REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: NP11-N-2016-000045.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.173.741, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ROBINSÓN NARVÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.335.686, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 59.874, y de este domicilio.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), creada mediante Decreto Presidencial N° 2.359, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.672, de fecha 15 de Abril del 2.003, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del 2.003, bajo el N° 13, Tomo 20-A-Cto, y sus modificaciones.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.


ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en fecha trece (13) de Octubre de 2016, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ ROJAS, previamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBINSÓN NARVÁEZ RODRÍGUEZ, igualmente identificado, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00102-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-01114, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), antes identificada, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ ROJAS, antes identificado, de la cual se le notificó en fecha cinco (05) de Septiembre de 2016.
En la misma fecha es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintiocho (f. 28).

Éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, se abstuvo de admitir la presente acción. Otorgándole un lapso tres (03) días de despacho, para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida, ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 33 ordinales 2 y 6 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y; en consecuencia, se le otorgó un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de subsanar la omisiones cometidas; observándose de esta manera que en fecha veinte (20) de Octubre de 2016, la parte recurrente consignó la corrección de la demanda y sus recaudos.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa ésta Juzgadora, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega el recurrente que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), por órgano de su representante legal, la ciudadana Egalitza Leonett Romero, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, previa calificación de falta, la Autorización para proceder a su Despido, del cargo de Auxiliar de Almacén, que venía desempeñando desde el dieciséis (16) de Abril de 2005, atribuyéndole la comisión de las fallas establecidas en las causales de despido previstas en los literales “a”, “d”, y “e”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicitud formulada de conformidad en lo establecido en el artículo 422 ejusdem.

Señala que por la dependencia administrativa presentó escrito solicitando la Perención del procedimiento con fundamento en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, toda vez que el procedimiento estuvo paralizado por causa imputable a la parte accionante por espacio de seis meses, contados a partir de la fecha de consignación o introducción de la correspondiente solicitud vale decir, el 31 de octubre de 2013, hasta la fecha de su admisión, el 15 de mayo de 2014; así como también impugnó y desconoció los documentos producidos por la parte accionante con su escrito de pruebas, específicamente los marcados literales A, B, C, D, y G.

De lo antes señalado, concluye la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo, en su decisión omitió toda mención, valoración y pronunciamiento en relación a la Perención del procedimiento alegada y opuesta, e igualmente omitió toda valoración y pronunciamiento respecto a la impugnación y desconocimiento formulado de las pruebas documentales producidas por la parte accionante en su escrito de pruebas, incurriendo en la violación del debido proceso y derecho a la defensa, principio de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la omisión y el quebrantamiento de los requisitos formales en el procedimiento de formación de voluntad de la administración, vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se dispone.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Ahora bien, una vez declarada la competencia, éste Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Así las cosas, se observa de las actas procesales, que la parte Recurrente, el ciudadano CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ ROJAS, tuvo conocimiento de la decisión proferida del acto administrativo contenido en el expediente administrativo N° 044-2013-01-01114, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual se le notificó en fecha cinco (05) de Septiembre de 2016, y la presente acción fue interpuesta el día trece (13) de Octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, es decir, fue interpuesta en tiempo hábil. Así se establece.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 00102-2016, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, observa éste Tribunal, que la misma, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no se pretende la nulidad de un acto de reenganche; en consecuencia, éste Juzgadora a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ ROJAS, previamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBINSÓN NARVÁEZ RODRÍGUEZ, igualmente identificado, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00102-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-01114, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), antes identificada, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ ROJAS, antes identificado, de la cual se le notificó en fecha cinco (05) de Septiembre de 2016; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y mediante cartel de notificación del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

Asimismo, se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 ejusdem.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ ROJAS, previamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBINSÓN NARVÁEZ RODRÍGUEZ, igualmente identificado, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00102-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-01114, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), antes identificada, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ ROJAS, antes identificado, de la cual se le notificó en fecha cinco (05) de Septiembre de 2016.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2013-01-01114, correspondientes al presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes una vez que conste en autos su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación del mencionado ente, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:35 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.



JGL/nr.-