REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, tres (03) de octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: NP11-R-2016-000094
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada, la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadana LOIXI VIRGINIA TORRES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad Nº V-13.393.616, debidamente representada por sus apoderados judiciales los ciudadanos Eduardo José Oviedo, Emmanuel Naranjo y Errico Desiderio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.851, 241.977 y 42.284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia Nº 94, Tomo 5-A, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Narkis Francelina Charelli Zamora y Meyckerd Abad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.459 y 93.963, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto de fecha 04 de agosto de 2016.
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de agosto de 2016, que niega la impugnación de experticia, formulada por la representación judicial de la parte demandante.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte actora en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:
Que ciertamente existe experticia presentada dentro del lapso establecido por la ley, pero que en todo caso la parte demandante no está de acuerdo con la misma y por tal motivo la impugnó en razón de una serie de fundamentos que se encuentran especificados en el cuaderno que se sustancia al efecto y que constan en ocho folios útiles.
Adicionalmente a ello agrega, que la experticia fue realizada sin cumplir con los parámetros establecidos por la decisión vinculante y reiterada de fecha 11 de noviembre del año 2008, que dictare el magistrado Luís Eduardo Franceschi, en la que se indican los parámetros para cumplir con la corrección monetaria en cada uno de los casos que se puedan establecer.
Señala en cuanto a la decisión que una vez al ser dictada por el tribunal de juicio y ordenar el pago de los intereses respectivos y la cual quedo firme; debió computarse la corrección monetaria desde el momento del despido hasta que quede firme la sentencia.
Que en el presente caso el licenciado que presentó la experticia no tomo en cuenta dichos parámetros para la corrección monetaria única y exclusivamente con o que respecta al concepto de antigüedad.
Señala que deben igualmente computarse los intereses de mora desde el instante en que se tenga por notificada a la demandada con respecto a los otros montos, lo cual no ocurrió, ya que se observa de la experticia un monto irrisorio de una cantidad insignificante, razón por la cual advierte ante esta Alzada que debe considerar que la experticia no cumple con lo establecido en la sentencia de la sala Social. Así mismo solicita se ordene que desde el momento del despido se efectúe la corrección monetaria con respecto a la antigüedad y desde la notificación a la empresa demandada se calculen los intereses y los otros conceptos que así a bien tengan a considerarse por el tribunal.
Por último solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.
En lo que concierne a la parte demandada, esta procedió en argüir lo siguiente:
Infiere en cuanto al recurso de apelación, que debe declararse su improcedencia, por cuanto -en su decir-, éste viola el orden procesal; siendo que se observa auto al folio 50, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expresa a los recurrentes que las copias certificadas que fundamentan su recurso constan de manera extemporánea.
Por otro lado ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto la sentencia que ordena la corrección monetaria así como el informe efectuado por el experto contable; arguyendo, que ninguno de los jueces ha establecido parámetros y al no haberlo realizado debe entonces establecerse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de ello solicita que el presente recurso de apelación se declare sin lugar y se ratifique la experticia complementaria del fallo como se indica en el expediente principal.
Visto lo anterior, considera quien suscribe que el objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que negó la impugnación de la experticia complementaria propuesta por la demandante, por considerar que fue elaborada según lo ordenado, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del auto en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente.
Para ello, considera esta Alzada conveniente citar el auto proferido por el A-quo, en el cual niega la impugnación de la experticia, en los siguientes términos:
“…Visto anterior escrito, presentado por el abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante Impugna la Experticia Contable, en consecuencia, este Juzgado NIEGA lo solicitado, por cuanto de la revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de Enero de 2016, se evidencia que en la misma no se establecieron los parámetros para la elaboración de la expertita complementaria del fallo, por lo cual el experto designado en la presente causa elaboro dicha experticia de conformidad con el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo ordeno este Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de Julio de 2016, inserto al folio 355, del presente expediente. Es todo. Cúmplase….”
De lo anterior se desprende que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución, específicamente en la determinación de los montos a pagar por la parte perdidosa, esto es, en la determinación en la condenatoria.
Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria del fallo, en la cual se aplica de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:
Artículo 11.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Al efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Dispone esta norma que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, y con el asesoramiento indicado, examinar el informe pericial en los puntos objetados por el reclamante, para luego, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación según los parámetros establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia de fecha 26 de enero 2001, señaló:
(…) “En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.(…)”
La misma Sala en Sentencia N° 1202, de fecha 23 de julio de 2008, interpreta el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“… Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:
“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
De acuerdo con lo expuesto, resulta que el A quo quebrantó la forma procesal establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al negar lo reclamado por la recurrente sin cumplir el trámite dispuesto en su último aparte, sobre la designación de dos peritos para con su asesoramiento proceder a fijar en definitiva la estimación pertinente, subvirtiendo el procedimiento respectivo en actuación contraria a las disposiciones de orden público que lo regulan.
En este orden de ideas, la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que los Jueces de la República, a los fines de evitar que haya violaciones al orden público dentro del proceso, deben revisar las actas que lo conforman, observándose el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de inferior jerarquía que corresponda y así determinar sí se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad y certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, esto en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan.
Ahora bien, partiendo del supuesto que el proceso es el instrumento por excelencia para la consecución de una justicia, expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, no le es dable al jurisdicente ni a las partes, subvertirlo, lo cual ocurrió en el presente caso, al no cumplirse con lo establecido en el último aparte del ya citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, el debido proceso descansa en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las normas propias de cada litigio judicial, las cuales determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que a su vez se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes.
Debe esta Alzada acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado procesal de que el A quo proceda al nombramiento de los expertos que conjuntamente con él revisarán el informe pericial impugnado. Así se establece.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, con un debido proceso y garantizando el derecho a la defensa, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y repone la causa al estado procesal antes mencionado. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y repone la causa al estado procesal de que el A quo proceda al nombramiento de los expertos que conjuntamente con él revisarán el informe pericial impugnado. SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 04 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata,
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.-
El Secretario.
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