REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín veintiséis (26) de octubre de 2016.

206° y 157°


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000721
PARTE ACTORA: FRANCYS MARIA BENERE OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.406.647
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, Inpreabogado N° 116.856
PARTE DEMANDADA: FOTOCOMPLICES, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS


El presente proceso se inició en fecha 12 de agosto de 2016, mediante demanda que interpusiera la ciudadana FRANCYS MARIA BENERE OBANDO, identificada anteriormente, debidamente asistida por la abogada Milagros Narváez, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, por Cobro de Prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo FOTOCOMPLICES, C.A, la cual recibida como fue por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y la misma fue admitida el 19 de septiembre de 2016, y se libraron los respectivos carteles de notificación a la demandada, constando en autos que la entidad de trabajo demandada fue notificada el día cuatro (04) de octubre de 2016, por lo que a partir del día de despacho siguiente, es decir desde el cinco (05) de octubre de 2016 inclusive, comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada de la demandante abogada Milagros Narváez, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió en forma oral a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la accionante que en fecha 15 de octubre de 2011, comenzó a prestar servicio a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo FOTOCOMPLICES, C.A, en el cargo de Diseñador Gráfico, laborando una jornada de trabajo de cuatro (04) horas diarias, de lunes a viernes, cumpliendo un horario de 8:00 a.m a 12:00 m, devengando durante toda la relación de trabajo un salario único de Bs. 100,00 diarios, y que prestó servicios hasta el día 30 de octubre de 2014, fecha en la que fue despedida de cargo que venía desempeñando, es decir que acumuló un tiempo de servicio de tres (03) años, y 15 días y que la demandada hasta la presente fecha no le ha realizado ningún pago, no obstante haber interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo sin llegar a ningún acuerdo, y que hasta la fecha no se le hayan pagado sus prestaciones sociales, por lo que demanda los conceptos de antigüedad, indemnización por despido y bono de alimentación, todo lo cual fue demandado por la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.70.848.72), siendo éste el petitum de la demanda.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume que la demandada FOTOCOMPLICES, C.A, admite los hechos alegados por la demandante y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se utilizó el salario señalado por la demandante para el cálculo de las prestaciones y los otros conceptos demandados, en los períodos señalados en el libelo; este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, en la que la entidad de Trabajo admite como ciertos todos los hechos alegados por el accionante, entre ellos el único salario señalado en el libelo de la demanda, es decir un salario normal de Bs. 100,00 y un salario integral de Bs. 113,04 y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, este Tribunal considera que a la ciudadana FRANCYS MARIA BENERE OBANDO, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, tomando como base de cálculo para ello el último salario diario señalado por ésta, y al cual se le adicionó la incidencia del bono vacacional de 17 días y las utilidades en base a 30 días al año, a los efectos determinar el salario integral, el cual se estableció en la cantidad de Bs. 113,04 dichos conceptos se señalan a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD: Artículo 142 letra “a”: 184 días por 113,04 = Bs. 20.799,40
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 20.799,40
3.- CESTA TICKET (Media Jornada): Bs. 29.250,00
Para un total por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y otros conceptos laborales, por la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 70.848,80) siendo éste el monto condenado a pagar.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana FRANCYS MARIA BENERE OBANDO, contra la entidad de trabajo FOTOCOMPLICES, C.A, condenándola a pagar la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 70.848,80). Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016 Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA


ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI

EL SECRETARIO


En la misma fecha se público la anterior sentencia.


EL SECRETARIO