REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º



No. Expediente NP11-N-2015-000057

Parte Recurrente ONEIDA DEL VALLE OJEDA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad N° V-9.951.599, domiciliada en la UD_19, sector Raúl Leoni, Calle Leoni, casa N° 08 San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar y aquí de transito.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, C.A.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 19 de octubre de 2015, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación del Trabajo, por la ciudadana ONEIDA DEL VALLE OJEDA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.951.599, domiciliada en la UD_19, sector Raúl Leoni, Calle Leoni, casa N° 08 San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar y aquí de transito, debidamente asistida por el abogado José Félix Rosas, titular de la cédula de identidad Nº 8.976.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.688, en contra de la Providencia Administrativa N° 00200-2013, de fecha 19 de septiembre del año 2013, inserto en el cuaderno de Medidas, contenido en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00107, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró sin lugar la declaración de reenganche de la ciudadana ONEIDA DEL VALLE OJEDA BETANCOURT, antes identificada.

ALEGATOS DEL RECURRENTE
Indica el recurrente de autos, que en fecha 17 de julio de 2004 ingreso a trabajar en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de Abogado Asistente, hasta que fue despedida de forma injustificada en fecha 04 de enero de 2012, a pesar de estar amparada por inamovilidad laboral especial establecida en el decreto presidencial N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, en virtud del salario que devengaba para el momento del despido que era de Bs. 2.700,00 mensuales. Que su relación laboral duro casi 8 años, por cuanto su relación de trabajo se realizó bajo la figura de contrato siendo el último de ellos el 02/01/2011 hasta el 31/12/2011. Que su relación de trabajo se basaba bajo la firma de varios contratos y que de conformidad a lo establecido en el artículo 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicha oportunidad, la relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado, y que uno de ellos continuó más allá de su tiempo de culminación.

Que denunció a quienes pretendieron despojarla de sus derechos laborales, los hacen en pleno desconocimiento de la legislación laboral o con los efectos de causarle un daño tanto a la trabajadora como a su hijo Juan Carlos Méndez Ojeda, de apenas diez (10) años, ya que ambas personas deben someterse a intervenciones quirúrgicas, sin embargo el empleador decidió culminar su relación laboral alegando culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, que según lo argumentado le ocasionó a la trabajadora un daño moral, emocional y psicológico.

Que presentó la solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, solicitando su admisión, y en fecha 13 de febrero de 2012 la Inspectora del Trabajo Abg. Milagros Cardenas, emitió auto N° 2012-00-0084-B, en el cual se inhibe de conocer, sin admitirlo remite el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Zona Bolívar, por ser su Superior Jerárquico para que conozca de su inhibición, y este mediante auto N° 2012-003 declara con lugar la inhibición planteada remitiendo el expediente al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, abocándose a la causa en fecha 13 de mayo de 2013, que en fecha 29 de agosto de 2013 fue realizado el acto de ejecución por parte de funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar “Alfredo Maneiro”, que en fecha 02 de septiembre de 2013 presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 19 de septiembre de 2013 la Inspectora del Trabajo de Maturín del Estado Monagas dicta Providencia Administrativa N° 00200-2013, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos y notificada de la decisión en fecha 23 de abril de 2015.

De los Vicios Denunciados.
1.- Vicio de Inconstitucionalidad de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia el recurrente que el vicio de inconstitucionalidad se produce cuando el acto administrativo vulnera o trasgredí de forma directa, una norma sustantiva del texto fundamental, un principio o un derecho o garantía consagrada en la constitución, y que por lo tanto cualquier acto administrativo de efectos particulares que viole directamente la constitución, es un acto viciado de inconstitucionalidad y si el mismo viola una garantía constitucional se tendrá como nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. Que en este caso es la propia constitución la que esta sancionando con nulidad cualquier acto que viole o menoscabe derechos o garantías constitucionales y que de conformidad a lo establecido en el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son nulos de nulidad absoluta los actos administrativos cuando así esté expresamente determinado por una norma.

Que una vez presentada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la misma nunca fue admitida tal como se señala en el artículo 425, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ya que del acto administrativo se señala que “En fecha 30/07/2013, la ciudadana CRISMARIRA SALAMANCA, renuncia a su condición de Inspectora del Trabajo de esta Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín sin haber realizado admisión de la presente causa”, por lo que considera que al no ceñirse al procedimiento previamente establecido en la LOTTT, pues existe una franca violación al debido proceso establecido en el artículo 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera que la providencia administrativa debe considerarse nula.

2.- Vicio de nulidad absoluta por violación al principio de Globalidad de la Decisión o Incongruencia Negativa.
Que el vicio denunciado también es denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo esta referido al deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que consta en los expedientes y que en caso contrario el acto es anulable.

En base a esto alega que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio denunciado, al emitir un pronunciamiento y sacar conclusiones de hechos no probados, como el señalado de que para lograr el derecho a la estabilidad solicitado debía ingresar a través de concurso público. Que hubo silencio a las denuncias e impugnación hacia la carta poder presentada por la abogada Yanneglis Rivas el día del acto de ejecución, en fecha 29/08/2013, en virtud de que dicha carta no cumplía con lo requerido por la Ley aunado que solamente era considerada para actuar en la Jurisdicción de la Coordinación de la Zona Guayana y no en la Jurisdicción del Estado Monagas. De igual forma el vicio denunciado se enmarca, cuando la autoridad administrativa llevo a cabo el acto de ejecución del reenganche con funcionarios incompetentes, en virtud de que pertenecen a otra jurisdicción distinta al estado Bolívar como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y sin la acreditación legal para llevar a cabo el procedimiento.

Que la providencia administrativa recurrida se encuentra enmarcada en el vicio denunciado, al señalar en la dispositiva para su impugnación, un procedimiento totalmente distinto al contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

3.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Que la Inspectora del Trabajo asume un supuesto de hecho al declararla solicitud sin lugar, en no tener la trabajadora derecho a la estabilidad solicitada en virtud de que no ingresó a prestar servicio en la Inspectoría mediante concurso público, cuando lo que considera que lo que esta bajo contradicción era si la relación de trabajo finalizó por despido injustificado al haber mas de dos (02) contratos a tiempo determinado y que por ende manifiesta que la relación de trabajo en una relación a tiempo indeterminado, o si por el contrario la relación de trabajo finalizó por culminación de contrato a tiempo determinado como fue alegado por la entidad de trabajo, por ello de allí parte el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

4.- Vicio por Abuso de Poder.
Denuncia el vicio de abuso de poder debido a que la Abg. Lubersy Martínez, decidió la causa sin haber sido admitida, aunado de admitir como valido un acto de ejecución que no consta su orden, a no permitírsele revisar el expediente, pronunciarse sobre medios probatorios que fueron incorporados una vez cerrada la etapa probatoria, admitir como validas notificaciones de la providencia administrativa y aceptar como valida una representación que fue impugnada por carecer, al su parecer, de valor jurídico la carta de poder, y de forma general el no valorar correctamente las pruebas aportadas al proceso.

De la Medida Cautelar.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), solicita se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 00200-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, la cual ordena el despido de la ciudadana ONEIDA DEL VALLE OJEDA BETANCOURT. En fecha dos (02) de septiembre de 2015 este Juzgado dicta sentencia en referencia a la solicitud de la medida cautelar, declarando improcedente la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido, negando la medida preventiva de suspensión de los efectos.

De la Solicitud del Recurrente.
Solicita el recurrente de autos, que sea declarado nulo el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, Providencia Administrativa número 00200-2015, de fecha 19 de septiembre de 2013, en la cual se autoriza el despido de la ciudadana ONEIDA DEL VALLE OJEDA BETANCOURT.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 20 de octubre de 2015, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2015-000065; decretándose sin lugar la solicitud de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa número 00200-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, contenida en el expediente Nº 051-2012-01-00107, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como se puede evidenciar al folio 349.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha lunes veintitrés (23) de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora recurrente el abogado José Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.688, de igual forma se pasó a dejar constancia de la comparecencia del Ministerio Público representada por el Abogado Terry Gil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.980. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió con las exposiciones y alegaciones que hicieran las partes, concluidas estas, el Tribunal, pasó a indicarles a las partes la oportunidad para que consignaran las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente ratificó lo consignado en autos. Por el hecho de que las partes no promovieron pruebas en la audiencia de Juicio, sin embargo la parte recurrente ratifica las ya suministrada al momento de interponer la demanda de nulidad, por ello no se aperturó el lapso de evacuación, en este sentido este Juzgado de Juicio dice visto en fecha dieciséis (16) de Junio de 2016, comenzando a transcurrir el lapso para que este Juzgado de Juicio dicte la presente decisión.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas promovidas por la Parte Recurrente.
.- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo N° 051-2012-01-00170, emanada de la Inspectoría del Trabajo, marcada A, constante de doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles. Este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue consignada en copia certificada y debidamente sellada por el organismo administrativo de la cual emana.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha ocho (08) de julio de 2016, se recibe Oficio Nº 16-F19-133-2016, suscrito por los Abogados TERRY DEL JESUS GIL LEÓN y JESSICA PEREZ BENALES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.980 y 174.972 respectivamente, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde presentaron Escrito de Informes en los siguientes términos:

Señala la representación fiscal que en el caso concreto que nos ocupa se desprende que la providencia administrativa recurrida y las actas del expediente se pudo verificar que la representación de la trabajadora en fecha 02 de agosto de 2013, solicito el abocamiento de la inspectora del trabajo del Estado Monagas respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a lo cual la Inspectoría referida dio respuesta mediante auto de fecha 28 de agosto de 2013, cuando la ciudadana Lubelrsy Martínez, en su carácter de Inspectora del Trabajo con sede en Maturín, procedió a abocarse y en esa misma fecha ordenó la inmediata restitución para el momento de la situación jurídica infringida, ordenando a su vez notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previo análisis y cumplimiento de los 3 supuestos mencionados supra, presentándose la controversia respecto a la existencia de la relación laboral, lo cual origino la apertura de la articulación probatoria, por ello, mal podría alegarse una presunta inadmisión del procedimiento, cuando no solo se cumplieron todos y cada uno de los pasos y supuestos previstos en la norma sino más allá, todas las actuaciones fueron consentidas por la trabajadora y su representación, en todos y cada uno de los actos subsiguientes, aunado al hecho que fue precisamente en la articulación probatoria la oportunidad en la cual la trabajadora presento sus respectivas pruebas por ello, solicitamos sea desechado dicho alegato.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en los contratos suscritos entre la ciudadana Oneida del Valle Ojeda y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se fijaron funciones de redacción de proyectos de providencias administrativas relativas al proceso de inamovilidad laboral así como cualquier tarea que le sea asignada por el Inspector del Trabajo Jefe o el Coordinador General de la Zona Capital. Siendo esto así, debe acotarse, que la naturaleza del servicio implica un alto grado de confidencialidad y confianza por el acceso directo a la sustanciación y expediente administrativo, incluso cuando alguno de sus contratos fueron suscritos baja la figura de honorarios profesionales sin subordinación, ni dependencia, así como tampoco un horario de trabajo.

Expone la representación del Ministerio Público que al analizar el alcance del decreto de inamovilidad laboral Nª 8.732 publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 39.828, de fecha 286 de diciembre de 2011, se evidencia que este excluye de su aplicación a los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

Siendo lo anterior asì, a juzgar por los razonamientos expuestos en forma clara, el Ministerio Publico observa que en el caso sub examine quedó demostrado: i) Que entre la trabajadora y el Ministerio, existió un contrato a tiempo determinado; ii) Que dicha condición laboral se cumplió bajo el titulo de confianza y iii) que por la condición de empleada de confianza la trabajadora estaba excluida de la aplicación del decreto de inamovilidad laboral referido supra, por todo ello, solicitamos sea desechado el alegato expuesto por la parte accionante.

Finalmente considera la representación del Ministerio Público, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe ser declarado SIN LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
1.- Vicio de Inconstitucionalidad de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia el recurrente que el vicio de inconstitucionalidad ello en virtud, que una vez presentada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la misma nunca fue admitida tal como se señala en el artículo 425, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ya que del acto administrativo se señala que “En fecha 30/07/2013, la ciudadana CRISMARIRA SALAMANCA, renuncia a su condición de Inspectora del Trabajo de esta Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín sin haber realizado admisión de la presente causa”, por lo que considera que al no ceñirse al procedimiento previamente establecido en la LOTTT, pues existe una franca violación al debido proceso establecido en el artículo 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera que la providencia administrativa debe considerarse nula.
Al respecto debe señalar quien aquí juzga, que comparte la opinión esgrimida al respecto por la representación judicial del Ministerio Público, por cuanto han sido contestes y reiterante los criterios jurisprudenciales al re3ferirse sobre la defensa de la justicia material, real y objetiva garante de amparar nulidades de actos administrativos solo al verificarse la existencia del vicio formal relativo al ala ausencia absoluta de procedimiento administrativo, siendo necesario entonces, analizar la situación jurídica material sobre la cual realmente recae la controversia, en este sentidos, es necesario verificar si fueron cumplidos o no los supuestos establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece el procedimiento y elementos de procedencia de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores que se encuentran amparados por inamovilidad o por cualquier otro fuero laboral, por consiguiente tal como se evidencia de las actas procesales se concluye que la Inspectoría del Trabajo:
En primer lugar: verifico que la solicitud realizada por la ciudadana Oneida Ojeda cumpliera con los requisitos expresamente señalados en el numeral 1 de la antes mencionada normativa legal, como lo es la identificación tanto de la trabajadora como de la entidad de trabajo, las condiciones en las cuales fue prestado el servicio, el motivo de la solicitud, el fuero o inamovilidad invocada, así como también la documentación que demuestre lo expresamente señalado en su solicitud.

En segundo lugar, la procedencia del fuero o inamovilidad alegada, es decir, si los hechos explanados en su solicitud se subsume a los requisitos establecidos bien sea en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (Fueros) o en el derecho de inamovilidad invocada según sea el caso.

En tercer lugar, que exista una presunción de4 la relación laboral, lo cual verificara mediante la documentación anexa a la solicitud presentada.

En el caso de marras la Inspectora del Trabajo verifico la existencia de los 3 supuestos antes señalados, los cuales se encuentran evidenciado en las copias certificadas del expediente administrativo que riela en la presente causa, por lo que el deber del órgano administrativo es ordenar el inmediato reenganche y pago de salarios caídos, al punto de ordenar el inmediato traslado de un funcionario del trabajo conjuntamente con la parte acciónate en el procedimiento administrativo, situación que aconteció en la presente causa, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 29 de agosto de 2013 la cual corre inserta a partir del folio 168 en la cual visto lo expuesto por la parte accionada el funcionario del trabajo apertura la articulación probatoria establecida en el articulo 425 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente la oportunidad procesal a los fines de denunciar la inadmisión del procedimiento era precisamente en la articulación probatoria , en la cual la trabajadora presento sus respectivas pruebas, motivos por el cual visto que se cumplió el fin establecido en el artículo 425 ejusdem, es por lo cual este tribunal considera que no se constata el vicio denunciado. Y así se resuelve.

2.- Vicio de nulidad absoluta por violación al principio de Globalidad de la Decisión o Incongruencia Negativa.
La parte recurrente alega que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio denunciado, al emitir un pronunciamiento y sacar conclusiones de hechos no probados, como el señalado de que para lograr el derecho a la estabilidad solicitado debía ingresar a través de concurso público. Que hubo silencio a las denuncias e impugnación hacia la carta poder presentada por la abogada Yanneglis Rivas el día del acto de ejecución, en fecha 29/08/2013, en virtud de que dicha carta no cumplía con lo requerido por la Ley aunado que solamente era considerada para actuar en la Jurisdicción de la Coordinación de la Zona Guayana y no en la Jurisdicción del Estado Monagas. De igual forma el vicio denunciado se enmarca, cuando la autoridad administrativa llevo a cabo el acto de ejecución del reenganche con funcionarios incompetentes, en virtud de que pertenecen a otra jurisdicción distinta al estado Bolívar como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y sin la acreditación legal para llevar a cabo el procedimiento.

Considera pertinente acotar quien aquí juzga que en lo que concierne al primer señalamiento relativo a la estabilidad este juzgado se pronunciara al respecto en el vicio denominado Falso supuesto de hecho, ello en virtud a la fundamentación esgrimida por la parte recurrente.

Ahora bien, en lo que concierne a la carta poder otorgada a la ciudadana Yanneglis Rivas la cual cursa inserta al folio 171 del presente expediente, se observa que la misma expresamente señala lo siguiente:

“…para que tramite y realice todos los actos normales y necesarios ante las Inspectorías del Trabajo, relacionados o inherentes a la solicitud de Autorización para despedir y Procedimientos de Reenganche y Restitución de Derechos, demás trámites y procedimiento que se sigan ante la Jurisdicción de la Coordinación de la Zona Guayana, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en consecuencia, la prenombrada abogada puede y esta facultada para representar y sostener los derechos e intereses de este Ministerio , en los procedimientos mencionados y/o cualquier otro tipo de procedimiento laboral ante las Inspectorias del Trabajo.”

Del texto transcrito se concluye que la carta poder otorgada tiene un ámbito de aplicación en todo el territorio del país por cuanto hace especial énfasis que la actuación de la referida profesional del derecho puede efectuarse en cualquier Inspectoría del Trabajo, debiendo hacer la salvedad que si bien es cierto el procedimiento nace en la Coordinación de la Zona de Guayana no es menos cierto que vista la inhibición planteada le correspondió conocer a la Inspectora del Trabajo de Maturín Estado Monagas, por lo que el vicio denunciado debe ser desechado. Y así se resuelve.

3.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
De acuerdo con el presente recuro de nulidad de acto administrativo incoado la parte recurrente alega que la Inspectora del Trabajo asume un supuesto de hecho al declarar la solicitud sin lugar, en no tener la trabajadora derecho a la estabilidad solicitada en virtud de que no ingresó a prestar servicio en la Inspectoría del Trabajo mediante concurso público, cuando lo que considera que lo que está bajo contradicción era si la relación de trabajo finalizó por despido injustificado al haber más de dos (02) contratos a tiempo determinado y que por ende manifiesta que la relación de trabajo en una relación a tiempo indeterminado, o si por el contrario la relación de trabajo finalizó por culminación de contrato a tiempo determinado como fue alegado por la entidad de trabajo, por ello de allí parte el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

De la revisión de las actas procesales específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se constata que los contratos suscritos entre la Hoy querellante y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, si bien es cierto se señalaron a tiempo determinado pasando estos por el numero de contratos suscritos a ser a tiempo indeterminados, no es menos cierto que en los mismos se fijaron funciones de redacción de proyectos de providencias administrativas relativas al proceso de inamovilidad laboral así como cualquier otra tarea que le sea asignada por el Inspector del Trabajo Jefe o el Coordinador General de la Zona Capital, siendo esto así, debe acotarse, que la naturaleza del servicio implicaba un alto grado de confidencialidad y confianza por el acceso directo a la sustanciación, tramitación y decisión del expediente administrativo, incluso cuando alguno de sus contratos fueron suscritos bajo la figura de honorarios profesionales, los cuales son sin subordinación, ni dependencia, así como tampoco un horario de trabajo.

Ahora bien, al realizar un análisis exhaustivo del decreto de inamovilidad invocado por la parte recurrente, nos encontramos que se excluye de su aplicación a los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, por lo que tomando en consideración que quedo determinado que la trabajadora ejercía un cargo de confianza es por lo cual debe concluirse que no se encontraba investida de inamovilidad, por lo que no procede el vicio denunciado. Y así se dispone.

.- Vicio por Abuso de Poder.
En cuanto al vicio de Abuso de abuso de poder el recurrente denunció que la Abg. Lubersy Martínez, decidió la causa sin haber sido admitida, aunado de admitir como valido un acto de ejecución que no consta su orden, a no permitírsele revisar el expediente, pronunciarse sobre medios probatorios que fueron incorporados una vez cerrada la etapa probatoria, admitir como validas notificaciones de la providencia administrativa y aceptar como valida una representación que fue impugnada por carecer, al su parecer, de valor jurídico la carta de poder, y de forma general el no valorar correctamente las pruebas aportadas al proceso.

Considera este tribunal hacer la salvedad que en lo que concierne a la admisión de la demanda y a la carta poder, ya hubo pronunciamiento al respecto. Ahora bien, en la presente causa no existe abuso de poder por el hecho de que un funcionario público no haya valorado una prueba, o como lo señala la parte recurrente que admitió como valido un acto de ejecución o notificación de la providencia administrativa, o que no se le haya permitido revisar el expediente, hechos estos que no fueron debidamente probados; pues el abuso de poder estará siempre referido a una actuación arbitraria al margen de la Ley situación esta que no se subsume al caso de marras, motivos por el cual se desecha el presente vicio. Y así se establece.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por la ciudadana ONEIDA DEL VALLE OJEDA BETANCOURT, antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa N° 00200-2013, de fecha 19 de septiembre del año 2013, inserto en el cuaderno de Medidas, contenido en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00107, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la providencia administrativa Nº 051-2012-01-00107, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, la cual declaró SIN LUGAR la declaración de reenganche de la ciudadana ONEIDA DEL VALLE OJEDA BETANCOURT, antes identificada.. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. CUARTO: Se ordena la notificación Procurador General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.

Secretario (a),