REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de octubre de 2016
206° y 157°

Expediente Nº: C-18.180

PARTE DEMANDANTE: Abogado LANCELOT BOBB NÉLSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.173.
Apoderado Judicial: Abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.755.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAN IWANWOSKI SZENAZAK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.981.344.
Asistente Judicial: Abogado RAÚL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.295.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016 por el citado órgano jurisdiccional.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 29 de marzo de 2016, constante de una (1) pieza, contentiva de cuarenta y cinco (45) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este despacho que riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 04 de abril de 2016, este tribunal superior fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes, indicándose igualmente que vencido dicho término se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folios 46 y 47).

En fecha 14 de junio de 2016 la parte actora consignó escrito de informe. (Folios 48 al 57)

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, decisión de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, señaló:

“(…) Revisadas y analizadas las presentes actuaciones; (sic) corresponde examinar la procedencia o no de la oposición a la medida decretada; (sic) sobre lo cual observa el Tribunal:

Si bien es cierto que el escrito de oposición a la medida Cautelar, (sic) en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic) fue consignado fuera del lapso procesal, esto es, dentro de los tres (3) días de despacho, inmediatamente quedo (sic) abierta la articulación probatoria por ocho (8) días, sin que algunos de los interesados promovieran e hicieran evacuar alguna prueba que le convengan para hacer valer sus derechos, no es menos cierto que aunado a lo anterior este Juzgador, observa y considera, que del escrito presentado por la parte demandada afectada por la medida, ésta no aporta elementos argumentativos que pudieran de alguna forma desvirtuar los dos o algunos de los requisitos de procedencia aplicado a la medidas cautelares nominadas.
Es así que al no surgir ninguno de los supuestos de revocabilidad de la medida decretada lo procedente es continuar con la situación de hecho que le dio origen, esto es mantener vigente la suspensión de los efectos de las documentales objeto de la pretensión en el presente juicio, por no existir ningún otro supuesto o elemento que de alguna manera pudiera modificar la provisionalidad que reviste la misma, por ello lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la oposición y mantener la medida Cautelar (sic) nominada.-Y así se declara y decide.
En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo.
Por otra parte, es concluyente para éste Operador (sic) de Justicia, (sic) que la finalidad de la parte actora al solicitar la medida cautelar, era justamente, la de asegurar las resultas del juicio; y tanto de los hechos narrados en el escrito libelar, como de los recaudos acompañados, se constata la procedencia de la medida cautelar; por tales razones, de hecho y de derecho, éste Operario (sic) de Justicia, (sic) consideró, como en efecto se reitera, la procedencia de la cautela solicitada y acordada, todo de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo visto el escrito presentado por el abogado Jorge Paz Nava, inscrito en el Inpreabogado N° 8755, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del abogado LANCELOT BOBB NELSON, donde solicita se fije el canon mensual sobre el inmueble embargado ejecutivamente conforme a lo establecido en el artículo 537 Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal (sic) no lo acuerda de conformidad por cuanto la medida que versa el (sic) decreto cautelar trata sobre una medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretada sobre un inmueble, desde la fecha 16 de Octubre (sic) de 2006 y participada al registro respectivo mediante oficio y no como lo pretende hacer ver el solicitante, pues no cursa en autos decreto y acuerdo de medida de embargo ejecutivo, en tal sentido se le advierte al solicitante adecuar su conducta procesal conforme a las actas y actos procesales que cursan en el expediente según lo pautado en los artículos 17 y 170 del Ejusdem, (sic) en la presente causa.

DISPOSITIVA
De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, (sic) declara:

PRIMERO SIN LUGAR la oposición a la medida Cautelar nominada decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Cagua, en fecha 16 de octubre de 2006, opuesta por la parte demandada: JAN IWANWOSKI SZENAZAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344

SEGUNDO: SE MANTIENE VIGENTE con todo su vigor legal la medida cautelar nominada decretada en fecha 16 de octubre de 2006, donde se decreta Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre el referido inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Agua Clara, piso 03, apartamento 31, Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Parte del hall de distribución, escalera municipal de la fachada del edificio y SUROESTE: Fachada suroeste del edificio; SURESTE: Fachada del edificio y NORESTE: Con apartamento 34, y dos puestos de estacionamiento de vehiculo y un maletero de siglas 31. El cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el N° 29, Tomo 11, protocolo Primero, folios 213 al 217.

TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Líbrese Boleta (sic) de notificación a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procesales correspondientes. (…)”

III. DE LA APELACIÓN
En fecha 08 de marzo de 2016 la parte demandada mediante diligencia inserta al folio cuarenta (40), apeló del fallo dictado, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) en atención al contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 16-II-16, folios: 31, 32, 33 y 34 (cuaderno separado), diarizado -23-, es por lo que tengo a bien ejercer el recurso ordinario de apelación, como en efecto es el caso que apelo contra decisión referida del 16-II-16, con fundamento a nuestro derecho fundamental de tutela judicial eficaz y al debido proceso. Así también es preciso señalar que ratifico en todo su contenido y expresión los argumentos presentados mediante escrito de fecha 17-VII-15, donde solicitaba el levantamiento de la medida preventiva (…)”

IV. DEL INFORME DE LA PARTE ACTORA

En fecha 14 de junio de 2016 la parte actora consignó escrito de informe por ante esta alzada, el cual corre inserto a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y siete (57) mediante el cual señaló lo siguiente:

“(…) ÚNICO (…) PIDO QUE EL TRIBUNAL POR OFICIO LE ORDENE AL TRIBUNAL DE ORIGEN, QUE HAGA EL CÓMPUTO DE LOS DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS, ENTRE EL 16/FEBRERODE/2016 (FECHA DEL FALLO), Y EL DÍA MARTES 08/MARZO/2016 (FECHA DE LA DILIGENCIA DE LA APELACIÓN), con la orden de que lo envíe al término de la distancia (…) LO CUAL DEMUESTRA SIN DISCUSIÓN POSIBLE, QUE LA APELACIÓN FUE PRESENTADA EXTEMPORÁNEAMENTE, POR ATRASADA (…)
(…) EXPOSICIÓN (…) LA OPOSICIÓN A LA MEIDA de parte de JAN IWANOSWKI, se presentó el 01/Noviembre/2016 (sic) (9 años + 4 meses); pero obviamente el trámite fue abandonado por el proponente, por lo cual obviamente hubo decaimiento del recurso, por falta de interés del proponente (…)
(…) VEAMOS LA APELACIÓN (…)
1) Tratase (sic) de un juicio de intimación y retasa de honorarios de Abogado; (sic) dice y ordena el Artículo (sic) 28 Aparte 4 de la LEY DE ABOGADOS, que las decisiones de retasa SON INAPELABLES.
2) Según la Resolución (sic) No. 2009-0006 de fecha 18/Marzo/2009 (sic) de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, un juicio por una cuantía, por Bs. 9.945,88 NO TIENE APELACIÓN (…)”
3) En el TÍTULO XII, DEL PROCEDIMIENTO BREVE, DEL CÓGIDO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULO 891, dice:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos, SI ESTA SE PROPONE DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES (a la fecha del fallo) (…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este tribunal de alzada, quien aquí decide debe necesariamente realizar las siguientes consideraciones:

En principio, este juzgador considera pertinente emitir pronunciamiento acerca de algunos alegatos sostenidos por la parte actora en su escrito de informe arriba parcialmente transcrito, los cuales, están orientados al hecho de que supuestamente el recurso de impugnación interpuesto por su contra parte no ha debido ser oído por el tribunal a quo.

En ese sentido, respecto al alegato referente a que la apelación fue interpuesta de manera extemporánea por tardía, este tribunal superior observa que la sentencia recurrida fue dictada el 16 de febrero de 2016 (folios 31 al 33) indicándose expresamente en el particular cuarto de su dispositivo lo siguiente: “Líbrese Boleta (sic) de notificación a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procesales correspondientes”. De ese modo, resulta patente que el fallo apelado fue emitido fuera del lapso legal correspondiente y, por ello, se ordenó la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2016 (folio 37), el demandado de autos mediante solicitud de copias certificadas quedó tácitamente notificado de la decisión anteriormente mencionada. Por su parte, el actor, en fecha 03 de marzo de 2016 (folio 39), mediante solicitud de copias simples quedó igualmente notificado tácitamente de la sentencia recurrida, comenzando a transcurrir al día siguiente de ese, el lapso de apelación correspondiente. Por lo tanto, el recurso de impugnación interpuesto por la demandada en fecha 08 de marzo de 2016 [tercer día hábil siguiente a que constó en autos la última notificación de las partes] resulta ser evidentemente tempestivo, ya que, por la naturaleza breve del procedimiento la parte perdidosa contaba con tres días de despacho para recurrir del fallo. Así se declara.

En segundo término, respecto al alegato referente a que “hubo decaimiento del recurso” por parte del demandado debido al tiempo transcurrido entre la oposición de éste y la sentencia recurrida, este tribunal superior debe destacar que de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez decretada y ejecutada alguna medida preventiva, la parte afectada podrá hacer oposición a ella exponiendo las razones y fundamentos que tenga a bien. Posteriormente, haya o no habido oposición, se entenderá abierta ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dentro de los dos (02) siguientes a la preclusión del lapso probatorio, el juez de la causa debe dictar la sentencia correspondiente donde confirme, modifique o revoque la medida cautelar que previamente haya sido declarada. En consecuencia, es claro que el procedimiento cautelar está claramente determinado en nuestro código adjetivo, el cual se inicia con la solicitud de la medida, el auto ordenando abrir el cuaderno separado y el mero decreto de la medida preventiva, debiendo terminar obligatoriamente con una decisión que ratifique o no su vigencia. En tal sentido, dicho transcurrir es indisponible por las partes, y el juzgado a quo debía emitir alguno tipo de pronunciamiento tal y como lo hizo, destacando además, que luego de la oposición a la medida, el demandado de autos realizó una serie de peticiones (folios 10 al 12; 18 al 20; 24 al 26) que no fueron atendidas oportunamente por el juez de la causa, con lo cual, se verificó su interés en la presente incidencia. Así declara.

En relación a lo alegado relacionado con que las decisiones de retasa son inapelables, esta alzada debe indicar que dicho argumento es manifiestamente improcedente en este caso, toda vez que, lo recurrido no es la sentencia mediante el cual los denominados “jueces retasadores” determinan la cantidad que en definitiva debe ser pagada por el concepto de los honorarios profesionales reclamados, sino que, por el contrario, como ya se ha mencionado, se trata de una decisión contenida en este cuaderno separado donde el juez a quo de acuerdo su entender declaró vigente una medida de prohibición de enajenar y gravar previamente decretada. Así se declara.

Por último, respecto la indicación de la parte actora relativa a que según la resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia “un juicio por una cuantía de Bs. 9.945,88 no tiene apelación”, este juzgador estima que dicho alegato también es evidentemente improcedente, ya que, este asunto se inició años antes de la entrada en vigencia de dicha resolución, no resultándole aplicable sus disposiciones. Así se declara.

Ahora bien, una vez indicado todo lo anterior, este tribunal superior debería decidir sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta, no obstante, necesariamente se debe realizar un análisis previo sobre el presente procedimiento cautelar.

Al respecto, es meritorio partir señalando que esta alzada conoce por notoriedad judicial por haber emitido decisión en fecha 16 de abril de 2007 en el expediente C-15.947 (nomenclatura de este juzgado) contentivo de la pieza principal de la presente incidencia, que el 16 de octubre de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó una sentencia interlocutoria en donde indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente (…) se evidencia que (…) no se dio estricto cumplimiento para la designación, aceptación y juramentación del Experto (sic) Contable (sic) que ha de realizar la experticia complementaria del fallo, en la cual los designados deben comparecer al Tribunal (sic) al tercer día de despacho siguiente a aquel que se haya hecho su nombramiento a los fines de que declaren su aceptación y presten juramento de ley ante el Juez; sin embargo, en el presente expediente se evidencia un claro desorden procesal, en lo que se refiere al nombramiento de los mismos, ya que los supuestos expertos que consignaron sus informes, nunca fueron designados por este Tribunal, (sic) mucho menos juramentados, por lo que forzosamente este Juzgador (sic) como director del proceso, con apego a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta Magna, (sic) en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil declara Nulo (sic) y sin ningún efecto jurídico el escrito de fecha 03 de agosto de 2000, cursante al folio trescientos treinta y cinco (335), la diligencia de fecha 22 de enero de 2004, cursante al folio trescientos cincuenta y dos (352), así como todas las actuaciones subsiguientes a los fines de restablecer la situación infringida, se Repone (sic) la causa al estado de fijar hora y fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos contables (…) Así mismo se ordena levantar el embargo ejecutivo decretado en fecha 31 de de mayo de 2006 (…) Igualmente en aras de la tutela judicial efectiva y a los efectos de que no quede ilusoria la ejecución del fallo proferido por este Juzgado y conformado (sic) por las Instancias (sic) Superiores, (sic) se acuerda proveer medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre el inmueble objeto del litigio, para lo cual se ordena abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la misma (…)” (Negrillas agregadas)

De lo anteriormente transcrito se verifica que mediante esa actuación realizada en fecha 16 de octubre de 2006 en la pieza principal, se ordenó la apertura de este cuaderno de medidas y, además de ello, en esa misma sentencia interlocutoria se observa claramente como el mencionado juzgado procedió a levantar un embargo ejecutivo que había sido decretado el 31 de mayo de 2006 y “a los efectos de que no quedara ilusoria la ejecución del fallo” también acordó proveer una medida de prohibición de enajenar y gravar. Es así como se abre el presente cuaderno separado, donde se observa una interlocutoria de la misma fecha 16 de octubre de 2006, inserta al folio dos (02), donde el mencionado juzgado ratificó lo que ya había expresado en la pieza principal, vale decir, que levantaba el embargo ejecutivo que se encontraba vigente y que decretaba una medida de prohibición de enajenar y gravar.

Posteriormente, como consecuencia de un recurso de casación que fuere interpuesto contra la mencionada sentencia dictada por esta alzada en fecha 16 de abril de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia conjunta publicada el día 27 de noviembre de 2008, en el expediente No. 000029, dejó sentado y ordenó lo siguiente:

“(…) En el sub iudice, tal como se relató supra y se evidencia de la transcripción que ya se hizo de la contestación de la demanda, el estimado planteó de manera subsidiaria el ejercicio de su derecho de acogerse a la retasa. Sin embargo, definitivamente firma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” el 11 de noviembre de 1996, ut supra transcrita en su totalidad, la Sala ha constatado que no se ha dado inicio a la verdadera y correcta etapa ejecutiva, pues, a pesar que el demandado se acogió al derecho de retasa, luego de declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, no se ha iniciado el trámite previsto en la Ley de Abogados, en sus artículos 25 y siguientes, tendiente al nombramiento de los jueces retasadores; aceptación del cargo; juramentación de los mismos; consignación de los honorarios de los retasadores; la constitución del Tribunal retasador y; la respectiva sentencia de retasa. NADA DE ESTO HA OCURRIDO, pues, luego que se declaró el derecho a cobrar honorarios y constar que subsidiariamente el intimado se acogió al derecho de retasa, por el contrario, y como se explicó y decidió su nulidad, a partir de la sentencia que definitivamente se declaró el derecho a cobrar los honorarios profesionales, el tribunal de la ejecución se dedicó a acordar una experticia complementaria del fallo para indexar judicialmente la cantidad de dinero reclamada y condenada, sin que exista pronunciamiento al respecto, con lo cual se subvirtió el procedimiento la fase de ejecución de retasa que prevé la Ley de Abogados. Así se decide.
Siendo lo expuesto suficiente para determinar la nulidad de la recurrida y de todo lo actuado con la señalada reposición, no puede la Sala pasar por debajo de la mesa la grave irregularidad que pudo evidencia en la pseudo fase de ejecución del proceso, en relación al trámite para realizar las supuestas experticias complementarias.
Como antes se narró, de autos consta que en dos distintas oportunidades se presentaron sendos informes tendientes a indexar la cantidad condenada a pagar, suscrito por quienes dijeron obstentar (sic) el cargo de expertos designados. Sin embargo, de las actas no consta ninguna tramitación previa tendiente a la designación, aceptación, juramentación a que se refiere del Título II, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
No concibe la Sala cómo los distintos jueces que participaron desde 1996 en la fase de ejecución hayan aceptado la consignación de los llamados informes de “reexpresión” para el recálculo y, peor aun, haber acordado la ejecución voluntaria y luego la forzosa en base a dichos informes, ordenando, incluso, embargo ejecutivo sobre bienes del demandado.
La Sala debe hacer una advertencia severa a los jueces que participaron y permitieron las irregularidades señaladas, y llama la atención a tener en el futuro mejor disposición en el acatamiento y respeto de los procedimientos establecidos en las leyes, no volviendo a incurrir en desaciertos como el indicado. Así se establece.
Con base a todas las anteriores consideraciones la Sala procede a casar de oficio la sentencia recurrida por las infracciones de orden público y constitucional evidenciadas y, en consecuencia, a efecto de subsanar los vicios procedimentales observados, se declara nulo todo lo actuado en la supuesta etapa de ejecución, reponiéndose la causa al estado en el que se abra la etapa ejecutiva de la sentencia definitivamente firme dictada el 11 de noviembre de 1996, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, procediéndose, una vez notificada esta decisión a las partes por el a quo, al nombramiento de los jueces retasadores para que se proceda a la correspondiente retasa solicitada por el intimado, dándose cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 16 de abril de 2007. En consecuencia, se declara NULA la decisión recurrida y todas las actuaciones ejecutadas a partir del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de noviembre de 1996 y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se abra la etapa ejecutiva de la citada decisión de fecha 11 de noviembre de 1996, procediéndose, una vez que este fallo de la Sala sea notificado a las partes por el a quo, al nombramiento de los jueces retasadores, para que se proceda a la correspondiente retasa solicitada por el intimado, dándose cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados (…)” (Subrayado simple agregado)

Como se puede observar de lo supra citado, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, debido a los constantes y graves vicios presentados en la sustanciación del juicio de donde se desprende la presente incidencia, declaró nulas TODAS [sin limitación o diferenciación alguna] las actuaciones ejecutadas a partir del fallo definitivamente dictado en fecha 11 de noviembre de 1996. En consecuencia, visto lo declarado por la mencionada Sala de Casación Civil, inexorablemente se debe concluir que todas y cada unas de las actuaciones realizadas en este juicio en el arco de tiempo comprendido desde el día 11 de noviembre de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2008 deben ser consideradas nulas y sin ningún efecto jurídico. Así se declarada.

En virtud de lo anterior, este juzgador considera que dicha declaratoria de nulidad también abarca todas las actuaciones realizadas en este cuaderno de medidas debido a las siguientes razones:

1. La Sala de Casación Civil en el fallo arriba identificado fue diáfana al señalar los continuos vicios presentados en la causa y la nulidad de absolutamente lo actuado desde el 11 de noviembre de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2008, fecha en la cual publicaron dicha sentencia.
2. Si bien se debe entender que el juicio principal y la incidencia cautelar son tramitadas en cuadernos distintos y mediante procedimientos que gozan de una relativa autonomía, no se puede pasar por alto que una de las características fundamentales de las medidas preventivas en nuestro derecho procesal civil venezolano es la denominada “judicialidad”, ya que, tal y como lo señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, éstas están a servicio de una providencia principal, estando necesariamente referidas a un juicio, teniendo conexión vital con el proceso y la terminación de éste afecta su existencia. (“COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), Tomo IV, página 246). En tal sentido, es inevitable sostener el argumento de que siendo las medidas preventivas accesorias del juicio principal, existen circunstancias atinentes a éste último que afectan la continuidad o vigencia del procedimiento cautelar. Ahora bien, en este caso en concreto, se observa que existe una declaratoria de nulidad que incluye la actuación de fecha 16 de octubre de 2006 contenida en la pieza principal de donde se desprende esta incidencia, en la cual fue donde se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas sirviendo como punto de partida del procedimiento cautelar, por lo que, siendo ella nula, también deben considerarse nulas todas las actuaciones aquí contenidas.
3. En la mencionada actuación de fecha 16 de octubre de 2006 contenida en la pieza principal de este juicio, no solamente se dio la orden de abrir el presente cuaderno de medidas, sino que, por el contrario, allí fue donde en principio el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, acordó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar que constituye el objeto de esta incidencia, y que luego, el mismo día, mediante actuación inserta al folio dos (02) del presente cuaderno, ratificó en iguales términos. Por lo tanto, esta alzada debe concluir que el mencionado juzgado [actuando de manera incorrecta y contrario a la ley] ciertamente se pronunció sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar en la pieza principal del juicio y al ser éste considerado nulo del 11 de noviembre de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2008, también se deben considerar igualmente nulas todas las actuaciones que componen el presente cuaderno de medidas.

En vista de lo anteriormente explicado, este tribunal superior debe reiterar que como consecuencia de lo decido por la tantas veces mencionada Sala de Casación Civil en fecha 27 de noviembre de 2008, en el expediente No. 000029, deben considerarse nulas y sin efecto jurídico todas y cada una las actuaciones desde el auto que abrió este cuaderno de medidas dictado en fecha 16 de octubre de 2006, inserto al folio uno (01), y siendo nula la orden de apertura del presente cuaderno separado y el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, inevitablemente se debe considerar nulo todo lo aquí actuado hasta la presente fecha, incluyéndose la sentencia recurrida emitida en fecha 16 de febrero de 2016 por el juzgado a quo, debiéndose levantar dicha medida cautelar, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULAS todas las actuaciones a partir del auto de fecha 16 de octubre de 2006 que abre el presente cuaderno de medidas, inserto al folio uno (01), incluyéndose la sentencia recurrida emitida en fecha 16 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Todo ello en virtud de lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia conjunta publicada el día 27 de noviembre de 2008, en el expediente No. 000029.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo ordene abrir un cuaderno de separado y en él sea que analice el cumplimiento o no de los requisitos de ley establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, en el supuesto de que corra inserta en autos de la pieza principal alguna solicitud de medida preventiva que no se encuentre afectada por la nulidad declarada por la Sala de Casación Civil que ha sido suficientemente explicada en este fallo.

TERCERO: SE LEVANTA la medida prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, la cual pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización San Jacinto, Residencias Agua Clara, piso 3, apartamento 31, Municipio Girardot del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: parte del hall de distribución, escalera principal de la fachada sureste del edificio; Suroeste: fachada suroeste del edificio; Sureste: fachada del edificio; y Noreste: con apartamento 34, y dos puestos de estacionamiento de vehículos y un maletero de siglas 31. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el No. 29, tomo 11, protocolo primero, folios 2013 al 2017.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN


LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:15 PM de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/er
Exp. C-18.180