REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiuno (21) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2014-000873.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DARWIN JOSÉ BOSCAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.938.863, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA y JOSÉ RICARDO COLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 62.736 y 29.113, en su orden respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, C.A., legalmente inscrita en su documento constitutivo inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 07, Folios 11 al 14 y su vuelto, Tomo I, de fecha 07 de Febrero de 1.973, con múltiples modificaciones, en fecha 20 de Julio de 2009, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo 36-A RM MAT, y última modificación en fecha 15 de Diciembre de 2010, anotada bajo el N° 79, Tomo 60-A RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES: ADNEN OMAR BITTAR SARRAF, JOSÉ LUÍS ATIENZA PETIT, LUÍS DANIEL ATIENZA CLAVIER y EDGARDO LUÍS BERTI MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 106.764, 71.912, 128.670 y 225.611, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de Agosto de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano DARWIN JOSÉ BOSCAN GARCÍA, previamente identificado, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN AZOCAR, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., supra identificada. En fecha siete (07) de Agosto de 2014, es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintidós (22) del presente expediente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, aduce el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., como SUPERVISOR, realizando laborales de Supervisión de personal de vigilancia teniendo que supervisar los puestos de servicios, verificar las condiciones en que se encontraban dichos puestos, satisfacer y revisar los requerimientos del cliente, tenía que trasladar personal a zonas foráneas como es el caso de las zonas petroleras entre otras Jusepín, La Toscana, Orocual del Municipio Maturín del Estado Monagas, Punta de Mata, el Tejero Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, etc., cambios de guardias, hacer los recorridos de media noche para constatar que los vigilantes que consiguieran en sus puestos de trabajo, manejo de material de seguridad, entre otros armamentos, implementos de trabajo, cascos, impermeables, linternas, botas, libros, y llevar los reportes y control de asistencia, devengando un salario básico mensual al momento de la finalización de la relación de trabajo de Bs. 2.715,60, como supervisor, no cancelándosele los días compensatorios por laborar en domingos, ni los domingos laborados correctamente con el recargo adicional a los que tenía derecho por ley, así como otros conceptos que se detallarán más adelante, cumpliendo una jornada laboral de 24 x 24, que consistía en trabajar un (01) día y descansar un (01) día, y su horario de trabajo normal era el correspondiente a una jornada diurna y nocturna de 06:00 a.m., a 06:00 a.m., del día siguiente, realizando de forma subordinada labores inherentes a su cargo, relacionadas con la ejecución de tareas como Supervisor.
En ese orden señaló, que durante su relación de trabajo realizó básicamente sus funciones en la entidad de trabajo antes señalada, hasta que en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, renunció voluntariamente, computando un tiempo de servicio de cuatro (04) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, y a pesar de que ha agotado la vía extrajudicial que le paguen sus prestaciones sociales, ha sido infructuoso, a pesar del tiempo invertido que tuvo en ello, es por lo cual que ha tomado como último recurso las instancias judiciales, para que se le cancelen sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., para que reconozca el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por ley le corresponden.
Fundamenta su reclamación en los artículos 89, ordinales 1, 2, 3 y 4, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos artículos deben ser concordados con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así también en los artículos 13 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Conceptos Adeudados:
1.- Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 60.346,05.
2.- Vacaciones Vencidas periodo 2011-2012 y 2012-2013: con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 6.731,78.
3.- Bono Vacacional periodo 2011-2012 y 2012-2013: De acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 5.962,44.
4.- Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo a lo previsto en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 2.308,04.
5.- Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo a lo previsto en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 2.052,23.
6.- Utilidades Fraccionadas (año 2013): le corresponde la cantidad de Bs. 8.655,15.
7.- Domingos Laborados y no cancelados: le corresponde la cantidad de Bs. 14.885,01.
8.- Días Compensatorios por laborar en domingo: le corresponde la cantidad de Bs. 15.589,97.
9.- Días Feriados: le corresponde la cantidad de Bs. 4.488,54.
10.- Horas Extras: le corresponde la cantidad de Bs. 116.200,35.
11.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2009-2010 y 2010-2011: le corresponde la cantidad de Bs. 18.604,85.
12.- Diferencia de Utilidades de los años 2009-2012: le corresponde la cantidad de Bs. 24.946,95.
13.- Intereses de Prestaciones Sociales: le corresponde la cantidad de Bs. 17.961,47.
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 298.732,83). Adicionalmente demanda los intereses cobre las prestaciones sociales, la corrección monetaria y la indexación de las cantidades demandadas, así como también el pago de los intereses de mora y las costas y costos del proceso.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Recibido el expediente en fecha siete (07) de Agosto de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha doce (12) de Agosto de 2014, notificándose a la demandada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal y como consta en autos al folio 26 del presente asunto.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha trece (13) de Octubre de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha diecisiete (17) de Abril de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Adnen Omar Bittar Sarraf, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserto al folio 375, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha veintinueve (28) de Abril de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, y en fecha cinco (05) de Mayo de 2015, pasó el Juez Víctor Elías Brito García, quien presidía este Despacho para ese momento, a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 381, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem. Seguidamente los apoderados judiciales de las partes mediante diligencia de fecha once (11) de Junio de 2015, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, procedió a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha catorce (14) de Julio de 2015, siendo presenciada y tutelada por el Juez Víctor Elías Brito García, quien presidía este Despacho para ese momento, e inició el debate oral y público y procedió a realizar las observaciones y determinar la carga de las pruebas en la presente causa en tal oportunidad, tal como consta de autos al folio 385; y por auto de fecha quince (15) de Julio de 2015, procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio.
Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha trece (13) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2016, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes involucradas en la presente causa, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, acordó Reponer la causa al estado procesal de dar inicio al proceso de evacuación de pruebas, de acuerdo al principio de inmediatez que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 394 del expediente, dejándose sin efecto el acta de celebración de audiencia, de fecha catorce (14) de Julio de 2015.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha diez (10) de Agosto de 2016, siendo once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado LUÍS MANUEL ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, por una parte y por la otra el apoderado judicial abogado ADNEN BITTAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.764. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Tribunal reglamentó la audiencia, concediendo a los intervinientes un lapso prudencial a cada parte, para que realizaran sus alegatos y defensas; oídas las exposiciones de las partes. Seguidamente, el Tribunal establece los puntos controvertidos en la presente causa. Es este estado consideró prudente esta Juzgadora prolongar la Audiencia, ello en virtud de encontrarse otras audiencias y actos fijados, en la cual se iniciara la evacuación de las pruebas, por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto separado.
En fecha seis (06) de Octubre de 2016, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, abogado JOSÉ RICARDO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.113, y la incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el apoderado judicial de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, la Jueza a cargo señaló que vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, se presume una admisión relativa de hechos alegados por parte del demandante en su libelo de demanda, y en virtud que deben ser analizada las pruebas aportadas por ambas partes, éste Tribunal, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a la parte que el mismo será dictado para el quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
El día viernes catorce (14) de Octubre de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado judicial el Abogado LUIS MANUEL ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido es preciso señalar que visto que no comparece a esta audiencia la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dicha incomparecencia no trae consecuencia alguna, tal como se ha establecido en sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DARWIN JOSÉ BOSCAN GARCÍA, contra la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Debe destacar esta Juzgadora, que al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que la parte accionada no compareció al inicio de la audiencia de juicio, por lo que no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”
Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Declarado como ha sido, en la presente causa, la confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no existiendo punto contradictorio; en consecuencia al quedar confeso la accionada, éste admite los elementos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, la Jueza deberá sentenciar tomando en consideración que los hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
De acuerdo a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso; en tal sentido queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo señalado, la jornada de trabajo, la fecha de inicio que corresponde el dieciséis (16) de Febrero de 2009, así como la forma de culminación de la relación laboral el veintiuno (21) de Octubre de 2013, cabe decir, por retiro voluntario. Así se establece.
Ahora bien como consecuencia de ello corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados; y por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedó plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la entidad de trabajo demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte accionante; en consecuencia, al no desvirtuar las pretensiones, respecto a los conceptos reclamados, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:
DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Por consiguiente, y vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por los demandantes en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados; en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:
1.- Reclama el accionante el pago correspondiente al concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT; en este sentido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el accionante, ciudadano DARWIN JOSÉ BOSCAN GARCÍA, recibió en el tiempo de servicio adelanto del referido concepto (Bs. 3.055,32), tal como se evidencia al folio 156, el cual será debidamente descontado del cálculo que arroje para tal concepto, motivo por el cual éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho del concepto de antigüedad el cual será calculado tomando en consideración el tiempo efectivamente de servicio (cuatro (04) años, ocho (08) meses y cinco (05) días), así como los salarios efectivamente devengados por el accionante, y al monto total se le será deducido lo recibido por el demandante. Y así se decreta.
Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 60.346,05 – lo recibido Bs. 3.055,32 = Bs. 57.290,73.
2.- En cuanto a las Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional periodo 2011-2012 y 2012-2013. Debe señalar éste Juzgado que el mismo no procede en cuanto al periodo 2011-2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató el pago de las vacaciones vencidas y bono vacacional en dicho periodo, tal y como se evidencia al folio 169 y 170 el cual se encuentra en original y debidamente firmado por el actor, motivo por lo cual no se acuerda la procedencia en derecho del periodo correspondiente al año 2011-2012 reclamado. En lo que concierne a las vacaciones vencidas y bono vacacional del periodo 2012-2013, éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho de dicho concepto reclamado, ello en virtud a la confesión recaída en la presente causa, aunado a ello no fue promovida prueba alguna que demuestre la cancelación del referido concepto en el correspondiente al año 2012-2013 por lo que le corresponde de acuerdo al tiempo laborado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 y 192 de la LOTTT. Y así se decide.
Vacaciones Vencidas periodo 2012-2013: De acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de 15 días x Bs. 192,34= Bs. 2.885,10
Bono Vacacional periodo 2012-2013: De acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de 15 días x Bs. 192,34= Bs. 2.885,10
3.- En lo que concierne al reclamo realizado por la parte actora relativo a las Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas (año 2013); al respecto debe señalar quien juzga que si bien es cierto que se estableció la consecuencia jurídica y recayó sobre la parte demandada la confesión sobre los hechos planteados por el actor, no es menos cierto que no fue promovida prueba alguna por la parte demandada que demuestre el pago de dichos conceptos, por consiguiente éste Tribunal acuerda en derecho el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas (año 2013) reclamadas. Así se dispone.
Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo a lo previsto en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de 11.25 días x Bs. 192,34= Bs. 2.163,82
Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo a lo previsto en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de 11.25 días x Bs. 192,34= Bs. 2.163,82
Utilidades Fraccionadas (año 2013): De acuerdo a lo previsto en el Contrato Colectivo (SIUBTRAVIPREM) Clausula N° 32, le corresponde la cantidad de 45 días x Bs. 192,34= Bs. 8.655,15.
4.- En lo que respecta al pago de Domingos Laborados y no cancelados, Días Compensatorios por laborar en domingo, Días Feriados, reclamados por el accionante en su escrito libelar, es pertinente acotar que de la revisión de pruebas aportadas por ambas partes, como son los recibos de pagos los cuales rielas a los folios 45 al 138 (pruebas de la parte actora) y de los folios 165 al 340 (pruebas de la parte accionada) se constató el pago de cada uno de los referidos conceptos, ya que en los mismos se reflejan cada una de los conceptos cancelados por la entidad de trabajo al actor siendo indicados los siguientes: Días trabajados, días libres, horas, guardias extras, días de descanso, bono nocturno, feriados trabajados, domingo adicional, otros, por lo que una vez constatado los días reclamados con cada uno de los recibos de pagos, coincide que dichas percepciones se encuentran debidamente pagadas en los recibos del mes correspondiente, y si bien es cierto en el presente procedimiento existe una confesión de la parte demandada en virtud de su incomparecencia al inicio de la audiencia de juicio, no es menos cierto que quien juzga debe revisar las pruebas, las cuales una vez que son promovidas e incorporadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, y estas no son de uso exclusivo de la parte que las promueve, ya que, una vez anexadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a éste como un todo, entendiéndose como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante), así como también al Juez, motivo por el cual no procede la reclamación de dichos conceptos. Así se dispone.
5.- En lo atinente a las Horas Extras. El accionante reclama lo concerniente al pago de horas extraordinarias, y señala en su cuadro discriminatorio la cantidad de horas extras laboradas en cada año durante los cuales prestó sus servicios para la entidad de trabajo demanda, lo que arroja las siguientes cantidades de horas extraordinarias por año laboradas 264, 268, 268, 240, 120 que van desde el año 2009 al año 2013 respectivamente, horas anuales para un monto total a reclamar de Bs. 218.764.40; resulta evidente que la pretensión de la parte actora en cuanto a la cantidad de horas extra alegadas excede el límite legal previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajaderas, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, En consecuencia, observa quien decide, que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad reclama por concepto de horas extra, es contraria a Derecho, por exceder el máximo legal permitido, acordando este Tribunal, el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la LOTTT. Así se decide.
Horas Extraordinarias Año 2009: 100 X Bs.15.99 = Bs. 1.599,00
Horas Extraordinarias Año 2010: 100 X Bs. 20.71= Bs. 2.071,00
Horas Extraordinarias Año 2011: 100 X Bs. 25.15= Bs. 2.515,00
Horas Extraordinarias Año 2012: 100 X Bs. 68.19= Bs. 6.819,00
Horas Extraordinarias Año 2013: 100 X Bs. 36.06= Bs. 3.606,00
Total: Bs.16.610,00
6.- La parte accionante reclama el pago correspondiente a la Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2009-2010 y 2010-2011, y Diferencia de Utilidades de los años 2009-2012, al respecto debe señalar esta juzgadora, que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados, por cuanto no se evidenció el salario con el cual fueron calculados dichos conceptos, y dada la confesión recaída en la presente causa, este Tribunal toma como cierto el salario alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se dispone.
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2009-2010 y 2010-2011: le corresponde la cantidad de Bs. 18.604,85.
Diferencia de Utilidades de los años 2009-2012: le corresponde la cantidad de Bs. 24.946,95.
7.- Por último reclama el pago de las Intereses de Prestaciones Sociales, al respecto debe señalar quien juzga que vista la confesión recaída en la presente causa es por lo que éste Tribunal acuerda en derecho el concepto reclamado ante señalados, sin embargo se promovió adelantos de fideicomiso, en tal sentido deben hacerse los respectivos descuentos, menos Bs. 1.722,26, correspondientes a los adelantos de fideicomiso recibidos por el trabajador, se ordena el pago de Bs. 16.239,21. Y así se dispone.
Intereses de Prestaciones Sociales: le corresponde la cantidad Bs. 17.961,47 – lo recibido Bs. 1.722,26 = Bs. 16.239,21.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo los cuales se encuentran discriminados en la parte anterior, los cuales arrojan una cantidad TOTAL de CIENTO CIENCUENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 152.444,73), monto este que se condena a pagar.
Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, es decir, desde el veintiuno (21) de Octubre de 2013, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, es decir, desde el veintinueve (29) de Septiembre de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria aquí decretada, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DARWIN JOSÉ BOSCAN GARCÍA, contra la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A.; antes identificados. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada cancelar la cantidad de CIENTO CIENCUENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 152.444,73), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 08:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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