REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000348.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YELENYS DEL VALLE FIGUERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidades N° V.-11.342.916, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNÁNDEZ, MAIRYN MÁRQUEZ, SOL ASTUDILLO, YASMORE PEÑA, MILAGROS NARVÁEZ y PAOLA POGGIO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 100.243, 104.311, 86.563, 88.750, 76.152, 116.852 y 119.076, en su orden respectivamente y de este domicilio. Procuradores de Trabajadores.
DEMANDADA PRINCIPAL: SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES, C.A., (TRASVALCASA).
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.
DEMANDADA SOLIDARIA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de Abril de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana YELENYS DEL VALLE FIGUERA LÓPEZ, previamente identificada, debidamente asistida por la abogada PAOLA POGGIO, en calidad de Procuradora Especial de Trabajadores, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de las entidades de trabajo SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES, C.A., (TRASVALCASA), y BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, supra identificadas. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, aduce la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, desempeñándose como GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, (encargada de supervisar recursos humanos, compra de materiales que se utilizaban para el uso de la empresa como papelería y utensilios para el traslado del dinero, entre otros), para la entidad de trabajo SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES, C.A., (TRASVALCASA). Continúa señalando que en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de TRASVALCASA, C.A., celebrada el día quince (15) de Abril de 2010, en la sede principal del banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, se dictaminó que debido a la fusión por absorción de la entidad financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRIO Y PRÉSTAMO, C.A., por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y como quiera que la referida entidad (MI CASA ENTIDAD DE AHORRIO Y PRÉSTAMO, C.A.), era la accionista mayoritaria de la compañía TRASVALCASA, C.A., con ocasión de la fusión por absorción antes mencionada, el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, entra como sucesor, a titulo universal del cien por ciento (100%) del paquete accionario en el capital social de TRASVALCASA, C.A., razón por la cual propuso designar a nuevas autoridades que tendrán la responsabilidad administrativa de la compañía.
En ese orden señaló, que laboraba de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., recibiendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 6.000,00, hasta el día quince (15) de Abril del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual la entidad de trabajo dejó de cancelarle su salario, en virtud, de que no había dinero para pagarle a los trabajadores y los representantes de la empresa manifestaban que estaban en un proceso de cierre, y se encontraba embarazada, en consecuencia, en esa fecha fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo.
Destaca en su escrito de demanda que vista la situación en fecha tres (03) de Octubre de 2014, interpuso formal reclamo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, siendo admitido dicho reclamo en esa misma fecha librándose el respectivo cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada, celebrándose el primer acto administrativo conciliatorio de fecha treinta (30) de Octubre de 2014, acto al cual no compareció la entidad de trabajo reclamada ni por si, ni por medio de apoderado alguno; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Fecha de Ingreso: 04/12/2007.
Fecha de Egreso: 15/07/2014.
Tiempo de Servicio: seis (06) años, cuatro (04) meses y once (11) días.
Conceptos Adeudados:
1.- Antigüedad: De conformidad con los literales a y b, del artículo 142 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 103.633,53.
2.- Indemnización por Despido Injustificado artículo 92 LOTTT: Bs. 103.633,53.
3.- Vacaciones Adeudadas: con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 21.000,00.
4.- Vacaciones Fraccionadas: con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 1.400,00.
5.- Bono Vacacional Adeudado: De acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 29.000,00.
6.- Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo a lo previsto en los artículos 192 y 196 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 2.000,00.
7.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 8.000,00.
8.- Beneficio de Alimentación: le corresponde la cantidad de Bs. 14.625,00.
9.- Intereses Moratorios: De conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 53.145,59.
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 336.437,65).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Recibido el expediente en fecha nueve (09) de Abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha trece (13) de Abril de 2015, notificándose a las demandadas en fechas veinte (20) y veintitrés (23) de Abril de 2015, (folios 28 y 30), en su orden respectivamente, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha ocho (08) de Mayo de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial y del escrito de pruebas promovido; asimismo, de la incomparecencia de las demandadas ni por sí ni por medio de representante estatuario, y por cuanto se encuentra como codemandada la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una institución del estado, para lo cual éste Tribunal se prenunciara mediante sentencia Interlocutoria, en su oportunidad. En fecha once (11) de Mayo de 2015, mediante sentencia interlocutoria éste Tribunal procede a Reponer la presente causa al estado de la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la notificación de dicho organismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber a las partes que el lapso para la Audiencia Preliminar, no se computará hasta tanto conste en autos la Respuesta de dicho organismo. Igualmente en fecha tres (03) de Junio de 2015, se ordenó la notificación de la parte actora y de las demandadas, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, notificándose a las demandadas en fechas doce (12) y quince (15) de Junio de 2015, (folios 43 y 45), en su orden respectivamente, consta respuesta del ciudadano Procurador General de la Republica, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2015, (folio 47), y de la parte actora, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, (folio 55), y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veinte (20) de Enero de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial y del escrito de pruebas promovido; asimismo, de la incomparecencia de las demandadas ni por sí ni por medio de representante estatuario, y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, fue notificada en la ciudad de Maturín, y la accionada principal SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES, C.A. (TRASVALCASA), desde su notificación hasta la fecha de la notificación del accionante transcurrieron más de tres (03) meses, por lo que el Tribunal considera que se perdió la estadía en derecho, motivo por el cual acordó Reponer causa al estado de que se notifique a la entidad de trabajo SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES, C.A. (TRASVALCASA)., del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL en la dirección procesal de la ciudad de Caracas, mediante exhorto y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber a las partes que el lapso para la Audiencia Preliminar, no se computará hasta tanto conste en autos la Respuesta de dicho organismo, mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintiuno (21) de Enero de 2016, notificándose a las demandadas en fechas diez (10) y once (11) de Febrero de 2016, (folios 65 y 67), en su orden respectivamente, y al ciudadano Procurador General de la Republica, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, (folio 69), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha treinta (30) de junio de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial y del escrito de pruebas promovido; asimismo, de la incomparecencia de las demandadas, las entidades de trabajo demandada SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES, C.A., (TRASVALCASA), y BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ni por sí, ni por medio de su apoderado alguno, en consecuencia, por cuanto están involucrados intereses de un ente de la administración pública del estado venezolano, como lo es el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, el cual sucesor a titulo Universal del cien por ciento del paquete accionario en el capital social de TRASVALCASA, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de estar involucrado un ente del estado Venezolano, que tiene prerrogativas, y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora al expediente, y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha once (11) de Julio de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha trece (13) de Julio de 2016, y en fecha quince (15) de Julio de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 262 del presente asunto, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 eiusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día once (11) de Agosto de 2016, dejándose constancia en el acta levantada, de la asistencia de la ciudadana YELENYS DEL VALLE FIGUERA LOPEZ, ya identificada, representada por la Procuradora de Trabajadores, la abogada MILAGROS NARVAEZ, Inpreabogado N° 116.832; y de la incomparecencia de la parte demandada, las entidades de trabajo demandada SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES, C.A., (TRASVALCASA), y BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a la celebración del acto.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2016, siendo diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Publica de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora Abogada MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.832, y la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el apoderado judicial de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, la Jueza a cargo señaló que vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, se tiene como contradicha la presente demanda ello en virtud de encontrarse involucrados intereses del Estado, este Tribunal, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a la parte que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales algunos. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido es preciso señalar que visto que no comparece a esta audiencia amabas partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dicha incomparecencia no trae consecuencia alguna, tal como se ha establecido en sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YELENYS DEL VALLE FIGUERA LÓPEZ, en contra de las entidades de trabajo SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES, C.A., (TRASVALCASA), y BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
En la presente causa, quedó establecido, que la parte demandada tanto de la entidad de trabajo SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES, C.A., (TRASVALCASA), como la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, no comparecieron a la celebración del inicio de la audiencia de juicio, y por estar involucrado un ente del estado Venezolano que tiene prerrogativas; no se le aplican las consecuencias jurídicas prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda; y vista las actas que conforman el expediente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales éste Tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Asimismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual esta Juzgadora, tiene como cierto que la demandante inició su relación de trabajo para la entidad de trabajo SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES, C.A., (TRASVALCASA), en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007, la cual mediante en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de TRASVALCASA, C.A., celebrada el día quince (15) de Abril de 2010, en la sede principal del banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, se dictaminó que debido a la fusión por absorción de la entidad financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRIO Y PRÉSTAMO, C.A., por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y como quiera que la referida entidad (MI CASA ENTIDAD DE AHORRIO Y PRÉSTAMO, C.A.), era la accionista mayoritaria de la compañía TRASVALCASA, C.A., con ocasión de la fusión por absorción antes mencionada, el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, entra como sucesor, a titulo universal del cien por ciento (100%) del paquete accionario en el capital social de TRASVALCASA, C.A., hasta el día quince (15) de Abril del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual la entidad de trabajo dejó de cancelarle su salario, en virtud, de que no había dinero para pagarle a los trabajadores y los representantes de la empresa manifestaban que estaban en un proceso de cierre, y se encontraba embarazada, en consecuencia, en esa fecha fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo. Así se establece.
DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Se desprende del libelo de demanda, que la accionante indica que prestó sus servicios desde el cuatro (04) de Diciembre de 2007, y culminó el día quince (15) de Abril del año dos mil catorce (2014), por despido injustificado; acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años, cuatro (04) meses y once (11) días; reclamando las indemnizaciones de acuerdo al tiempo señalado.
Ahora bien, es necesario destacar, que revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se comprueba que el presente caso, trata de reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud del despido ilegal del cual fue objeto la accionante, quien gozaba de inamovilidad laboral para el momento del irrito despido. Es por ello, que con relación a lo alegado por la actora, la fecha a considerar para el cálculo de los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, será el momento en que la trabajadora dejó de prestar servicios para su patrono.
En cuanto a los conceptos de prestaciones sociales (Antigüedad), Indemnización por Despido Injustificado artículo 92 LOTTT, Vacaciones Adeudadas y Fraccionadas, Bono Vacacional Adeudado y Fraccionado, y las Utilidades Fraccionadas, reclamados por la demandante de autos; éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, ello en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, aunado a ello no fue promovida prueba alguna que demuestre la cancelación de los referidos conceptos. Así se decide.
Con relación al Beneficio de alimentación, reclamado por la accionante, considera ésta Juzgadora, que ante la confesión producida en la presente causa, se tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer los tickets correspondientes a los accionantes, es por ello, que esta Juzgadora, condena a la parte demandada, pagar a los actores a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, se condena a la accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto, dado el incumplimiento del patrono en proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley Especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 04/12/2007.
Fecha de Egreso: 15/07/2014.
Tiempo de Servicio: seis (06) años, cuatro (04) meses y once (11) días.
Cargo: Gerente de Administración
Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad: De conformidad con los literales a y b, del artículo 142 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 103.633,53.
2.- Indemnización por Despido Injustificado artículo 92 LOTTT: Bs. 103.633,53.
3.- Vacaciones Adeudadas: con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, le corresponde 105 días x Bs. 200,00 la cantidad de Bs. 21.000,00.
4.- Vacaciones Fraccionadas: con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponde 7 días x Bs. 200,00 la cantidad de Bs. 1.400,00.
5.- Bono Vacacional Adeudado: De acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde 145 días x 200,00 la cantidad de Bs. 29.000,00.
6.- Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo a lo previsto en los artículos 192 y 196 de la LOTTT, le corresponde 10 días x 200,00 la cantidad de Bs. 2.000,00.
7.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, le corresponde 10 días x 200,00 la cantidad de Bs. 8.000,00.
8.- Beneficio de Alimentación: le corresponde 195 días x Bs. 75,00 la cantidad de Bs. 14.625,00.
9.- Intereses Moratorios: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el artículo 128 de la LOTTT, se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales e indemnizaciones, computados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a tales efectos el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nombrara un (1) sólo experto a cargo de la demandada, para que calcule dichos intereses, tomando en cuenta los parámetros establecidos en este fallo.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 283.292,06), monto este que se condena a pagar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el quince (15) de Abril del año dos mil catorce (2014), hasta la ejecución del presente fallo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YELENYS DEL VALLE FIGUERA LÓPEZ, en contra de las entidades de trabajo SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES, C.A., (TRASVALCASA) y BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a las entidades de trabajo SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES, C.A., (TRASVALCASA) y BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, pagar a la demandante YELENYS DEL VALLE FIGUERA LÓPEZ, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 283.292,06), más los intereses de moratorios que arroje la experticia, por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y una vez que conste en autos dicha notificación, certificada por secretaría, y transcurrido como sean ocho (08) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la notificación, se le tendrá por notificado y se comenzará a computar el lapso para la interposición de los recurso a que haya lugar, dentro del lapso legal. Líbrense los oficios correspondientes.
De conformidad con la Ley, no hay condenatoria en costas en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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