REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2.016)
206° y 157º
ASUNTO NP11-L-2015-000210
DEMANDANTE Ciudadano HECTOR JOSE SIMOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-8.368.008.
APODERADA JUDICIAL ABG. YASMORE PEÑA, IPSA N°. 76.152.
DEMANDADO ARMANDO CAMPOS.
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, según consta de Oficio signado con N° CJ-16-1972, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.015, la Procuradora del Trabajo Abogado YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.152, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR JOSE SIMOZA, cédula de identidad N° 8.368.008, parte demandante, consigna escrito ante esta Circunscripción Judicial para interponer demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del ciudadano ARMANDO CAMPOS. Recibida la demanda en este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2015, se admite en fecha 04 de marzo de 2015. Y se ordenó librar cartel de notificación, en contra del demandado ciudadano ARMANDO CAMPOS. En fecha 23 de Marzo de 2015 consta en autos la consignación y certificación negativa de secretaria de la notificación, razón por la cual este Tribunal instó en fecha 25 de marzo de 2015 a la parte actora a señalar la dirección correcta de la parte demandada, en fecha 21 de abril de 2015 consta en autos diligencia de la parte actora ratificando dirección del demandado, razón por la cual en fecha 23 de marzo de 2015 se ordenó librar nuevo cartel de notificación. En fecha 22 de octubre de 2015 consta en autos la consignación y certificación negativa de secretaria de la notificación, esa misma fecha se Aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Abogado Christina Gómez Rodríguez e insta la parte demandante a suministrar nueva dirección de la parte demandada, y por cuanto la parte actora no ha suministrado la dirección del demandado, sin que accionara en este tiempo para dar cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año de la fecha en que se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección el día veintidós (22) de octubre de 2015, sin que la parte actora demostrara interés procesal por lo cual opera la Perención que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa que la actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 21 de abril de 2.015, cuando consigno diligencia ratificando la dirección del demandante y ha transcurrido tiempo superior a un año sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal. En consecuencia, opera la Perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. CHRISTINA GÓMEZ RODRIGUEZ
El Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario (a)
CGR/cgr
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