REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, jueves seis (06) de septiembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: NP11-R-2016-000081
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000676
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
DEMANDANTE: NELSON AYALA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.759.681 y de este domicilio, quien tiene como apoderados judiciales a los ciudadanos Milenys Astudillo, Erasmo Hernández, Mairyn Márquez, Rosalin Alcalá, Sol Astudillo, Yasmore Isnubis Peña, Milagros Narváez Paola Poggio, Franeira Ríos y José Camino Santil, todos abogados en su carácter de Procuradores del Trabajo e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076, 113.022 y 147.327, respectivamente.
DEMANDADA: PRINCIPAL: C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 57-A Qto., quien constituyó como apoderados judiciales a las ciudadanas, Yarisma Lozada, Yacary Guzmán Lozada, Sayuri Rodríguez, Mayra Rodríguez Tineo, Gridelaine Lira Zambrano, Arnelsa Thayris Ravelo y Kerelys Chacón Salavé, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.
Sube a esta Alzada expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., contra Sentencia que dictare el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de julio de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demandada, en juicio incoado por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, oye el Recurso en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución entre los juzgados superiores, correspondiendo por distribución sistemática, su recepción por esta Alzada en fecha 29 de julio de 2016.
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2016, este Juzgado Primero Superior, procedió en fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el octavo (8°) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el día miércoles 21 de septiembre de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo a la misma la parte recurrente. Se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo dictándose el veintiocho (28) de septiembre de 2016, declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, modificándose la sentencia recurrida, declarándose con lugar la demanda , y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Procedió la representación judicial de la parte accionada recurrente en fundamentar los motivos de su apelación bajo los argumentos siguientes:
Indica que el tribunal A quo, aplicó a su representada una condenatoria en razón de la responsabilidad objetiva; siendo que bajo los parámetros que distinguen a la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, esta ciertamente observa una responsabilidad para la empresa en caso de padecimiento de una enfermedad o accidente acaecido al trabajador, pero que en igual manera advierte dicha normativa sobre algunos eximentes; refiriéndose en este caso al seguro social que incluye la inscripción del trabajador y los aportes que se realicen a su favor.
Que de acuerdo con lo patente en autos y lo establecido durante todo el proceso, quedó demostrado que el ciudadano Nelson Ayala, fue inscrito por parte de su representada en el Seguro Social, donde le fueron realizados todos los aportes correspondientes a sus cotizaciones, razón por la cual solicita ante esta Alzada que la responsabilidad objetiva aplicada en la sentencia a su representada sea trasladada al seguro social.
Apunta en cuanto al hecho ilícito y la enfermedad ocupacional, que no quedó demostrada la existencia de una causalidad entre una cosa y otra, toda vez que, el A quo, basó su apreciación en que su representada no emitió en su oportunidad la descripción del cargo al demandante, que si bien se observa alguna patología en el trabajador ésta nada tiene que ver con que su representada no le haya entregado la descripción del cargo. Añade además que de las documentales que se encuentran consignadas en autos nada refirieren con la enfermedad que el ciudadano Nelson Ayala reclama en su demanda. En virtud de ello solicita que la responsabilidad objetiva sea trasladada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se revise la sentencia recurrida en lo que respecta a la causalidad entre el hecho ilícito y la enfermedad que alega el demandante y en suma que se declare sin lugar la presente demanda.
En lo que concierne a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, ésta procedió en acotar lo siguiente:
Destaca su oposición en cuanto a los argumentos expuesto por la representación judicial de la parte demandada, en razón de que no es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como órgano competente para que le sea traslada la responsabilidad económica, ya que dicho instituto tiene cubierta todas las obligaciones con el trabajador.
Aduce al hecho en cuanto que quedare demostrado que se trata de una enfermedad ocupacional causada dentro de la relación de trabajo entre su representado y la empresa demandada.
Alega que fue demostrado igualmente en el debate probatorio y con la investigación que realizare el Inpsasel, que es la empresa la que tiene toda la responsabilidad objetiva y subjetiva del pago por indemnización dada la enfermedad ocupacional que su representado obtuvo durante la relación de trabajo que se mantuvo por espacio de cuatro (04) años, un (01) mes y veintitrés (23) días.
Por último procedió en solicitar se mantenga firme la sentencia recurrida y se condena a la demandada al pago allí establecido.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Conforme a la exposición de motivos en la audiencia oral y publica tenemos que la representación judicial de la parte demandada recurrente, orienta el presente recurso de apelación bajo el argumento de haber sido su representada condenada al pago de la responsabilidad objetiva, en razón de alguna patología que observare el ciudadano Nelson Ayala; siendo que en su decir, tal eventualidad no se ajusta a los parámetros que recoge la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Advierte en cuanto a dicha ley, que si bien la misma recoge alguna responsabilidad para la empresa respecto de algún padecimiento del trabajador, ésta contempla también algunos eximentes, refiriéndose en tal sentido al seguro social, a lo cual menciona, le fueron realizados todos y cada uno de los aportes correspondientes a las cotizaciones del trabajador, solicitando en todo caso sea traslada la responsabilidad objetiva al seguro social.
Sus señalamientos los realizó igualmente en cuanto al hecho ilícito, apuntando que no fue demostrada la causalidad entre el mismo y la enfermedad ocupacional alegada por el trabajador ciudadano Nelson Ayala, Ahora bien de acuerdo al compendio procesal y su análisis esta Alzada observa:
Que el actor interpone demanda en razón de una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; reclamando por ello, el daño material bajo la responsabilidad objetiva y subjetiva, así como reclama el daño moral y daños y perjuicios, siendo que prestó sus servicios para la demandada de autos por espacio de cuatro años, once meses y veintitrés días desde el 23 de marzo del año 2004 al 15 de abril de 2009, fecha en que fuere despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. También expone en su escrito libelar que su permanencia dentro de la empresa accionada, distingue por el trabajar al inicio en taladros de reparación y perforación de pozos como supervisor electromecánico, donde cumplió con el horario d 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, sábados y domingos ó jornadas de 7 x 7 consistentes en siete días continuos de trabajo por siete días de descansos, ello a expensas del sistema de guardias de cada taladro. Así en cuanto a sus funciones expresa que las mismas consistían en la ejecución de mantenimiento de equipos de perforación de 2.500 HP; instalación, conexión y desconexión de equipos mecánicos o hidráulicos; reparaciones y chequeos de equipos en altura; ascender continuamente a la planchada de perforación con altura aproximada de 37 pies, constante de 40 a 50 escalones con herramientas y equipos pesados de reparación; realizar el engrasado y lubricado de todos los componentes mecánicos del sistema (malacate, corniza, top driver, bloque viajero, mesa rotaria, motores, agitadores, bombas centrifugas entre otros).
Expresa que las actividades por él realizadas requerían posiciones inadecuadas, movimientos repentinos y repetitivos, tomar pesos que sobrepasaban lo normal para su condición de ser humano; -indica-, fueron los factores que originaron el deterioro en su estado de salud, acudiendo por tal razón al médico de la compañía Dr. Luís Lara, quién lo medicara sólo con analgésicos y dado que siguió padeciendo de dolores aun más persistentes fue remitido por orden de la misma compañía al Hospital Metropolitano de Maturín a fin de realizarse evaluación topográfica de columna lumbo sacra y a consecuencia de los persistentes dolores fue remitido nuevamente al servicio de diagnostico Helitac, S.A., con motivo de efectuarse resonancia magnética de columna lumbo sacra.
Agrega que fue evaluado por el Dr. César Omar Salazar Marcano, médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, quien previa historia médica ocupacional MON-091-09, certifica la discapacidad total permanente para el trabajo habitual la cual categorizó como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; de igual modo procedió en estimar su pretensión al pago de Un Millón Ciento Diecisiete Mil Ciento Trece Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.117.113.50).
Por otro lado en lo que concierne a la oposición a dichos alegatos la parte demandada en su escrito de contestación señaló lo siguiente:
Que el ciudadano Nelson Ayala Torres, fue contratado el día 20 de julio de 2004, para ocupar el cargo de supervisor mecánico, con horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes con descanso de dos días (sábados y domingos), y que para la fecha de su desincorporación al 15 de abril de 2009, devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.632,00. Arguyendo además, que durante el tiempo de servicio que prestare el trabajador le eran realizadas sus evaluaciones médicas anuales al momento de disfrutar las vacaciones, resultando siempre sin ningún tipo de patologías.
En lo que respecta a lo aducido por el trabajador en su escrito libelar procedió –la demandada-, en negar, rechazar y contradecirlo en todas y cada una de sus partes.
Siendo así las cosas se tiene que, corresponderá a la parte demandante demostrar que el padecimiento de su patología es con ocasión a la prestación de sus servicios para la demandada de autos, todo ello en lo respecta a las responsabilidades a que haya lugar.
Ahora bien a tenor de lo antes expuesto considera esta Sentenciadora advertir lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1165, de fecha 09-08-2005.
“… los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.
Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado, el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procederá a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante recurrente. Así se deja establecido.
De seguidas procederá esta Alzada a la valoración del cúmulo probatorio a fin de establecer la veracidad de los hechos relacionados por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capitulo l de su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes documentales:
.- Marcado A, copias certificadas correspondientes al expediente Nº MON.31-IE-12-157, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (folios 51 al 178). Dicha documental no fue tachada en modo alguno. Observa esta Alzada que efectivamente se trata de la certificación de copias correspondientes al expediente administrativo signado con el Nº MON-31-IE-12-157, emitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, debidamente suscrita por su Directora la ciudadana Mariana Tabata; razón por la cual se tiene como un documento público administrativo siendo valorado por quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado B, original del informe pericial que emitiera el Inpsasel (folios 179 al 184). No hubo impugnación alguna del mismo. Se trata en todo caso de informe pericial que emitiera la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, de igual modo se tiene como un documento público administrativo valida y legalmente expedido por la institución que lo expide, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se establece. .
.- Marcado C y D, original de constancia de trabajo y copia fotostática simple de recibo de pago, emitidos por la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A. (folio 185 y 186). Las documentales antes referidas no fueron objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la accionada, por lo que se tiene como cierto el cargo ocupado por el actor, las fechas de ingreso y egreso, así como también el salario por él devengado; se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcados con las letras E, F, G, H, I, J, K, y L, documentales distinguidas de la siguiente forma: Informe de Tomografía Lumbar; Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbar; Examen Médico; Constancia Médica emitida por el Dr. Sadek J. Akouri; Informe Médico emitido en fecha 06/05/09; Informe de Neuroimagen de fecha 25/05/09 emitido por el Dr. Sadek j. Akouri; Informe de Resonancia Magnética de fecha 15/11/10; Informe Médico de fecha 13/10/10 emitido por el Dr. Ángel Chacón, (folios 187 al 206). En lo que respecta a dichas documentales, la representación judicial de la parte acciona solicitó se desecharen del juicio ello en virtud de no contraerse éstas a su ratificación por quien las emitiere. Este tribunal observa que efectivamente se tratan de documentales provenientes de terceros lo cual al no ser ratificados en juicios carecen de valor probatorio. Y así se establece.
.-Marcado M, informe médico, de fecha 23 de mayo 2011, emitido por la Dra. Luisa Vega (folios 207 y 208). Dichas documentales no fueron en modo alguno desconocidas o impugnadas por parte de la accionada. Este tribunal valora las mismas de conformidad con lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado N, Ñ, O, P, Q, Solicitud de Estudio con fecha 16 de noviembre de 2012, emitido por el Dr. Ángel Chacón; Informe de Neurofisiología Clínica y su Factura; Servicio de Imagenología de fecha 11/03/13; Informe Médico Neuroquirurgico de fecha 14/03/13; Informe Médico Neuroquirurgico de fecha 14/03/13; Informe Médico Neuroquirurgico de fecha 05/06/14, folios 209 al 219. Este Tribunal observa que se tratan de documentales provenientes de un tercero, no siendo ratificadas en juicio, por tal motivo quien aquí juzga se ajusta al criterio anteriormente explanado. Así se resuelve.
En el capitulo II, promovió la prueba de exhibición requiriendo lo siguiente.
Solicitó la exhibición del libro de registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad y salud laboral, de acuerdo a los criterios establecidos por los sistemas de información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como la exhibición del registro consistente en la entrega periódica de los implementos de seguridad al trabajador por parte de la empresa. Al respecto debe considerar esta Juzgadora que la parte acciona no accedió a la exhibición requerida en razón de no haberse llenado los extremos legales a tal fin; requiriendo en todo caso la parte promovente la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 436 del Codito de Procedimiento Civil.
Al respecto es oportuno señalar, que la institución procesal de la exhibición, no reviste un medio probatorio en si mismo, sino que observa un sistema de apropiación de la prueba en este caso, el documento escrito. Ciertamente del contenido normativo que rige la materia de salud laboral se establece en su artículo 56 numeral 12, el deber del empleador llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad y salud en el campo de trabajo; es entonces que la no exhibición con arreglo al mandato legal al que se contrae el artículo 82 de la norma antes mencionada, deberá entenderse que su requerimiento es apropiado sin la presentación de algún otro medio que presuma la tenencia de éste por parte de la accionada. Por lo cual considera prudente esta Juzgadora valorar la distinción probatoria que reviste la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En el capitulo III, promovió la parte actora la prueba de informes, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, requiriéndose mediante oficio la siguiente información:
.- Sí la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela Ltd, S.A., notificó al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, la enfermedad ocupacional de acuerdo al numeral 11 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En cuanto a la misma observa esta juzgadora que cursa al folio 353 del expediente resultas proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) mediante Oficio Nº GER-MON-045/2015 de fecha 03 de febrero de 2015, en las que se señala que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro y concretamente en lo que refiere a la Coordinación Regional de Epidemiología y Análisis Estratégico no se encuentra existencia de declaración alguna por parte de la empleadora Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A., en relación al ciudadano Nelson Ayala Torres. Este tribunal valora dicha prueba a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió igualmente la prueba testimonial de los ciudadanos Sadek J. Alkouri, en su carácter de médico cirujano, al igual que la del ciudadano Ángel F. Chacón, especialista en neurocirugía; ambos testigos no acudieron a rendir sus declaraciones, razón por la cual se declaró desierto el acto declarativo y en virtud de ello nada hay que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
La parte accionada promovió las siguientes documentales:
.- Promovió marcado 1, planilla forma 14-02, correspondiente a la inscripción del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 228; al respecto la representación judicial de la parte actora, impugna la misma por encontrarse en copia simple, por su parte la parte promovente expuso los argumentos de derecho correspondientes, solicitando se adminicule con la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en tal sentido este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia con la documental que el trabajador fue debidamente inscrito en el Seguro Social Venezolano. Así se decide.
.- Promueve impresión del soporte o histórico de pago, emitido por el sistema de nomina, folio 229 al 238, al respecto la representación judicial de la parte actora, impugna la misma por ser una prueba impertinente, dado que no es punto controvertido en el presente juicio, por su parte la parte promovente realizó las observaciones correspondientes, en tal sentido este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Promueve originales de soporte de pago de vacaciones - bono vacacional, con sus respectivas órdenes médicas para examen pre-vacacional, correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, folios 239 al 249.
.- Promueve original de evaluación medica pre-egreso debidamente firmada por el actor, folios 250 y 251.
En cuanto a las anteriores documentales, se observa que las mismas fueron consignadas en copias simples, y siendo que la apoderada judicial de la parte actora las impugnara, insistiendo en su valor la representación de la demandada, sin que lograre demostrar su autenticidad, en consecuencia este Tribunal no les atribuye valor probatorio. Así se decide
Promovió soporte de pago de prestaciones sociales y demás beneficios, folio 252, al respecto la representación judicial de la parte actora, impugna la misma por ser una prueba impertinente, dado que no es punto controvertido en el presente juicio, por su parte la parte promovente realizó las observaciones correspondientes, en tal sentido este Tribunal considera que nada aporta a la solución del presente asunto. Así se decide.
De las pruebas de informes.
.-Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual fue acordado, librándose oficio Nº 031-2015, en fecha 23 de enero de 2015, consta a los autos, la respuesta del referido oficio cursante al folio 355 y 358. Se le otorga valor probatorio a la misma, en tal sentido se tiene como cierta la inscripción que realizare la demandada de autos respecto al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizándose las cotizaciones de rigor y no presentando ante dicho instituto solicitud de evaluación médica. Así se dispone.
.-Solicitó se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a la institución financiera, Banco Banesco, librándose oficios Nros. 032-2015, de fecha 23 de Enero de 2015, requiriendo información. La parte promovente desistió de las mismas y fue consentido el desistimiento por la parte actora, por lo que no hay prueba que valorar. Y así se decreta.
.-Solicitó se oficie a la Defensoria del Pueblo, Defensoria Delegada – Estado Monagas, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode. Constan las resultas a los folios 410 y 412 del expediente. Destaca el pronunciamiento emitido por dichas instituciones, que no cuentan en sus archivos con documentación relacionada a la información requerida; esto es, si hubo pronunciamiento respecto a dictamen de fecha 02 de abril de 2001, en virtud de anulación que refiere la practica de resonancia magnética pre empleo por inconstitucional. Este Tribunal considera que nada aporta a la solución del presente asunto. Así se decide valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral. Así se decide.
De la inspección judicial promovida en el capitulo III.
.-Solicitó inspección judicial en la página Web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en la sede de la empresa CNPC Services de Venezuela, LTD, C.A., Consta el acta levantada al efecto de fecha 02 de marzo de 2015, a los folios 339 al 352, que incluyó varios anexos. Observa esta Juzgadora que de la inspección realizada pudo demostrarse el histórico relacionado a los pagos efectuados al trabajador desde noviembre del año 2006, desprendiéndose además el cargo al que respondía el trabajador y la fecha de su desincorporación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
No hubo más pruebas que valorar.
Ahora bien para el caso bajo estudio asiste a la parte recurrente su inconformidad en cuanto a la decisión dictada por el A quo, siendo que la condenare al pago de la responsabilidad objetiva en razón del infortunio por enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, que reclama el demandante de autos; inconformidad ésta objeto del presente recurso de apelación dada la pretensión del recurrente en trasladar la responsabilidad objetiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello con arreglo a la normativa dispuesta en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya derogada.
Al respecto la recurrida dispuso lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) Visto que para la fecha de la ocurrencia del accidente estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establecía el pago de una indemnización por responsabilidad objetiva que supone que en materia de Accidentes de trabajo, en su artículo 560 la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131). De lo antes señalado y en base a la teoría del riesgo profesional se condena la indemnización antes señalada, aplicándose lo establecido en el artículo 571:
Artículo 571. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
De lo antes planteado se evidencia que ante la declaratoria de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual le corresponde al trabajador lo establecido en el artículo anterior, sin embargo siendo que el salario de 2 años supera los 25 salarios mínimo y la ley señala estos salarios como tope, se ordena el pago de los mismo pero al salario mínimo a la fecha de la ocurrencia del accidente, siendo que para mayo del año 2009 el salario era de 1407,47Bs x 25 = 35.186,25Bs.
Como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita, se extrae que el juzgador de instancia procedió en determinar la responsabilidad objetiva de la demandada en razón de la teoría del riesgo profesional que hace posible el pago indemnizatorio por accidentes o enfermedad producto de la actividad laboral indistintamente exista o no culpa o negligencia del patrono, y todo ello bajo observancia de las disposiciones que prevé la ley orgánica del trabajo para el entonces. Así el artículo 560 de la referida ley establece:
Artículo 560.- Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.
Al respecto, cabe destacar que, efectivamente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.
Por otra parte dispone igualmente la norma in comento específicamente en su artículo 585, lo siguiente:
Artículo 585.- En los caos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en este caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de fecha 22 de julio de 2008:
Artículo 2.- El estado por medio del Sistema de Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta Ley la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en la misma.
De la norma antes trascrita, se colige que es el estado a través del Sistema de Seguridad Social el que garantiza a las personas el campo de aplicación de esta Ley. En tal sentido, al subsumir los preceptos con antelación trascritos al caso de marras, esta Alzada evidencia que al accionante ciudadano Nelson Ayala Torres, le asisten las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo referente a la responsabilidad objetiva del patrono, no obstante es menester dejar establecido que es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien le corresponde cancelar dicha indemnización, ya que el patrono se subroga en el Sistema de Seguridad Social, por cuanto el trabajador accionante se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio para la fecha del padecimiento de la enfermedad, según consta de la documental marcada con el N° 1, que se refiere a la copia de la cuenta individual del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, (folio 228 de la pieza 1), concatenada con la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 355-358). Así se establece.
En relación al punto controvertido referente a la responsabilidad subjetiva del patrono, (artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
El actor reclama la indemnización correspondiente, en virtud de la responsabilidad subjetiva del patrono, que alega existir en el padecimiento de la enfermedad ocupacional; en razón de ello, se hace preciso acotar que dicha responsabilidad precisa que el trabajador alegue y demuestre, el daño, la culpa y la relación de causalidad en la ocurrencia del infortunio profesional productora de la incapacidad del laborante, vale decir, tiene que probar y es obligación procesal en la presente causa para el ciudadano Nelson Ayala Torres, demuestre la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia o imprudencia a sabiendas de que corre peligro su salud física y mental en el desempeño de sus labores, hizo caso omiso de ello y por tanto, se produjo el daño. Así se dispone.
Así entonces, tenemos que de la verificación realizada por esta Superioridad al cúmulo probatorio aportado por ambas partes que consta a las actas procesales (folios 169 y 170 de la primera pieza del expediente), copias certificadas referidas a la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se certifica que se trata de una Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1: profusión Discal L4-L5/L5-S1, con Compromiso Radicular (COD. CIE10-M51.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y ello en sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos 70, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, lo cual a consideración de esta Juzgadora es un documento que reviste el carácter de documento público administrativo, que es eficaz dado que no se encuentra en el debate probatorio procedimiento de tacha alguno del mismo, tal como así se extrae de la valoración realizada por el A quo, en su sentencia y que comparte esta Alzada, debe considerarse que la discopatía presentada por el trabajador es una enfermedad agravada con ocasión del trabajo.
Ahora bien, se evidencia de los antecedentes administrativos que la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajos I, adscrita a la Dirección de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, ciudadana Elimar Acosta, constató para el momento de la investigación del procedimiento de origen de la enfermedad ocupacional que la descripción del cargo de Supervisor Mecánico, no se encontraba firmado por el trabajador ciudadano Nelson Ayala Torres, por lo que la empresa había incumplido con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 53 y el numeral 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no informar al trabajador al inicio de sus actividades, de los riesgos de las mismas.
En este particular, debemos señalar que la responsabilidad subjetiva es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad con ocasión a la actividad desarrollada en el trabajo obligándolo a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia.
En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que, consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias; evidenciándose que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley sobre la materia, es por ello que esta sentenciadora considera que el Juez A-quo actúo conforme a derecho al condenar dicho concepto en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTUCUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 278.324,20). Así se decide.
Una vez resuelta la delación aducida por la parte recurrente pasa este Juzgado Superior, con estricta sujeción al principio de exhaustividad del fallo, a reproducir los conceptos condenados por el A quo, que no fueron objeto de apelación y se confirman, descartando en todo caso la suma correspondiente al concepto condenado supra establecido a favor del trabajador ciudadano Nelson Ayala Torres, en los siguientes términos:
En cuanto al daño moral el cual deviene en razón de la determinación de la enfermedad o accidente de carácter ocupacional, procedió el sentenciador de juicio en determinarlo en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, 00), basándose para ello en la aplicación equitativa de la Ley en sujeción a la importancia del daño causado y la conducta que hayan podido asumir los actores procesales en cuanto bien se ajustaren a la llamada escala de los sufrimientos morales, dada la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 1996, exp. 96-038, con arreglo a los criterios jurisprudenciales de la Sala Social mediante sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002, sobre el análisis y adecuación de los presupuestos como causa directa de la responsabilidad objetiva y por lo cual concluyó: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observó que el trabajador padece de una Discopatía Lumbar L4-L5-S1 y Protrusión Discal L4-L5/L-5-S-1 con Compromiso Radicular; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se observó que la entidad de trabajo CNPC Serviles de Venezuela LTD, S.A., incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; c) La conducta de la víctima. De las pruebas consistentes al expediente, no se pudo evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño; d) Posición social y económica del reclamante. El trabajador ciudadano Nelson Ayala, es técnico industrial, condición ésta que hace suponer que el mismo tiene conocimiento sobre la labor desarrollada; e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: el Trabajador fue inscrito en el seguro social (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), lo que le permite al trabajador solicitar su indemnización por discapacidad; f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: En razón de ello y tratándose de una empresa económicamente estable, y siendo que además inscribió al trabajador por ante el seguro social y no se evidenció que el trabajador haya recibido atención médica alguna consideró en justicia establecer una indemnización pecuniaria de Bs. 60.000, 00 como arriba se señalare por este concepto, compartiendo así esta juzgadora dicho criterio.
Observó igualmente la recurrida sobre la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios, en razón de no haberse demostrado el nexo causal, entre el hecho ilícito y el beneficio dejado de percibir; y que en todo caso es el demandante quien ha de demostrarlo, no asumiendo el trabajador la carga probatoria a tal fin, circunstancia a la que bien se ajusto el juzgador de juicio. Así queda establecido.
Conforme a lo anteriormente establecido pasa este Juzgado Superior a discriminar los conceptos y montos correspondientes que le asisten al ciudadano Nelson Ayala Torres, en cuanto se demostrara la responsabilidad de la empresa demandada con motivo del padecimiento causado al actor.
Responsabilidad subjetiva; debe cancelar la demandada de autos DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTUCUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 278.324,20), Daño moral; corresponde por este concepto la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00).
Corresponde la totalidad del monto condenado, y a ser cancelado por la parte accionada, la cantidad de Trescientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Veinticuatro con Veinte Céntimos (Bs. 338.324,20). Así se decide.
Conforme a los parámetros establecidos en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la publicación de la sentencia, esto es 01 de julio del 2014, hasta la fecha de su pago efectivo. En cuanto a la responsabilidad subjetiva la corrección monetaria se hará desde la fecha de notificación de la demandada hasta el pago efectivo, en aplicación del criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.). En ambos casos excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
Advierte esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: Se Modifica la sentencia recurrida, en los términos arriba señalados. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano NELSON AYALA TORRES, contra la sociedad mercantil C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Sctrio.
.
|