REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de octubre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE: 18.164-16

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGIOLINA COCOZZELA DE PALUMBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.681.587.

APODERADA JUDICIAL: Abogada SULYN ELIZABETH RAMOS PRETT, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 61.257.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Q&M CONSTRUCCIONES. C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de octubre del año 2004, bajo el No. 44, tomo 62-A, en la persona de su representante legal, ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONEZ PÉREZ, venezolano y mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-8.144.451.

APODERADO JUDICIAL: Abogado IVAR EDUARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado Nro.58.493

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada SULYN ELIZABETH RAMOS PRETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANGIOLINA COCOZZELA DE PALUMBO, antes identificada, contra la decisión dictada por ese tribunal en fecha 21 de enero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
En tal sentido, la presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta alzada, tal y como consta al folio 276 del expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 04 de marzo de 2016, según nota suscrita por la secretaria del despacho. Asimismo, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016, este tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho término, se indicó que este órgano jurisdiccional decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil (Folio 277).
En fecha 21 de abril de 2016, la abogada SULYN RAMOS PRETT, Inpreabogado No. 61.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informe ante esta alzada (Folios 278 al 285).
En fecha 18 de julio de 2016, el abogado IVAR EDUARDO MEDINA, Inpreabogado Nº 58.493, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó abocamiento (Folio 290).
En fecha 21 de julio de 2016, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 293).
En fecha 01 de agosto de 2016 este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 294)

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa a los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos sesenta y cuatro (264) del presente expediente, decisión de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de la causa, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Realizadas las consideraciones antes referidas es por lo que esta juzgadora considera que las letras en cuestión han perdido todos sus efectos cambiarios por haberse dejado transcurrir el termino, en razón de que la letra: 1) Signada con el Nro.1/1 (sic), emitida en Santa Cruz, fecha de elaboración 14 de junio del año 2007, por la cantidad de NOVENTA UN MIL BOLIVARES (BS.F.91.000,00) siendo su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago el día 01 de diciembre del año 2007, prescribió el 01-12-2010. 2) y la otra signada con el Nro. 1/1, emitida en santa Cruz, fecha de elaboración 16 de enero del año 2010, siendo su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago el día 16 de marzo del año 2010, prescribió el 16-03-2013, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.F. 98.500,00); ambas letras a la orden de la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, arriba identificada, quien es su libradora y original beneficiaria; letras de valor entendido con aceptación para ser pagada sin aviso u sin protesto por la empresa: Q&M CONSTRUCCIONES C.A, firmada y aceptada por el representante legal de la empresa antes mencionada, su presidente ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PEREZ. 3) Signada con el Nro. 1/1, emitida en santa cruz, fecha de elaboración 14 de junio de 2007 por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (BS. 91.000,00) siendo su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago el día 01 de diciembre del año 2007, prescribió el 01-12-2010. 4) y la otra signada con el Nro. 1/1, emitida en santa cruz, fecha de elaboración 16 de enero del año 2010, siendo su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago el día 16 de marzo del año 2010, prescribió el 16-03-2013 por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 98.500,00), ambas letras emitidas a la orden de la ciudadana YELIXA MIREYA NUÑEZ GIL, de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V6.179.589, y domiciliado en Turmero, Estado Aragua quien es libradora y su original beneficiaria; letra de valor entendido, con aceptación de la empresa: Q&M CONSTRUCCIONES C.A., firmada y aceptada por el representante legal de la empresa antes mencionada, su presidente ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PEREZ. 5) Signada con el Nro. 1/1, emitida en la ciudad de Turmero en 17 de mayo del año 2010, por la cantidad de SESENTA MIL BOÍVARES(BS. 60.000,00) siendo su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago el día 17 de junio del año 2010, prescribió el 17-06-2013 a la orden del ciudadano GÓMEZ GÓMEZ SEBASTIAN GILGO, de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, mayor de edad titular de la cédula de identidad No.V-8.727.283, domiciliado EN Turmero, Estado Aragua, quien es librador y su original beneficiario; letra de valor entendido, con aceptación de la empresa: Q&M CONSTRUCCIONES C.A, firmada y aceptada por el representante legal de la empresa antes mencionada, su presidente ciudadano OWALDO RAMÓN QUIÑONES PEREZ. 6) Signada con el Nro. 1/1, emitida en la ciudad de Turmero en 17 de mayo del año 2010, por la cantidad de Bs. SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), siendo su fecha de vencimiento para responder la obligación de pago el día 17 de junio del año 2010, prescribió el 17-06-2013 a la orden del ciudadano WILLIAM DAVID ZULUAGA ZULUAGA, de nacionalidad Colombiana, hábil en derecho, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. E-82.302.643 y domiciliado en Turmero, Estado Aragua, quien es librador y su original beneficiario; letra de valor entendido, con aceptación de la empresa: Q&M CONSTRUCCIONES C.A, firmada y aceptada por el representante legal de la empresa antes mencionada, su presidente ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PEREZ, antes identificado, facultado según acta constitutiva-estatutos sociales de la citada compañía anónima Dicha letra de cambio fue endosada a la orden de mi persona, en fecha 06 de octubre de 2010, por el ciudadano WILLIAM DAVID ZULUAGA ZULUAGA, antes identificado, y de autos se verifica, folio 173, que en fecha 28 de octubre de 2015, la parte demandada se dio por citada, lo que se desprende que transcurrió mucho mas del término señalado por el artículo 479 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION (sic) de los instrumentos cambiarios, a tenor de lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y 1.969 del Código Civil, alegada por ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 8.144.451, en su condición de representante legal SOCIEDAD MERCANTIL Q & M CONSTRUCCIONES. C.A, asistido por el abogado Ivar Medina Inpre No. 58.493. SEGUNDO: Por las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMATORIA, incoada por la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-9.681.587, asistida por la abogada Abog.(sic) SULYN RAMOS PRETT, Inpreabogado 61.257, contra la SOCIEDAD MERCANTIL Q & M CONSTRUCCIONES. C.A, en la persona del ciudadano: OSWALDO RAMÓN QUIÑONEZ PÉREZ, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.144.451, en su condición de representante legal, destinada al cobro de letras de cambio. (…)”.

III. DE LA APELACIÓN

Consta al folio doscientos setenta (270), diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora señaló: “(…) APELO a la sentencia dictada por este tribunal que cursa en este expediente (…)”.
IV. INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
Siendo la oportunidad para la presentación de informes ante esta alzada, en fecha 21 de abril de 2016, la abogada SULYN RAMOS PRETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 61.257, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, antes identificada, presentó escrito de informe donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Ejercí la apelación en nombre de mi representada; (sic) para que restituya el derecho menoscabado, Ya (sic) que no puede quedar impune el cobro de bolívares y la deuda que tiene la empresa intimada Q & M CONSTRUCCIONES, C.A, representada por el ciudadano: OSWALDO RAMON QUIÑONES PEREZ, (sic) plenamente identificado en autos; quien en el transcurso de seis años ha evadido el pago de las Letras (sic) de Cambios; (sic) más aún cuando ya ha reconocido como deudor la deuda que tiene con mi representada Ciudadana (sic) ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, identificada en autos., (sic) y siendo que nuestra constitución señala que las formalidades no pueden estar por encima de las realidades y la realidad es que la accionada con estos escritos privados antes mencionados, reconoce las deuda de toda y cada una de las letras de cambios (sic) aquí demandadas y señala la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en Cagua; haciendo notar a este honorable Tribunal (sic) de alzada que la parte intimada en ningún momento desconoció en su contenido y firma los mencionados documentos privado, obteniendo pleno valor probatorio e interrumpiendo la prescripción de las mencionadas letras de cambio aquí demandas; y más aún cuando la misma Juez (sic) del aquo (sic) señala en la sentencia que la única medida preventiva decretada por ese Tribunal (sic) sobre el inmueble propiedad de la accionada, plenamente identificado en autos es la Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar el mencionado inmueble; reconociendo de esta forma la deudora accionada, la deuda de la (sic) mencionadas letras de cambio aquí demandadas; cumpliéndose con esto lo establecido en El (sic) artículo 1969 establece la interrupción civil de la prescripción (…)” (Folios 278 al 285)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, surge a través de la demanda por cobro de bolívares vía intimación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2010 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, debidamente asistida por la abogada SULYN RAMOS PRETT, ambas supra identificadas, contra la Sociedad Mercantil “Q & M CONSTRUCCIONES, C.A.”, representada por el ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PÉREZ, también arriba identificado.

En fecha 27 de octubre de 2010 el juzgado a quo admitió la demanda. (Folio 63)

En fecha 02 de diciembre de 2010 la parte actora reformó la demanda, siendo ésta admitida mediante auto de fecha 06 de diciembre del mismo año. (Folios 67 al 78)

En fecha 10 de noviembre de 2014, luego de toda la sustanciación correspondiente, incluyendo dos reposicione de la causa, la parte demandada se opuso a la demanda. (Folio 176 y vuelto)

En fecha 18 de noviembre de 2014 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 186 al 187 y vueltos)

En fecha 20 de enero de 2015 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 199 al 201)

En fecha 23 de enero de 2015 la demandada de autos promovió pruebas, incluyendo el medio de posiciones juradas.

En fecha 03 de febrero de 2015 el juzgado a quo dictó auto de admisión de pruebas de las partes, refiriéndose, entre otras cosas, que admitía la prueba de posiciones juradas promovida por la demandada de autos, indicando al respecto que:

“(…) este Juzgado (sic) acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena Citar (sic) a la ciudadana: ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO (…) para que comparezca ante este Despacho (sic) al tercer (3er) día de Despacho (sic) siguiente a que conste en auto (sic) la citación ordenada, a las Diez (sic) de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que absuelva las posiciones juradas promovidas que le serán formulada (sic) en su oportunidad (…) asimismo, se fij el Primer (sic) día de Despacho (sic) siguiente a la conclusión de las mismas, para que tenga lugar el Acto (sic) Posiciones Juradas de la Parte Promovente (…)”

En fecha 11 de febrero de 2015 el alguacil del juzgado a quo consignó la boleta de citación relativa a la prueba de posiciones juradas, debidamente firmada por la parte actora. (Folio 220 y vuelto)

Posteriormente, las partes realizaron diversas actuaciones relativas a la tramitación natural del juicio y acordaron la suspensión de la causa en dos oportunidades, hasta que finalmente en fecha 21 de enero de 2016 el juzgado a quo dictó sentencia definitiva. (Folios 250 al 264)
Ahora bien, una vez detallado lo anterior, este tribunal superior antes de cualquier otro pronunciamiento debe analizar el procedimiento llevado en la presente causa. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que el juez es el director del proceso, y es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 eiusdem indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Siendo así las cosas, vistas las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, este juzgador pudo evidenciar que la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas, por lo que, se hace necesario traer a colación las siguientes normas contenidas en nuestro código adjetivo:
“Artículo 406. La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”
“Artículo 412. Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.”
“Artículo 413. Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará también verbal, pero el Secretario las transcribirá fielmente en el acta.”
“Artículo 416. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”

Vistas las normas que anteceden resulta claro que una vez promovido el medio probatorio bajo estudio, el mismo debe ser admitido por el órgano jurisdiccional siempre y cuando reúna los requisitos de ley, caso en el cual, se deberá fijar día y hora para que tenga lugar el acto de posiciones juradas previa citación personal de absolvente. Una vez conste en autos la mencionada citación del absolvente y llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto inicial de absolución de posiciones juradas, pueden presentarse lo siguientes escenarios:
• Que ambas partes se encuentren presente en el acto, vale decir, promovente y absolvente.
• Que ninguna de las partes se encuentre presente.
• Que solamente acuda al tribunal una de las partes.
Ahora bien, sin importar el escenario que se presente, llegado el día y la hora pautada, el órgano jurisdiccional está obligado a anunciar el acto a las puertas del tribunal y levantar el acta correspondiente, tal y como lo indica el artículo 413 eiusdem. En caso de no comparecer ninguna de las partes o el promovente, igualmente el tribunal deberá levantar el acta respectiva donde deje constancia de dicha novedad y declare desierto el acto.
Explicado lo anterior, quien aquí decide observa que tal y como ya se mencionó, las posiciones juradas promovidas por la parte demandada fueron admitidas en fecha 03 de febrero de 2015, no obstante, posterior a ello, a pesar de que constó en autos la citación de la absolvente en fecha 11 de febrero de ese mismo año, no se aprecia que el juzgado de la causa hubiese evacuado dicho medio probatorio, toda vez que, no se verificó de forma expresa dentro de las actas del presente expediente el mencionado hecho. (evacuación de las posiciones juradas).
Es obligación del Tribunal de la causa dejar constancia expresa dentro del expediente de la evacuación de todos los medios de prueba promovidos, así como, cuando estos sean declarados desiertos por la incomparecencia de las partes, ello en razón de brindar seguridad jurídica a las partes de los actos realizados dentro del expediente. En sintonía con ello, el artículo 189 del mismo código adjetivo, también señala que:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.
Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes (…)”.

Por lo tanto, con fundamento a las norma transcrita se observa con meridiana claridad que todas las actuaciones realizadas por las partes y el juez deben constar en el expediente, debiendo constar el modo, tiempo y lugar que la ley adjetiva civil lo ordene, por lo que, al no existir dicha actuación debe entenderse como no realizada.
De tal modo, resulta claro que al no quedar evidenciado de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, haya sido evacuada por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en los artículos 413 y 189 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada deduce que tal situación menoscabó el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, debido a que fue limitada su capacidad de defensa en el presente juicio y por la subversión del proceso expresada en la desatención de las normas antes señaladas.
Por lo tanto, verificado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 07 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Igualmente, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior, deben considerarse nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de pruebas de fecha 03 de febrero de 2015, debiéndose reponer la presente causa al estado de que el juez a quo, ordene una nueva citación personal de la parte actora [la cual debe repetirse en atención del tiempo que ha transcurrido y en aras de resguardar el derecho a la defensa de dicha parte] respecto a la prueba de posiciones juradas promovida por la demandada de autos, y una vez conste en autos su citación, proceda el tribunal a la evacuación del mencionado medio probatorio, procediendo a dejar constancia de lo sucedido mediante el acta correspondiente. Así se declara.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de pruebas de fecha 03 de febrero de 2015, inserto a los folios doscientos diez (210) y doscientos once (211) del expediente.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juzgado a quo, ordene la citación personal de la demandante (absolvente) respecto a la prueba de posiciones juradas promovida por la demandada de autos, y una vez conste en autos su citación, proceda el tribunal a la evacuación del mencionado medio probatorio, procediendo a dejar constancia de lo sucedido mediante el acta correspondiente. Así mismo, deberá realizar todos los trámites pertinentes para la evacuación de los demás medios probatorios que fueron admitidos en el correspondiente auto de admisión de fecha 03 de febrero de 2015 y seguir la sustanciación del juicio de acuerdo a las formalidades de ley.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN


LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:50 pm.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/er
Exp. 18.164