REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2.016)
206° y 157º
ASUNTO NP11-L-2015-000204
DEMANDANTE Ciudadano ADELMO JOSE PARRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-4.063.172.
ABOGADA ASISTENTE ABG. CARLOS URRIOLA, IPSA N°. 43.268.
DEMANDADO TRANSCOSER, C.A y LA COOPERATIVA LA TORMENTA 2222.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, según consta de Oficio signado con N° CJ-16-1972, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.015, el ciudadano ADELMO JOSE PARRA BARRIOS, cédula de identidad N°. V-4.063.172, asistido por el Abogado CARLOS URRIOLA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268, consigna escrito ante esta Circunscripción Judicial para interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las entidades de trabajo TRANSCOSER, C.A y LA COOPERATIVA LA TORMENTA 2222. Recibida la demanda en este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2015, se admite en fecha 09 de marzo de 2015. Y se ordenó librar carteles de notificación, en contra de las Entidades de Trabajo TRANSCOSER, C.A y LA COOPERATIVA LA TORMENTA 2222. En fecha 19 de Mayo de 2015 consta en autos la consignación y certificación de secretaria de las notificaciones, en fecha 03 de junio de 2015 este tribunal ordena librar nuevos carteles de notificación a las entidades de trabajo demandadas, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consta en autos la consignación positiva de la empresa TRANSCOSER, C.A de fecha 16 de junio de 2015, asimismo consta en autos la consignación negativa de la empresa COOPERATIVA LA TORMENTA 2222, de fecha 18 de junio de 2015, razón por la cual este Tribunal instó en fecha 18 de septiembre de 2015 a la parte actora a señalar la dirección correcta de la parte demandada la empresa COOPERATIVA LA TORMENTA 2222, en esa misma fecha se Aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Abogado Christina Gómez Rodríguez, y por cuanto la parte actora no ha suministrado la dirección del demandado, sin que accionara en este tiempo para dar cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año de la fecha en que se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección el día dieciocho (18) de septiembre de 2015, sin que la parte actora demostrara interés procesal por lo cual opera la Perención que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa que la actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 16 de marzo de 2.015, cuando otorgo poder apud-acta al Abogado Carlos Urriola y ha transcurrido tiempo superior a un año sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal. En consecuencia, opera la Perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. CHRISTINA GÓMEZ RODRIGUEZ El Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario (a)
CGR/cgr