REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
PARTES EN EL PROCESO
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000673
PARTE ACTORA: EDGAR JESUS MARQUEZ LICET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.877.940
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado: IVANOVA MENESES Y SABRINA SANTILLO MENESES, Inpreabogado Nos 25.746 y 238.404.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ALL IRON, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Compareció.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
Se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano: EDGAR JESUS MARQUEZ LICET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.877.940, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo: CONSTRUCTORA ALL IRON, C.A, la cual fue recibida por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), por lo que este Tribunal procedió en fecha primero (01) de agosto del 2016 procede admitir la demanda interpuesta, y se ordenó librar el respectivo cartel de notificación a la parte demanda en la dirección señalada. Corre inserto al folio diez (10) la consignación y certificación realizada por el Alguacil y Secretaria respectivamente del Tribunal en forma positiva, por cuanto señala lo siguiente: “… Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2016-000673, dirigido a la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA ALL IRON, C.A con domicilio procesal en la vía nacional Maturín el Tejero después de la unidad de transporte y transito terrestre, pasando el estadio de casupal, frente medio oriente ( Intersección que da a la entrada hacia la pigap) galpón color verde y blanco, sector casupal el tejero del Estado Monagas, a donde me trasladé el día 30/09/2016. Estando en la dirección señalada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por la ciudadana EIRA BELLO, C.I. Nº 18.927.895, quien manifestó ser Analista de Nomina de la Entidad de Trabajo antes identificada, a quien hice entrega del Cartel de Notificación el cual recibió y firmo conforme. Asimismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes", comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.
Llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia preliminar, previo anuncio del alguacil, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el Apoderado Judicial de la parte actora, la Abogada: SABRINA SANTILLO, Inpreabogado N° 238.404, tal y como consta en poder que riela a los autos (f. 08), identificada al inicio de la presente acta. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA ALL IRON, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada como ha sido la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho dentro de los cuales se publicará la sentencia definitiva, señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la demandante, que en fecha dos (02) de febrero de 2012 comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ALL IRON, C.A, bajo el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA con funciones de aplicar frisos de mezclilla, dirigir vaciados de concreto en estructura principales, pegar bloques de concretos y de arcillas, toda actividad relacionada con dicho oficio en distintas obras ejecutadas por la accionada, devengando un salario básico diario de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos ( Bs. 130, 18) en un horario de lunes a viernes de 07:00 a 05:00 de la tarde, jornada que desempeñe a cabalidad de forma continua hasta el día 22/06/2012 fecha en la cual fui despedido injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha empresa.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada Entidad de Trabajo: CONSTRUCTORA ALL IRON, C.A, admite los hechos alegados por el ciudadano: EDGAR JESUS MARQUEZ LICET, este Juzgado tendrá como admitidos los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por la demandante en su libelo de demanda, 2.- Que prestó sus servicios en el cargo indicado. 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Queda admitido el hecho que la relación laboral culminó de manera unilateral,. Así se decide.-
Este Juzgador si bien es cierto que debe tomar en consideración el carácter absoluto de la admisión de los hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que para debe pasar a revisar la procedencia en derecho de lo alegado en autos, por consiguiente pasa a dejar establecido los parámetros de la misma.
De acuerdo al trabajo desempeñado por el accionante, debe tenerse como cierto el hecho de que la relación de trabajo estaba regida por la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION 2010-2012 en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a este normativa. Así se decide.
Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, en consecuencia este Juzgado pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, por lo que corresponde determinar, a este Juzgador el monto de las prestaciones sociales que le corresponde al accionante durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, as cuales serán calculadas de conformidad con la Ley antes mencionada, y cuyos conceptos y montos se detallan a continuación:
FECHA DE INGRESO: 02 de febrero de 2012
FECHE DE EGRESO: 22 de junio de 2012
TIEMPO DE SERVICIO: 04 meses y 20 días
1.- ANTIGÜEDAD: Por la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2010-2012 le corresponde la cantidad de Bs. 5.337,12
2. –INDEMNIZACION ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Articulo 92 LOTTT= Bs. 5.337,12
3.- UTILIDAD FRACCIONADA: Por la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2010-2012 le corresponde Bs. 6.506,14.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2010-2012 le corresponde Bs. 5.201,79.
5.- EXAMEN MEDICO DE EGRESO: La cantidad de Bs. 130,18
6.- DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Al Respecto señala la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción lo siguiente:
CLAUSULA 47
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador y trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efectos una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos: (… fin de la cita)”
Ahora bien, en atención a lo antes mencionado, y en virtud a la admisión de los hechos de carácter absoluto, tenemos que al trabajador desde el monumento del despido injustificado 22 de julio de 2012, al 25 de julio de 2016, momento de interposición de la demanda le corresponde al trabajador Bs. 130.570,54.
7.- BONO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde 105 cupones x 619,5 lo cual la cantidad de Bs. 65.047,50.
Todos los anteriores conceptos se dan por reproducidos del libelo demanda intentado por la parte actora.
TOTAL A PAGAR: DOSCIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 218.130,39)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: EDGAR JESUS MARQUEZ LICET condenándose a la empresa demandada CONSTRUCTORA ALL IRON, C.A, a pagar la DOSCIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 218.130,39)
Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda igualmente la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, el cual se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOGADO JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO (A)
JAIS/jais.-
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