REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de octubre de 2016
Años: 206° y 157°
ASUNTO: AP21-N-2015-000059
En el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares N° 0454-2012, de fecha, 13 de julio 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por la entidad de trabajo, DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha, 24 de abril de 1975, bajo el N° 76, folios vto. del 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio N° 1; posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha, 09 de septiembre de 2005: representada judicialmente por la abogada, ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Instituto Nacional de Prevención Social del Abogado N° 129.223, este Juzgado en el acta de celebración de la audiencia oral levantada en fecha, 03 de octubre de 2016, dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas en tres (3) folios y 56 anexos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que las pruebas promovidas no requieren evacuación, no abrió lapso de pruebas, y luego de admitidas las pruebas promovidas por la recurrente, quedó abierto el lapso de informes, a partir de la celebración de la audiencia de juicio.
La parte recurrente consignó en tiempo útil su escrito de informes, en seis (6) folios y sus vueltos, no así la representación del Ministerio Público, ni la beneficiaria de la Providencia atacada de nulidad.
En fecha, 11 de octubre de 2016, el Tribunal informa que el proceso ha entrado en fase de sentencia, y estando dentro de dicho lapso, el Tribunal procede en consecuencia.
Antecedentes
En fecha 13 de marzo de 2013, la empresa, DROGUERÍA NENA, C.A., anteriormente identificada, interpone el recurso de nulidad ya señalado; por auto de fecha, 18 de marzo de 2013, este Juzgado dio por recibido el asunto, y en fecha, 21 de marzo 2013, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado, mediante auto de fecha, 08 de agosto de 2016, fijó la audiencia oral de juicio para el día lunes, 03 de octubre de.2016 a las 11:00 a.m., dado que fue necesario notificar nuevamente a las partes por la ruptura de la estadía a derecho, en razón del transcurso del tiempo entre una y otra notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Celebrada le referida la audiencia de juicio, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, se dejó constancia que esta parte consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en tiempo hábil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dado que las pruebas promovidas no requieren evacuación, no fue necesario abrir el lapso de pruebas; por lo que el apoderado de la recurrente, consignó su escrito de informes en fecha, 10 de octubre de 2016, último del lapso respectivo; y por auto de fecha 11 de octubre de 2016, se dejó constancia que el proceso entraba en fase de sentencia; y estando en el referido lapso, el Tribunal se pronuncia en los términos que seguidamente, consigna:
Fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
La representación judicial de la parte accionante fundamentó su recurso, una vez determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, y de cumplir el recurso con las condiciones de admisibilidad de la acción, tanto en su escrito libelar como en el de informes, en los términos siguientes:
En primer lugar señala, que la Ciudadana, ZULEIDA ALVARADO DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 6.074.065, acudió a la DIRESAT Miranda de INPSASEL a los fines de su evaluación médica por cuanto presentaba sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional.
Que en razón de tal solicitud, la Inspectoría de Salud y Seguridad, adscrita a la DIRESAT Miranda, levantó “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, en fecha, 12 de julio de 2012, en el cual concluye, que “…la trabajadora, ZULEYDA ALVARADO, tiene un tiempo de permanencia de dos (2) años y cuatro (4) meses (se descuentan 11 meses de reposo) en un puesto de trabajo con procesos peligrosos que incluyen riesgos disergonómicos que pudiesen generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos; las actividades ejecutadas incluyen: Las actividades ejecutadas requerían subir y bajar escaleras, bipedestación y deambulación prolongadas, flexo-extensión, lateralización y rotación del tronco con y sin carga. Posición de cuchillas al momento de recolectar productos de plano inferior de los racks y estantes. Manipulación manual de cargas utilizando canguro (especie de bolso delantal), los pesos manipulados son variables hasta de 8 kgs. Y manipulación de cubetas contentivas de productos reembalados con pesos hasta de 25 Kgs. Halar, empujar cargas mediante uso de carretillas (…)”.
Observa el recurrente, que luego del informe reseñado, éste concluye en la “visita”, que la enfermedad supuestamente padecida por la Ciudadana, ZULEIDA ALVARADO, se agravaron y fueron contraídas (sic) con ocasión del trabajo por un tiempo de permanencia de dos (2) años y cuatro (4) meses (se descuentan 11 meses de reposo) en un puesto de trabajo con procesos peligrosos que incluyen riesgos disergonómicos que pudiesen generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos (…) en su representada; y siendo que en dicho informe no le otorgaron a su representada oportunidad alguna para formular los alegatos y aportar las pruebas que obraran a su favor, o ayudaran a esclarecer la verdad, el médico especialista del INPSASEL, dictó la certificación impugnada N° 0454-2012, a través de la cual, dejó constancia del supuesto agravamiento y que fueron contraídas con ocasión del trabajo de la enfermedad supuestamente padecida por la Ciudadana, Zuleida Alvarado.
Destaca la recurrente, que el médico especialista, a través de la certificación impugnada, que solo se apoya en un informe totalmente subjetivo que supuestamente constata supuestos hechos, cuyo autor ejerce una profesión que nada tiene que ver con la medicina (es ingeniero), y que no efectuó previamente, una evaluación médica integral a la trabajadora, así como una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad, la cual, en todo caso, no se hubiera podido demostrar pues no existe tal relación, entre la enfermedad supuestamente padecida o agravada y contraída a la Ciudadana, Zuleida Alvarado, vinculada a los cargos que ésta desempeñó en Droguería NENA, C.A.
Que en la certificación impugnada se deja constancia, que con motivo de una supuesta “evaluación integral” de Zuleida Alvarado, a través de un informe elaborado el 12 de julio de 2012, estableció que las actividades y tareas realizadas por dicha trabajadora en su representada:
“…la trabajadora, ZULEYDA ALVARADO, tiene un tiempo de permanencia de dos (2) años y cuatro (4) meses (se descuentan 11 meses de reposo) en un puesto de trabajo con procesos peligrosos que incluyen riesgos disergonómicos que pudiesen generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos; las actividades ejecutadas incluyen: Las actividades ejecutadas requerían subir y bajar escaleras, bipedestación y deambulación prolongadas, flexo-extensión, lateralización y rotación del tronco con y sin carga. Posición de cuchillas al momento de recolectar productos de plano inferior de los racks y estantes. Manipulación manual de cargas utilizando canguro (especie de bolso delantal), los pesos manipulados son variables hasta de 8 kgs. Y manipulación de cubetas contentivas de productos reembalados con pesos hasta de 25 Kgs. Halar, empujar cargas mediante uso de carretillas (…)”.
Que es así, como sin haberse demostrado en el procedimiento de investigación conformado por el “Informe de Investigación de Origen de la enfermedad” del 12 de julio de 2012, concluye que la enfermedad supuestamente padecida por la Ciudadano Zuleida Alvarado se produjo por un supuesto desconocimiento o incumplimiento de su representada a la LOPCYMAT y su Reglamento, así como del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, siendo el caso que a través de la respectiva evaluación médica, no se encuentra presente la relación de causalidad entre las supuestas patologías supuestamente padecidas y contraídas por Zuleida Alvarado relacionadas, en todo caso, con el cargo que desempeñó, razón por la cual, la certificación impugnada determinó erróneamente una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual de Zuleida Alvarado; y así solicita sea apreciado por el Tribunal.
Que con base a lo expuesto, resulta que la certificación impugnada, califica erróneamente las patologías descritas, ya que la misma tiene su sustento en un procedimiento de Investigación conformado por el “Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad” elaborado por un funcionario que no tiene una profesión vinculada con la medicina (Ing. Douglas Vásquez), que le otorga a la trabajadora, una supuesta Discapacidad en donde no se encuentra presente la relación de causalidad entre las supuestas patologías supuestamente padecidas por la trabajadora relacionadas, en todo caso, con el cargo que desempeñó en Droguería NENA, C.A.
Desde el punto de vista del Derecho, fundamenta la entidad de trabajo recurrente su recurso de nulidad:
A) En que el acto administrativo impugnado fue dictado sin otorgarle oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran a su favor.
Al respecto, sostiene la recurrente, que el médico especiosita de INPSASEL, solo apoya su certificación, en un Informe totalmente subjetivo que supuestamente constata supuestos hechos, sin haber efectuado previamente una evaluación médica integral a la Ciudadana Zuleida Alvarado, así como una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida o agravada y contraída por la trabajadora, vinculado al cargo que ésta desempeñó en Droguería NENA, C.A.
Que en la certificación impugnada se deja constancia que con motivo de una supuesta “evaluación integral” a la trabajadora, a través del informe del 12 de julio de 2012, se estableció que las actividades y tareas realizadas por dicha trabajadora:
“…la trabajadora, ZULEYDA ALVARADO, tiene un tiempo de permanencia de dos (2) años y cuatro (4) meses (se descuentan 11 meses de reposo) en un puesto de trabajo con procesos peligrosos que incluyen riesgos disergonómicos que pudiesen generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos; las actividades ejecutadas incluyen: Las actividades ejecutadas requerían subir y bajar escaleras, bipedestación y deambulación prolongadas, flexo-extensión, lateralización y rotación del tronco con y sin carga. Posición de cuchillas al momento de recolectar productos de plano inferior de los racks y estantes. Manipulación manual de cargas utilizando canguro (especie de bolso delantal), los pesos manipulados son variables hasta de 8 kgs. Y manipulación de cubetas contentivas de productos reembalados con pesos hasta de 25 Kgs. Halar, empujar cargas mediante uso de carretillas (…)”.
Que es así, como sin haberse demostrado en el procedimiento de investigación conformado por el “Informe de Investigación de Origen de la enfermedad” del 12 de julio de 2012, concluye que la enfermedad supuestamente padecida por la Ciudadana Zuleida Alvarado se produjo por un supuesto desconocimiento o incumplimiento de su representada a la LOPCYMAT y su Reglamento, así como del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, siendo el caso que a través de la respectiva evaluación médica, no se encuentra presente la relación de causalidad entre las supuestas patologías supuestamente padecidas y contraídas por Zuleida Alvarado relacionadas, en todo caso, con el cargo que desempeñó, razón por la cual, la certificación impugnada determinó erróneamente una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual de Zuleida Alvarado; y así solicita sea apreciado por el Tribunal.
Que así mismo, añade el escrito impugnatorio, la oficiosa y unilateral certificación impugnada, establece una patología que luego produce un diagnóstico de donde emana la referida certificación, y es el caso que, el Médico Ocupacional de INPSASEL, emitió la certificación sin haberle otorgado a su representada, la oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas, y por tanto, para demostrar que las patologías supuestamente padecidas por la trabajadora, no son de origen ocupacional, ya que no se agravaron con ocasión del trabajo realizado. Que de haberlo hecho, su representada hubiere presentado los alegatos y pruebas que obraran a su favor para desvirtuar el supuesto origen ocupacional de las referidas patologías.
Que en consecuencia, la DIRESAT Miranda de INPSASEL, violó así el derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, de su representada, garantizado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y luego de transcribir la citada disposición, alega que, no cabe duda que de habérsele permitido a su representada participar en el procedimiento que dio origen a la certificación impugnada, la DIRESAT Miranda hubiera determinado inequívocamente que las patologías supuestamente padecidas por la trabajadora Zuleida Alvarado, no son de origen ocupacional.
Que la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos Actos Administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa. Que el artículo 19 numeral 4 de la LOPA, dispone:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
Que la norma transcrita constituye una manifestación inequívoca del derecho al debido proceso y a la defensa que ha de imperar en un estado de derecho. De allí que la Constitución, en alcance de la norma citada, haya expresamente consagrado que el derecho a la defensa y al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas, y transcribe seguidamente el artículo 49 Constitucional, en sus numerales 1 y 2, señalando que de la lectura de los mismos, se aprecia que la Constitución prevé el derecho del administrado a defenderse, y a un procedimiento en el cual intervenga de manera activa si se encuentra en la necesidad de hacer valer un derecho que le está siendo vulnerado
Que igualmente el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en los instrumentos Internacionales de los cuales es parte Venezuela, y son Ley de la República; que así por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, consagra el derecho de toda persona de ser oída públicamente y con justicia.
Que el estado de derecho en el cual coexistimos, exige un procedimiento ordenado previo a la emisión de cualquier acto administrativo que afecte o pudiera afectar derechos e intereses de los administrados, y a su vez, en que se garantice a éste el cabal ejercicio del derecho a la defensa. Que en aras de la seguridad jurídica y de derecho al debido proceso que asiste al administrado, no puede la Administración dictar un acto que perjudique a un particular, sin haber abierto y desarrollado debidamente un procedimiento que la preceda, de forma que no pueda, como lo hizo la DIRESAT Miranda de INPSASEL, certificar como de origen ocupacional y agravamiento las patologías supuestamente padecidas por la Ciudadana, Zuleida Alvarado, sin haber previamente iniciado, sustanciado y terminado una investigación en la que, brindándole a su representada la oportunidad de alegar y probar cuanto obre en su favor, se haya comprobado, calificado y certificado el origen “ocupacional” o agravamiento de las patologías que la Ciudadana, Zuleida Alvarado supuestamente padece, y sin haber practicado en el marco de este procedimiento las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de su origen, máxime cuando se practicó un procedimiento (visita) que dio lugar a un Informe elaborado por un funcionario que actuó, a todas luces, de manera subjetiva, siendo que el artículo 76 de la LOPCYMAT, dispone:
“De la calificación del origen ocupacional de los accidentas y las enfermedades, el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
Que tal como se ha indicado, no se ha comprobado el supuesto y negado origen ocupacional y agravamiento de las que supuestamente padece Zuleida Alvarado, por lo que la certificación impugnada resulta violatoria del procedimiento legalmente establecido en la LOPCYMAT a los efectos de la comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional o agravamiento de una enfermedad, lo cual resulta a su vez, abiertamente violatorio del derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso de su representada, a no brindarle la oportunidad de formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor, previo a la emisión de la certificación impugnada, ya que, añade el recurrente, su representada no pudo presentar las pruebas que le hubiesen permitido desvirtuar el supuesto origen ocupacional de las patologías supuestamente padecidas y contraídas por la Ciudadana Zuleida Alvarado, y con ello, su errónea calificación como de origen ocupacional y agravamiento que supuestamente le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.
Que ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal, que el derecho a la defensa también abarca el derecho de exigir del Estado el cumplimiento, con carácter previo a la emisión del acto, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle al presunto lesionado, conocer los hechos y las disposiciones aplicables a ellos. Que en consecuencia, el derecho a la defensa se viola cuando no se le garantiza a la persona cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por la decisión, la posibilidad de ser oída con anterioridad. Que este derecho, vinculado al debido proceso, implica, no solo el derecho a ser notificado del inicio de un procedimiento que afecte o pueda afectar los derechos o intereses de una persona, sino el derecho a hacerse parte en dicho procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, el derecho a que se le dé audiencia al interesado, el derecho a formular alegatos, de probar y de recurrir, desde que se inicia el procedimiento.
Transcribe el recurrente, de manera parcial, le criterio que sobre el debido proceso, dejó asentado la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia del 01 de febrero de 2001; y menciona que la doctrina venezolana al referirse al vicio de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ha sostenido: “La manifestación más radical y grosera de infracción formal, que supone disminución efectiva, real y trascendente de garantías al particular, es la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente exigible, y por ello, la Ley expresamente conceptúa este vicio como causal de nulidad absoluta”; y concluye el recurrente, solicitando al Tribunal, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, declare la nulidad absoluta de los actos impugnados.
B) Como segundo aspecto de la fundamentación del recurso de nulidad, sostiene el impugnante, que el Acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido la DIRESAT Miranda al emitirlo, en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Para sustentar tal denuncia, luego de una serie de disertaciones y comentarios doctrinarios y jurisprudenciales acerca del vicio de falso supuesto, sostiene el escrito recursorio, que la certificación impugnada está viciada de nulidad absoluta por cuanto la DIRESAT Miranda, sin prueba alguna que curse en el expediente administrativo que le sirva de respaldo, declaró que las patologías supuestamente padecidas y contraídas por la trabajadora Zuleida Alvarado, son producto del trabajo que desempeñaba en Droguería NENA, C.A. Que así se pronunció el médico ocupacional de la DIRESAT Miranda de INPSASEL, ENRY BRACHO, apoyado únicamente en un Informe de Investigación elaborado en condiciones de modo, tiempo, lugar y circunstancias del puesto de trabajo distintos, los cuales son claramente subjetivos de un funcionario cuya profesión ni siquiera está vinculada a la profesión de la medicina, dado que se trata del ingeniero, Douglas Vásquez, y por tanto, sin haber efectuado previamente una evaluación integral a la trabajadora, Zuleida Alvarado, a pesar que en la certificación impugnada se indica, que se hizo, más sin embargo, sus resultados no constan en el expediente administrativo; y una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado, la relación de causalidad, la cual, en todo caso, no hubiera podido demostrarse pues no existe tal relación, entre la enfermedad supuestamente padecida por la trabajadora, con relación directa a los cargos (puesto de trabajo) que desempeñó en su patrocinada.
Que por otra parte, de la certificación impugnada no se desprende razón alguna que justifique la conclusión de la DIRESAT Miranda de INPSASEL, de certificar el supuesto origen ocupacional y agravamiento de la supuesta enfermedad padecida por Zuleida Alvarado, específicamente como “agravada” y “contraída”; ni mucho menos se desprenden elementos o indicios que establezcan la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida por Zuleida Alvarado, con relación al puesto de trabajo (cargo) desempeñado en Droguería NENA, C.A.
Que en efecto, la certificación impugnada pretendió justificar el origen ocupacional de la supuesta enfermedad, basándose en una “evaluación integral” elaborada a través de un Informe que supuestamente incluyó cinco (5) criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Clínico y Paraclínico. Que sin embargo, en el expediente administrativo no constan los resultados de esa supuesta evaluación. Que es más, en el expediente administrativo consta que el médico especialista de la DIRESAT Miranda, dictó la certificación impugnada apoyado únicamente en el levantamiento del referido informe subjetivo, elaborado por un funcionario cuya profesión ni siquiera está vinculada con la medicina, y por tanto, sin haber efectuado previamente, una evaluación médica integral de la Ciudadana, Zuleida Alvarado; evaluación que en la certificación impugnada se indica que se hizo, más sin embargo, sus resultados no constan en el expediente administrativo; y una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad, la cual, en todo caso, no hubiera podido demostrarse pues no existe tal relación, entre la enfermedad supuestamente padecida por la trabajadora y el puesto de trabajo (cargo) que desempeñó en Droguería NENA, C.A.
Así mismo, señala el recurrente, que a pesar de la existencia de este “Informe de Investigación”, el mismo fue realizado tan subjetivamente que resulta insuficiente para sostener que la enfermedad que supuestamente padece la trabajadora, sea de origen ocupacional, pues no existe, como se dijo, elemento o indicio alguno en el expediente administrativo que sea suficiente para establecer la relación de causalidad entre las supuestas enfermedades padecidazas por Zuleima Alvarado, y el puesto de trabajo (cargo) desempeñado en Droguería NENA, C.A.
Añade el recurrente, que la Sala de Casación Social del TSJ, ha sostenido reiteradamente que para calificar una enfermedad como profesional debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, y transcribe al efecto, la parte pertinente de la sentencia de dicha Sala, de fecha, 17 de mayo de 2005, N° 505.
Que en el presente caso, no se desprende del expediente administrativo que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo, o de otras condiciones personales de la trabajadora, como edad, sexo, condiciones anatómicas, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades padecidas, que hayan podido producir o agravar las supuestas enfermedades, y con las cuales se haya podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida y los cargos (puesto de trabajo) desempeñados por la Zuleima Alvarado.
Cita y transcribe el recurrente, sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, del 07 de octubre de 2010, que anula la certificación de enfermedad ocupacional emitida por INPSASEL por cuanto no estableció claramente la relación de causalidad entre la enfermedad y el puesto de trabajo.
Señala así mismo el impugnante que, la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia N° 41 del 12 de febrero de 2010, no solo destacó la necesaria relación o nexo de causalidad que debe existir entre el trabajo realizado y la enfermedad que le aqueja para declarar su origen ocupacional, sino que en caso de las hernias discales, advirtió son: “…un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con trabajo realizado por los afectados”. Y transcribe seguidamente el texto del fallo en cuestión.
Finalmente, el apoderado de la recurrente, señala, con fundamento en las razones que anteceden, y en especial, por no haberse determinado la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad padecida por Zuleida Alvarado con respecto al puesto de trabajo desempeñado, que resulta evidente que el médico especialista de la DIRESAT Miranda, incurrió en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta la certificación impugnada; y pide que con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, es decir, la CERTIFICACIÓN N° 0454-2012, de fecha, 13 de julio de 2012, dictada por la DIRESAT MIRANDA de INPSASEL, y suscrita por el médico, ENRY BRACHO.
En la audiencia de juicio, celebrada el 03 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la recurrente en nulidad, Droguería NENA, C.A., reprodujo los términos del escrito recursorio, y promovió las probanzas que estimó pertinentes, las cuales fueron providenciadas por auto del 05 de octubre de 2005, resultando admitidas todas las documentales promovidas, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Opinión del Ministerio Público:
La representación del Ministerio Público no emitió opinión sobre el asunto, de modo que se desconoce su postura en el caso.
Probanzas aportadas por la recurrente en nulidad en la audiencia de juicio:
Corre a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “C”, copias de documental relativa a la Notificación de Riesgos en materia de Prevención, Higiene y Seguridad Industrial, de fecha, 24 de marzo de 2009, cuyos originales fueron exhibidos y confrontados con las mismas, la cual está suscrita por la beneficiaria de la certificación impugnada, y tiene estampada la huella dactilar de ésta; este Tribunal la aprecia y valora en todo de lo que de su contenido emana, y evidencia que la recurrente en nulidad, cumplió con su obligación de imponer a la trabajadora acerca de los riesgos que asumía en el o los cargos que desempeñaba en la empresa. Así se establece.
Cursantes del folio 5 al 42, del cuaderno de recaudos N° 1, corre marcada “D” copia del Análisis de Seguridad en el Trabajo y Evaluación de Riesgos en Tareas Específicas, de fecha, 02 de septiembre de 2009, cuyo original fue confrontado con el mismo en la audiencia de juicio, este Tribunal lo aprecia y valora en todo cuando de su contenido emana, dado que no sufrió ataque alguno en el proceso, pero no está suscrito por la beneficiaria de la certificación impugnada, y mal puede oponérsele en juicio; pero evidencia el cumplimiento por parte de la recurrente en nulidad, de el deber de efectuar dicho análisis. Así se establece.
Marcado: E1, corre al folio 43 del mismo cuaderno de recaudos, Evaluación Médico Ocupacional efectuada a la beneficiaria del acto administrativo cuya nulidad se solicita, Zuleida Alvarado, de fecha, 08/06/2011, suscrita por la Dra. Nancy González, y como quiera que la misma no resultó atacada en el proceso, el Tribunal la aprecia y valora en todo cuanto de su contenido emana, evidenciándose de la misma las dolencias que padece la trabajadora, por lo cual se sugiere, Completar MFR y evaluación ocupacional al terminar la fisioterapia. Así se establece.
Al folio 44 del mismo cuaderno, corre marcado E2, Notificación de Actividades y Funciones Acordes a las capacidades actuales y limitaciones a fin de minimizar factores de riesgo que puedan agravar su condición, de fecha, 18/05/2012, suscrita por la beneficiaria de la certificación impugnada; y siendo que la misma no resultó en forma alguna atacada en el proceso, el Tribunal la aprecia y valora en todo cuanto de su contenido emana, evidenciándose de la misma que la trabajadora Zuleida Alvarado, fue notificada de las Actividades y Funciones Acordes a las capacidades actuales y limitaciones a fin de minimizar factores de riesgo que puedan agravar la condición de salud de la referida trabajadora. Así se establece.
Corre al folio 45 del cuaderno en referencia, marcada, E3, Informe de Evaluación Médica Ocupacional, de fecha 23/05/2012, suscrito por la Dra. Nancy González, que no fue atacado en el proceso, y demuestra que la trabajadora Zuleida Alvarado, fue sometida a evaluación médica ocupacional en la fecha indicada, sugiriéndose, mantener en área de gran volumen, limitar manipulación manual de carga y elevación repetitiva de miembros superiores, continuar fisioterapia y evaluación ocupacional al finalizar la fisioterapia. El Tribunal aprecia y valora dicha documental en todo cuanto de su contenido emana. Así se establece.
Al folio 46 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa marcado E4, Informe de Evaluación Médico Ocupacional de fecha, 04/06/2012, que tampoco resultó atacado en el proceso, está suscrito por una profesional de la medicina, y refleja el estado de salud de la beneficiaria de la certificación impugnada, sugiriéndose en el mismo, mantener en área de gran volumen (reembalado y etiquetado de productos pequeños), limitar manipulación manual de carga (sostener, halar o empujar) y elevación repetitiva de miembros superiores. El Tribunal aprecia y valora la documental en cuestión en todo cuanto emana de su contenido. Así se establece.
Al folio 47 del mismo cuaderno de recaudos, cursa marcado E5, Constancia de Aptitud (Prevacacional), de fecha, 06/07/2012, relativo a la trabajadora Zuleida Alvarado, por la cual se la clasifica como, “elegible para vacaciones”, con la observación de que la clasificación se basa en el protocolo de evaluación clínica establecido. Dicha constancia fue emitida por la Dra. Katherine Mendoza; y no habiendo sida atacada en el juicio, el Tribunal la aprecia y valora en todo cuanto de su contenido emana, evidenciándose de la misma la idoneidad de la trabajadora para ser elegida para vacaciones. Así se establece.
Al folio 48 del mismo cuaderno de recaudos, corre marcado E6, Constancia de Aptitud (Postvacacional), de fecha, 13/08/2012, correspondiente a la trabajadora de autos, por la cual se la clasifica como “elegible con restricciones”, con la exposición de los siguientes riesgos: Físicos: Calor, ventilación, iluminación; Mecánicos: Caídas, heridas. Riegos Disergonómicos: Postura inadecuada, manipulación de cargas, movimiento repetitivo. Riesgos Psicosociales: Estrés mental, Otros. Dicha constancia está suscrita por la Dra. Angela Barroso, Médico Ocupacional; y no habiendo sido atacada en el juicio, el Tribunal la valora y aprecia en todo cuanto de su contenido emana, evidenciándose lo ya expuesto. Así se establece.
Al folio 49 del cuaderno de recaudos N° 1, corre marcado E7, Constancia de Aptitud (Prevacacional), de fecha 29/11/2012, correspondiente a la trabajadora de marras, suscrita por la Médico Ocupacional, Dra. Inés Betancourt, con la exposición de los siguientes riesgos: Físicos: Calor, ventilación, iluminación; Mecánicos: Caídas, heridas. Riegos Disergonómicos: Postura inadecuada, manipulación de cargas, movimiento repetitivo. Riesgos Psicosociales: Estrés mental, Otros. Este instrumento no fue atacado en el proceso, evidencias lo expuesto, y el Tribunal lo aprecia y valora en todo cuanto de su contenido emana. Así se establece.
Al folio 50 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa marcado, E8, Constancia de Aptitud (Postvacacional), de fecha 15/01/2013, suscrita por la médico ocupacional, Dra. Inés Betancourt, con la exposición de los siguientes riesgos: Físicos: Calor, ventilación, iluminación; Mecánicos: Caídas, heridas. Riegos Disergonómicos: Postura inadecuada, manipulación de cargas, movimiento repetitivo. Riesgos Psicosociales: Estrés mental, Otros. Este instrumento no fue atacado en el proceso, evidencias lo expuesto, y el Tribunal lo aprecia y valora en todo cuanto de su contenido emana. Así se establece.
A los folios 51 y 52 del cuaderno de recaudos en referencia, cursa marcado, E9, Informe de Evaluación Médica Ocupacional, de fecha, 01 de julio de 2013, suscrito por la Dra. Nancy González, médico ocupacional, en que se señala como factores de riesgo en el área de trabajo, bipedestación prolongada, manipulación carga de tamaño variable por encima de los hombros, sugiriéndose en el mismo, mantener en área de gran volumen (reembalado y etiquetado de productos pequeños), limitar manipulación manual de carga (sostener, halar o empujar) y elevación repetitiva de miembros superiores. El Tribunal aprecia y valora la documental en cuestión en todo cuanto emana de su contenido. Así se establece.
Al folio 53 del mismo cuaderno de recaudos, corre marcado, E10, Constancia de Aptitud (Prevacacional), de fecha 06/08/2013, suscrita por la médico ocupacional, Dra. Inés Betancourt, con la exposición de los siguientes riesgos: Físicos: Calor, ventilación, iluminación; Mecánicos: Caídas, heridas. Riegos Disergonómicos: Postura inadecuada, manipulación de cargas, movimiento repetitivo. Riesgos Psicosociales: Estrés mental, Otros. Este instrumento no fue atacado en el proceso, evidencias lo expuesto, y el Tribunal lo aprecia y valora en todo cuanto de su contenido emana. Así se establece.
Al folio 54 del mismo cuaderno de recaudos, cursa marcado, E11, Constancia de Aptitud (Postvacacional), de fecha 11/09/2013, suscrita por la médico ocupacional, Dra. Inés Betancourt, con la exposición de los siguientes riesgos: Físicos: Calor, ventilación, iluminación; Mecánicos: Caídas, heridas. Riegos Disergonómicos: Postura inadecuada, manipulación de cargas, movimiento repetitivo. Riesgos Psicosociales: Estrés mental, Otros. Este instrumento no fue atacado en el proceso, evidencias lo expuesto, y el Tribunal lo aprecia y valora en todo cuanto de su contenido emana. Así se establece.
Al folio 55 del mismo cuaderno de recaudos, cursa marcado, E12, Constancia de Aptitud (Postreposo), de fecha 12/05/2014, suscrito por la médico ocupacional, Dra. Nancy González, relativo a la trabajadora, Zuleida Alvarado, en la que se la clasifica como paciente elegible con restricciones, y las observaciones siguientes: Reintegro al área de reembalado de producto pequeño, no manipular carga ni realizar actividades con posturas forzadas de cuello y brazos, realizar ejercicios de estiramiento, y mantener control médico periódico; y así mismo, que la clasificación de idoneidad del paciente se basa en el protocolo de evaluación clínica establecido. Este instrumento no resultó atacado en el proceso, y el Tribunal lo valora y aprecia conforme a lo que emana de su contenido, evidenciándose del mismo, lo ya expuesto. Así se establece.
A los folios 56 y 57 del cuaderno de recaudos N° 1, corre marcado, E13, Informe de Evaluación Médica Ocupacional, de fecha, 12/05/2014; suscrito por la médico ocupacional, Dra. Nancy González, relativo a la trabajadora Zuleida Alvarado, en el cual se establece como Sugerencias/Plan de Acción: Mantener en área de gran volumen, reembalado y etiquetado productos pequeños, limitar manipulación manual de carga (sostener, hala y/o empujar) y elevación repetitiva de miembros superiores, y realizar esquema de trabajo descanso: 30 minutos por 10 descanso para realizar pausas activas. Este instrumento no resultó atacado en el proceso, y del mismo se evidencia las sugerencias de la especialista dada la condición de la trabajadora. El Tribunal lo aprecia y valora en todo cuanto de su contenido emana. Así se establece.
Pruebas aportadas con el libelo de la demanda:
Cursante a los folios 35 y 36 del expediente, cursa copia de la CERTIFICACIÓN Oficio N° 0454-12, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, de fecha 13 de julio de 2013; consignado por la parte recurrente junto con el recurso de nulidad.
Este instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPCYMAT, tiene el carácter de documento público, y dado que no fue atacado en el proceso mediante los medios idóneos para enervar su valor, el mismo conserva toda su fuerza y vigor, como demostrativo de la o las dolencias que padece la trabajadora, ZULEIDA ALVARADO DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 6.074.065, certificadas en el mismo, como enfermedad ocupacional ocasionada por el trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Así se establece.
Consideraciones para decidir:
El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0454-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la cual se certifica que la Ciudadana, ZULEIDA ALVARADO DUGARTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.074.065, padece una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad TOTAL y PERMANENTE para el trabajo habitual.
La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso, así como en el de informes, expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre este aspecto del asunto, que se contrae a la dilucidación de si el acto impugnado en nulidad está o no viciado por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y porque además se incurrió en su formación en falso supuesto de hecho, como lo ha denunciado la empresa recurrente en nulidad.
En cuanto a la denuncia por la falta total y absoluta de procedimiento, alegando que la certificación impugnada se dictó si garantizarse el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, por no habérsele dado oportunidad, a decir de la recurrente, de formular alegatos y defensas, ni de presentar pruebas. En tal sentido, en primer término debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, manifestándose en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgado aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del Ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha, 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Fin de la cita).
Vista la anterior decisión, deduce este Juzgado que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución, en sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. (Fin de la cita).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Ahora bien, de la copia de la certificación impugnada que obra a los autos (ff.35 y 36), distinguida como: Oficio N°: 0454-12, consta que:
“A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- ha asistido la ciudadana Zuleyda Alvarado Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-6.074.065, de 50 años de edad, desde el 14/06/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional (…). Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionario (sic) adscrito a esta Institución Ing. Douglas Vásquez (…), en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, bajo la Orden de Trabajo (…)…”
Así mismo, del propio escrito de nulidad se desprende que, en atención a la solicitud de la referida trabajadora, se designó al Ingeniero Douglas Vásquez, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrito a DISERAT Miranda, se levantó el “Informe de la Investigación de Origen de la Enfermedad”, de fecha 12 de julio de 2012, quien se trasladó a la sede de DROGUERÍA NENA, C.A., en esa fecha, 12 de julio de 2012, a las 8:00 de la mañana, y como resultado de esa visita, concluyó su evaluación (subrayado nuestro).
Ahora bien, quien juzga aprecia, que en base a la notoriedad judicial que emana de varios casos similares al que ahora se estudia, ventilados en este Circuito Judicial, que la empresa accionante en nulidad, ciertamente tuvo oportunidad en esa visita del Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores a la sede de la accionante, de formular alegatos y presentar pruebas ante la DIRESAT, siendo que el día de la investigación realizada, la representación de la entidad de trabajo presentó lo solicitado por el funcionario de la DIRESAT, que se reflejan en la certificación atacada en nulidad (tiempo de desempeño efectivo, el cargo ejercido, así como las actividades cumplidas, etc.). De donde se puede constatar que la empresa recurrente tuvo tiempo suficiente en la oportunidad en la que es informada de la investigación por enfermedad de origen ocupacional iniciada a instancia de la trabajadora, para ejercer su derecho a la defensa y consignar las probanzas que a bien tuviera; es decir, la parte investigada, pudo hacer uso de todos los medios posibles o a su alcance para la demostración del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, y asimismo, plantear las defensas y presentar las pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, o que contradigan el origen de la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora.
Por todo lo analizado, se concluye que no se observa la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la formación de la certificación de marras, o sea, la violación al debido proceso y del derecho a la defensa alegados por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se verifica privación alguna de las partes a la facultad de efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, dado que además, la jurisprudencia ha señalado que la visita del funcionario de INPSASEL, para llevar a cabo la investigación de origen de la enfermedad, en la sede de la entidad de trabajo de que se trate, es el procedimiento en el cual ésta puede alegar y probar todo lo que la favorezca para desvirtuar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente de trabajo, dado que no está previsto en la Ley de la materia ni en ninguna otra, procedimiento especial alguno al respecto. No puede en consecuencia prosperar el recurso de nulidad por esta causa. Así se establece.
En lo que respecta al otro alegato de la accionante en nulidad, referente a que la certificación impugnada está viciada de nulidad absoluta por haber incurrido el ente emisor en un falso supuesto de hecho, es menester señalar ahora, que la más consolidada doctrina de la Sala Político Administrativa del TSJ, ha dejado asentado en múltiples decisiones que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Cabe destacar que las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asienta el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público, razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de esas Direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, así se evidencia de la documental que riela a los folios 35 y 36 del expediente, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que consignara por ante esta Superioridad la recurrente en nulidad; de la misma se desprende que en fecha, 13 de julio de 2012, el Ciudadano, ENRY BRACHO, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito a DIRESAT Miranda de INPSASEL, determinó y CERTIFICÓ que se trata de diagnósticos de: “Discopatía cervical: Protrusión Discal: C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10: M50.0), 2. Síndrome de hombro doloroso, Impacto Subacromial (Código CIE10: M75.4). 3. Lesión del Manguito Rotador derecho (M75.1), y 4. Bursitis Calificada, Acromión Tipo II de hombro derecho (Código CIE10: M75.5), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravada diagnóstico N° 1 y contraídas diagnósticos 2, 3 y 4 con ocasión del trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran posturas estática en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos del Tronco y Cuello, además de uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores”; que obtuvo plena validez, ya que al ser un acto dictado por un funcionario público legalmente constituido, en pleno uso de sus atribuciones, es un documento público administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones.
El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad y veracidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).
En atención a la solicitud de la entidad de trabajo recurrente, la cual requiere la nulidad de la certificación dictada por un funcionario con experiencia en materia de salud ocupacional, y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que, en principio, forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad del trabajador, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad del mismo, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Moreno Ramón Antonio, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social…”.
De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto …
En tal sentido, esta Alzada observa que cursa a los folios sesenta y dos (62) y setenta y tres (63), original de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con patología herniaria cervical (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).
Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Ramón Antonio Moreno, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.(…)”
Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0454-12, emanada de DIRESAT MIRANDA de INPSASEL; por el contrario se observa imprecisión e indeterminación en la formulación de la denuncia del aludido vicio. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho que se le imputa, además de no haber sido atacado el acto impugnado mediante el ejercicio de los recursos legales adecuados, como quedó dicho. Así se establece.
Por otra parte, no hay en autos elementos probatorios capaces de desvirtuar el valor de la certificación analizada, dado que mediante la simple impugnación del acto no se enerva la condición de documento público de la CERTIFICACIÓN atacada, la cual conserva toda su fuerza y vigor como demostrativa de las enfermedades ocupacionales que padece la trabajadora beneficiaria de la misma. Y además, los fundamentos de la impugnación de la empresa accionante, al no haber sido alegados en el ejercicio de la acción de ataque correspondiente, pierden eficacia. Así se establece.
Dispositivo:
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por, DROGUERÍA NENA, C.A., contra la Certificación N° 0454-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Salud Estatal de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO
En la misma fecha, veintiuno (21) de octubre de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO
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