REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, martes Once (11) Octubre de 2016.
206° y 157°
ASUNTO: NP11-R-2016-000061
SENTENCIA DEFINITIVA
Una vez cumplido lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
PARTE ACCIONANTE (RECURRENTE): PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS quien tiene como representante al ciudadano MANUEL JOSÉ GARCIA BARRETO, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, y apoderados judiciales a los abogados YUMIKO MARGOT NAKADA HERRERA; MILAGROS COROMOTO SUBERO VELASQUEZ; SANDRA MARGARITA RODRÍGUEZ MORENO; CRUZ DEL CARMEN BADARACO; NADIA MIROSLAVA IZQUIERDO DIAZ; MARILUISA SOLANGER LOPEZ BRITO; LUISANA VIOLETA CABELLO ANGULO y MARIA FERNANDA GIL FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 41.693, 74.055, 83.465, 93.945, 110.598, 114.474, 113.394 y 183.370 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: MELISSA GRACIELA REYES TIPPMANN, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, CÉSAR REYES CHACÍN y NELSON JOSE ERWIN DELEPIENI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 30.002, 9.474 y 113.963 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la ciudadana Melissa Graciela Reyes Tippmann, como tercero parte interesada, contra decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el referido juzgado, en juicio de Nulidad de Acto Administrativo que tiene incoado la Procuraduría General del Estado Monagas contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A los fines de decidir, esta Alzada observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Monagas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 23 de marzo de 2011 y que cursa en el Expediente N° 044-2010-01-01203, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Melissa Graciela Reyes Tippmann, en su carácter de Médico Rural en el Hospital Tipo I, Dr. José Antonio Urrestarazu, ubicado en el Municipio Caripe, centro asistencial adscrito a la Fundación Salud del Estado Monagas.
Aducen que el acto impugnado adolece del vicio de falta de notificación al Procurador del Estado Monagas, requisito indispensable en virtud de que una de las partes es la Fundación Salud del Estado, siendo ésta un Ente funcionalmente descentralizado del Ejecutivo Regional y por tanto goza de los mismos privilegios y prerrogativas legales de la República.
El segundo vicio delatado es el falso supuesto de hecho. Denuncian que la ciudadana Melissa Graciela Reyes Tippmann, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifiesta que fue despedida como Médico Rural en el Hospital Tipo I, Dr. José Antonio Urrestarazu, Municipio Caripe del estado Monagas dependiente del Fundación Salud del mismo estado, reconociendo que se encontraba en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, es decir haciendo pasantías reglamentarias para el ejercicio de la medicina. declaración que fue obviada por el Inspector del Trabajo, quien sin razón alguna presume que se trata de una trabajadora y la subsume en el Decreto de la inamovilidad, tomando como ciertos hechos que no fueron demostrados, apartándose así de la realidad de los hechos, haciendo depender el acto administrativo impugnado de un hecho absolutamente falso e inexistente.
Finalmente, solicitan que la presente acción de nulidad sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara la inadmisibilidad del presente recurso, por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión que fue objeto de apelación por la parte recurrente.
En fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado Superior decide el recurso de apelación y repone la causa al estado procesal de que se admita el presente recurso de nulidad, el cual fue admitido el 12 de junio de 2014. Practicadas las notificaciones de Ley, se celebra la audiencia de juicio el 20 de enero de 2015, dejándose constancia de la comparecencia al acto tanto de la parte recurrente, como la del tercero parte interesado por intermedio de sus apoderados judiciales los ciudadanos Oscar Emilio Araguayan y César Reyes, ya previamente identificados en autos.
En fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibe las actuaciones correspondientes al presente recurso de nulidad en virtud de la redistribución que efectuara entre los distintos tribunales de juicio, dada la declaratoria con lugar de la inhibición que planteare la Jueza titular del juzgado primero de primera instancia de juicio.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procedió en dictar sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo que intentare la Procuraduría General del estado Monagas contra providencia administrativa Nº 00165-2011 de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, declarando igualmente nulo el acto recurrido.
DE LA COMPETENCIA
Vistos los fundamentos de la acción de nulidad, procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer de la consulta de la decisión proferida por la primera instancia; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:
…(Omissis)…
”(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).
De lo citado anteriormente, extrae esta Juzgadora, que corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso de apelación por tener atribuida la competencia por la materia y el territorio. Así se declara.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró la nulidad del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Procuraduría General del Estado Monagas, con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:
…(Omissis)…
“(…) Al respecto observa este Tribunal, que conforme a los alegatos esgrimidos por la recurrente, y no constando en los autos ninguna prueba mediante la cual se evidencie que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, haya notificado a la Procuraduría General del Estado Monagas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Melissa Graciela Reyes Tippmann, contra la Fundación Salud del mismo estado, cuya legalidad hoy se cuestiona; así como tampoco consta en los autos que la haya notificado la Providencia Administrativa recaída en el mismo procedimiento; ciertamente constituye una violación al derecho de la defensa del estado Monagas, la cual está a cargo del Procurador del estado Monagas, por tratarse de un ente adscrito a la Gobernación del estado, fundamentado en el artículo 82 de la Ley de la Procuraduría del estado Monagas, ya que esta falta de notificación, tanto del procedimiento de reenganche como de la decisión recaída en el mismo, trajo como consecuencia que la administración del estado se vio privada de ejercer los recursos procesales que la ley pone a su disposición, para ejercer la defensa de sus derechos e intereses
En este sentido ha sido pacifica la Jurisprudencia de nuestros Tribunales del Trabajo, así como la Doctrina Patria, que han sostenido que los privilegios y la prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades en los procedimiento ordinarios y especiales en que sea parte el estado, independientemente de que sean autoridades administrativas o judiciales, ya que esas prerrogativas y privilegios no constituyen simples formalidades de ley, sino que por el contrario consagran garantías del derecho a la defensa de tales entes y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan.
En el presente caso se trata de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual traería consecuencia de tipo patrimonial con motivo de la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita; por lo que el mismo debió ser notificado no solo a la Procuraduría General del Estado, como lo solicita la recurrente, sino que también debió notificarse a la Gobernación del estado, por lo que la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, de estas notificaciones vician de nulidad el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo quien decide que se violó la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en consecuencia, en el referido procedimiento se incurrió en el vicio de falta de notificación al Procurador General del estado Monagas y así se decide. (…)”
DEL ESCRITO DE OPINION FISCAL
Por escrito de fecha 26 de enero de 2015, el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presentó opinión de ese Despacho.
A juicio del Ministerio Público, en el presente caso, el ente administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Melissa Graciela Reyes Tippmann, vulnerando los privilegios y prerrogativas del Estado, toda vez que la Fundación Salud del estado Monagas carece de personalidad jurídica (titularidad de derechos y obligaciones) para ser demandada, en razón de que la capacidad jurídica le esta atribuida al Estado Monagas, a través de la Procuraduría General del Estado Monagas.
Continúa esgrimiendo que la carencia de personalidad jurídica imposibilita a la Fundación Salud del Estado Monagas, a representarse por si misma; incidiendo tal circunstancia al régimen de personal, bien que sean éstos los propios funcionarios o bien trabajadores y ante terceros, lo cual habrá de realizarse a través del estado Monagas.
Que en todo caso, debe asentarse que la Gobernación del estado Monagas y cualquier otra Gobernación de la República Bolivariana de Venezuela, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que prima facie, le son reconocidos al Estado tal como así se desprende del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003, y artículo 36 de su reforma en fecha 17 de marzo de 2009, con publicación en Gaceta Oficial Nº 39.140.
DE LAS PRUEBAS:
Con el Libelo de Demanda, la accionante presentó la Providencia Administrativa impugnada, y en fecha 06 de febrero de 2014 consignó el expediente administrativo en copias certificadas (folios 64 al 97), las cuales hizo valer como prueba documental el tercero interesado, en el escrito presentado en la audiencia de juicio. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, que contiene una presunción de certeza y veracidad, que no fue desvirtuada por prueba en contrario.
Del expediente administrativo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en el auto de admisión del referido procedimiento, ordenó solamente la notificación del representante legal de la empresa HOSPITAL TIPO I Dr. JOSÉ ANTONIO URRESTARAZU (folio 69).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
La representación judicial de la parte recurrente tercera interesada ciudadana Melissa Graciela Reyes Tippmann, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a la presentación y consignación del escrito de fundamentación del recurso de su apelación (folios 07 al 12) en los términos siguientes:
Advierte la recurrente como punto previo que ante cualquier decisión que pudiere establecerse en el presente asunto, opone la ilegalidad del recurso interpuesto por parte de la Procuraduría General del Estado Monagas, contra el acto administrativo Nº 00165-2011 de fecha 23 de marzo de 2011, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que ordenare el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Melissa Reyes Tippmann; en el entendido de tenerse como efectos procesales, la inactividad de la parte recurrente la Procuraduría General del Estado Monagas, en el transcurso de ciento ochenta días (180) siguientes a la fecha de su notificación expresa de la causa; y en tal sentido expone:
“…que al revisarse en autos los lapsos procesales relacionado directamente con la causal de admisibilidad previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de lo Contenciosos Administrativo, esto es, la caducidad de la presente acción de ilegalidad forzosamente debemos concluir que al ser interpuesta en fecha 05 de agosto de 2013, por parte de la Procuraduría General del Estado Monagas, habiendo sido notificada de su existencia (al solicitar copia certificada de la misma), en fecha 05 de septiembre de 2012, el lapso de caducidad impretemitiblemente (Sic) FENECIO el pasado 06 de marzo de 2013, por lo que la presente acción de ilegalidad que nos ocupa fue presentada extemporáneamente después de TRESCIENTOS TREINTA (330) DÍAS del acto cuya nulidad se pretende por vía de ilegalidad, vale decir, que los ciento ochenta (180) días, con que contaba la accionante para ejercerla se cumplieron dentro del periodo único del 05-09-2012 al 06-03-2013…”
Por otra parte advierte la recurrente en cuanto que opone como segundo elemento de su fundamentación, la imprecisión de la sentencia sobre el efecto repositorio de la misma, siendo que -en decir de ésta-, sólo se limita en declarar nula la providencia administrativa distinguida con el Nº 00165-2011, emitida en fecha 23 de marzo de 2011, y sustanciada bajo el expediente administrativo Nº 044-2010-01-01203, sin que para ello se indicare cual sería el remedio procesal aplicable al procedimiento iniciado, y a lo cual expresa:
“…De tal manera que no indica el sentenciador A quo, cual es el efecto de la decisión al declararse que se anula la providencia Nº 00165-2011, dictada en fecha 23/03/2011, por haberse incurrido en una omisión y en atención al principio de la preclusión de los actos, si dentro del procedimiento administrativo faltaba CONTABILIZAR, REALIZAR O COMPLEMENTAR UNA ACTUACION DE HACER para garantizarle al justiciable que su acción va a recibir el trato oportuno en atención al artículo 26 y numeral 1 del artículo 49…”
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Constó en igual forma inserto a los folios 18 al 23, escrito de contestación relacionado a la fundamentación de la apelación, por parte de la ciudadana María Fernanda Gil Farias, actuando en representación del estado Monagas, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, donde procedió en replicar lo siguiente.
Como primer punto advierte sobre la improcedencia de la caducidad alegada, rechazando -en su decir-, el falso argumento de caducidad por parte de la recurrente.
Que en razón de lo que afirmare la parte apelante, el lapso de caducidad comenzó desde el momento en que la sustituta del Procurador General del estado Monagas, solicitare copias certificadas en el procedimiento administrativo impugnado bajo alegaciones consistentes en la procedencia de la notificación tácita; siendo que la Procuraduría General del estado Monagas, debe ser notificada en cuanto a la providencia administrativa, cumpliendo todos los requisitos legales al efecto, conforme al artículo 87 de la Procuraduría General del estado Monagas, para que validamente pueda reputarse como notificada, pues, en caso contrario la notificación sería nula y carecería de valor jurídico, tal como lo estatuye el artículo 88 de la ya mencionada ley.
Que el Procurador General del estado Monagas, se reserva personalmente la facultad de dar por notificada a la Procuraduría General del estado Monagas, y en todo caso de los alegatos expuestos por la parte apelante, ésta yerra al pretender que se compute el lapso de caducidad a razón de una solicitud de copias certificadas; sin que para ello se observare la notificación mediante oficio y sea debidamente recibido por el procurador de forma personal. Tales argumentaciones las apoya en razón de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional sentencia Nos. 1867 de fecha 20 de octubre de 2006, y Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 1787 del 13 de agosto de 2013, que reiteró criterio establecido en decisión Nº 2010-791 del 07 de junio de 2010. (caso: Roldan José Pernía Ramírez).
Como segundo elemento de su contestación apunta en su capitulo II, a la improcedencia de la reposición de la causa en cede administrativa, expresando lo siguiente:
Que la parte apelante en su escrito de fundamentación, realiza un extenso, tedioso y enrevesado bosquejo argumentativo para solicitar –en su decir-, algo que se encuentra totalmente en despego del ordenamiento jurídico, tratándose en todo caso, a la solicitud de la reposición de la causa en el procedimiento administrativo que culminare con la providencia administrativa impugnada. A tal afectó expresa:
“…Expresamente, esta representación rechaza la denuncia esbozada por el apelante, en cuanto al “efecto repositorio de la sentencia”, toda vez que este pedimento es manifiestamente ilegal, carente de asidero jurídico y, además contraviene un criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, se aclara que, contrariamente a lo señalado por la parte apelante, en materia de procedimientos administrativos NO OPERA LA REPOSICION DE LA CAUSA, como sí sucede en materia judicial. A fin de aclarar el desconocimiento de la parte apelante, traemos a colación el criterio VINCULANTE establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, dictada en el expediente Nº 12-0481…”
La representación judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, en relación a lo anteriormente expresado apoyó sus argumentos en criterios jurisprudenciales de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fallos del 14 de agosto de 2014, expediente Nº AP42-R-2014-000620 y sentencia Nº 2014-0920 de fecha 05 de junio de 2014.
Por último procedió en solicitar se declare sin lugar la presente apelación y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 24 de septiembre de 2015.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos de las partes y del Ministerio Público y a lo alegado y probado en autos, estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, y en consideración que fue opuesta por el apoderado judicial del tercero interesado, ciudadana Melissa Graciela Reyes Tippmann, la caducidad de la acción por la inacción durante los 180 días siguientes a la fecha 05-09-12, cuando la Procuraduría General del Estado Monagas, tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento que dio lugar a la providencia administrativa recurrida, siendo ésta una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentándose la acción de ilegalidad que nos ocupa después de 330 días.
De la revisión del expediente administrativo contentivo del procedimiento llevado por la Inspectoría del Estado Monagas, puede observar quien decide, específicamente del Acta de fecha 05 de septiembre de 2012 y de la boleta de notificación practicada en la misma fecha (folios 91 y 92 de la pieza Nº 1 del presente expediente) que la funcionaria del trabajo, ciudadana Haidee Rivas, declara haberse trasladado a la sede del Hospital Tipo I Dr. José Antonio Urrestarazu, ubicada en la Av. Libertador frente al Terminal y estando en el sitio se entrevistó con el ciudadano Antonio Betancourt, en su condición de Asesor Legal, a quien procedió a notificar (folio 91) y de seguidas aparece la boleta de notificación firmada por el referido ciudadano, observándose de la misma sello de la Consultoría Jurídica de la Fundación Salud del Estado Monagas, lo que no se corresponde con lo señalado al respecto por el tercero interesado.
No obstante a lo anterior, es menester para este Tribunal revisar que la notificación del acto administrativo haya sido debidamente practicada, para así tener certeza que el lapso de caducidad transcurrió efectivamente, teniendo en cuenta lo establecido en las normas 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:
Artículo 73.- Se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
De las normas citadas se colige, que las notificaciones efectuadas a los interesados de un acto administrativo deben contener: 1) El texto íntegro del acto; 2) Los recursos que proceden en contra de éste; 3) La expresión de los términos para ejercer esos recursos; y, 4) Los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse; y en el caso de no llenar esas menciones se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno; en tal sentido, es propicio revisar la notificación practicada en el caso bajo análisis, a los efectos de determinar si cumple con los requisitos de Ley, observándose que la misma fue consignada por la recurrente y corre inserta al folio 18 del presente asunto, fechada 23 de marzo de 2011, dirigida al Ciudadano Representante legal del HOSPITAL TIPO I “Dr. JOSÉ ANTONIO URRESTARAZU, y suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Monagas, en la cual se indica: “… dando cumplimiento a lo ordenado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00165-2011 de fecha 23 de marzo de 2011, se le notifica la respectiva decisión correspondiente al procedimiento de: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado en su contra por el ciudadano (a): MELISSA GRACIELA REYES TIPPMANN, la cual por sí sola se explica, …”
De acuerdo con lo expuesto, le fue remitido al HOSPITAL TIPO I “Dr. JOSÉ ANTONIO URRESTARAZU, la providencia administrativa Nº 00165-2011 (en su totalidad), objeto del recurso de nulidad, que cursa agregada a los folios del 13 al 17, evidenciando que en la parte in fine del texto de dicho acto, el Órgano Administrativo señaló:
“(…) Notificándole a las partes que la presente decisión No admite Recurso alguno por sede administrativa, quedando a salvo que las partes ventilen sus Derechos por ante los Órganos Jurisdiccionales, de conformidad con los Artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Notifíquese a las partes. (…)” (Cursivas, de este Tribunal).
De allí que, advierte esta Juzgadora, que la notificación no contiene los requisitos que establece el señalado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica del interesado, que no fue debidamente informado del lapso y el Tribunal competente para interponer la acción de nulidad a la que tenía derecho, sumado a la carencia de personalidad jurídica que imposibilita al Hospital Tipo I “Dr. José Antonio Urrestarazu y a la Fundación Salud del estado Monagas para representarse en juicio, por lo que se trata de una notificación defectuosa, que no surte efecto, por ende, no debía comenzar a computarse el lapso de caducidad, y así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.867 de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al asentar:
…(Omissis)…
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto”.
Conforme a todo lo antes expuesto, y visto que en el texto de la notificación no se cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, no señaló el tiempo y los recursos de los cuales podía disponer de sentirse lesionada así como el tribunal competente, en razón de lo cual debe tenerse dicha notificación como defectuosa, que a su vez trae como consecuencia que el lapso de caducidad nunca empezó a correr, por lo que le era perfectamente válido a la querellante interponer el recurso en cualquier tiempo. Y así se declara.
Resuelto el punto previo, a los fines de decidir el fondo del presente recurso de apelación, en lo referente a la denuncia del apelante sobre la imprecisión de la sentencia en cuanto al efecto repositorio de la misma, al señalar que, la recurrida se limita a declarar nula la Providencia Administrativa Nº 00165-2011, dictada en fecha 23 de marzo de 2011, en el expediente signado con el Nº 044-2010-01-01203, pero que no indica el remedio procesal aplicable al procedimiento iniciado por la ciudadana Melissa Graciela Reyes Tippmann, al determinar que la omisión de notificación del Procurador del Estado Monagas, fue la causa determinante para anular la mencionada providencia, para ello solicita se reponga el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cumpla con la notificación del Procurador, se tramite nuevamente el proceso y dicte nueva decisión.
La Procuraduría General del Estado Monagas, en representación del estado Monagas, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, rechaza la denuncia del recurrente, en cuanto al efecto repositorio de la sentencia, por considerar que se trata de un pedimento ilegal, carente de asidero jurídico y que además contraviene el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que en materia de procedimientos administrativos no opera la reposición de la causa.
Observa esta Alzada, que la recurrida declara la nulidad de la providencia administrativa impugnada por haber incurrido el Ente Administrativo en la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir la notificación del Procurador del estado Monagas.
Al respecto señala el artículo in comento, que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas, por ende, el Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, como acertadamente lo hizo el Juez de Primera Instancia.
Ahora bien, cabe destacar que a partir del momento en que se dicta un acto administrativo irrito sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante la reposición del procedimiento administrativo, cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala la representante de la Procuraduría del Estado Monagas, que la solicitud de reposición de la parte apelante es improcedente en consideración al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, donde dicha Sala explanó, que “...por encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones…”.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si lo señalado por la parte accionante, respecto al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, es presuntamente de carácter vinculante para lo solicitado en la presente controversia, resulta pertinente traer a colación lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 335.- El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
De la norma constitucional precedentemente transcrita se desprende, que aquellas decisiones mediante las cuales se realicen interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales efectuadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, son de carácter vinculante para las demás Salas y Tribunales de la República.
En tal sentido, las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de carácter obligatorio para las demás Instancias Judiciales, observar en sus decisiones la Jurisprudencia contenida en dichas sentencias con relación a determinada interpretación que deba hacerse de una norma de rango constitucional.
Aclarado lo anterior, esta Alzada debe señalar con base en los principios jurisprudenciales, que el Juez Contencioso Administrativo no tiene la potestad de subsanar los errores cometidos por la Administración Pública, reponiendo el procedimiento administrativo, a los fines que la misma corrija sus fallas, sino por el contrario debe anular todas aquellas actuaciones que viole los derechos de los administrados, especialmente los consagrados en la Carta Magna, en consecuencia, la presente delación no puede prosperar en derecho.
En atención a las consideraciones ut supra señalas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercero interesado, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercero interesado, y TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, siendo las 10:50: a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña.
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