REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de octubre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2015-000635
PRINCIPAL: AP21-L-2014-002053

En el juicio por reclamación de conceptos derivados de la prestación de servicios (horas extras, bono nocturno y domingos laborados) interpuesto por, JACINTO M. MARTÍNEZ MARTÍNEZ, CÉSAR LAURENS ABREU, MARLENE AMARO de ÁLVAREZ, VÍCTOR ISTURIZ LOPEZ, YEAN C. RONDÓN TORRES y RICARDO CUMANA PÉREZ, todos identificados en autos; representados en el proceso por los abogados, ALFREDO MORERA y SONIA FERNÁNDEZ, inscritos en el IPSA, bajo los números: 115.461 y 57.815, respectivamente; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÒN Y LA INFORMACIÒN; representada en el juicio por los abogados. FERMÍN CASTILLO, WILMER GUEVARA, MANUEL CASTRO GONZÁLEZ, inscritos en el IPSA, bajo los Nos.151.008,149.537 y 111.538, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva, en fecha, 20 de abril de 2015, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar a la parte actora el bono nocturno correspondiente a cada trabajador, excepto a Marlene Amaro, cuya demanda fue desechada, entre el 14 de marzo de 2005 y el 15 de abril de 2014. Para la determinación de los montos correspondientes, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 26 de abril de 2016, las dio por recibidas, y fijó por auto del 13 de octubre de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día 25 de octubre de 2016, después de ordenar la notificación de las partes por la rotura de la estadía a derecho, según auto del 30 de mayo de 2016.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de esta parte, dictó su dispositivo revocando el fallo recurrido y declarando sin lugar la demanda; y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar a los demandantes: JACINTO M. MARTÍNEZ MARTÍNEZ, CÉSAR LAURENS ABREU, YEAN C. RONDÓN TORRES, VÍCTOR ISTURIZ LÓPEZ y RICARDO CUMANA PÉREZ, el bono nocturno correspondiente a la jornada cumplida de 24 horas por 48 de descanso, entre el 14 de marzo de 2005 y el 15 de abril de 2014; así como los intereses de mora y la indexación de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto.

Del libelo de la demanda:

El apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar plantea, que sus representados comenzaron a prestar servicios para el Ministerio demandado, el 01 de enero de 2005, el 08 de septiembre de 2005, el 14 de febrero de 2003, el 14 de marzo de 2005, el 10 de abril de 2007 y el 21 de septiembre de 2009, respectivamente, según el orden en que aparecen en el encabezamiento de esta acta. Que desempeñan los cargos de chóferes, salvo la señora Amaro, que era aseadora. Que cumplían jornadas de 24 horas de trabajo, por 48 de descanso, con horario nocturno de 7:30 p.m. a 5:30 a.m., laborando horas extras diurnas y nocturnas; y que como quiera que el patrono no les ha cancelado el correspondiente bono nocturno, ni las horas extras y los domingos laborados, es por lo procede a reclamar el pago de los citados conceptos.

De la contestación de la demanda:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que corre a los folios del 276 al 282 de la primera pieza del expediente, señalando en el mismo, que es falso todo lo alegado en el libelo, niega en consecuencia, todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.

Ante esta Alzada, la parte demandada fundamentó su recurso de apelación, reproduciendo prácticamente lo expuesto en el libelo de la demanda; y en especial, que la recurrida no valoró los históricos de pago que obran en autos, siendo que los mismos cursan certificados por la Oficina correspondiente del Ministerio demandado, y hacen fe pública por tratarse de documento públicos administrativos, que a cada trabajador (chófer) se le canceló oportunamente el bono nocturno por horas laboradas, y nada debe a éstos en consecuencia. Pide finalmente, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo recurrido, y sin lugar la demanda.

Determinación del tema a decidir y de la carga de la prueba:

Planteada así la cuestión corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la parte actora reclama el bono nocturno, así como horas extras y domingos laborados, que constituyen conceptos distintos a lo legalmente establecidos, corresponde a esta parte la carga de la prueba, pese a que en su contestación, la demandada no negó la existencia de la prestación de los servicios, toda vez que se trata de reclamos distintos de lo legalmente establecido, acerca de lo cual, ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, corresponde la carga de la prueba a quien alega este tipo de acreencias, en este caso, a la parte actora, como se dijo. Así se establece.

Para arribar a la conclusión necesaria, es menester el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, y a ello, se avoca el Tribunal:

Pruebas de la parte actora:

Cursan del folio 58 al 65, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, recibos de pago de salario del coactor, Jacinto Martínez, marcados del “1” al “8”, correspondientes a los meses de noviembre de 2013, primera quincena; diciembre de 2013; enero 2014; febrero 2014, primera quincena; marzo 2014, primera quincena; y primera quincena de abril 2014. Estos recibos reflejan lo percibido por este trabajador en el período correspondiente, así como las deducciones respectivas, y aparece un concepto de: Otras Asignaciones, que no especifica sino el monto (Bs.740,84), y es idéntico en todos los recibos. El Tribunal valora estos recibos conforme a lo que emana de su contenido, dado que no resultaron atacados por la contra-parte en el proceso, y hacen prueba, según se dijo, del pago recibido por el trabajador en la época de cada una de ellos. Así se establece.

Al folio 66 de la misma pieza, cursa impresión de la planilla de la cuenta individual del trabajador citado, bajada de la página Web del IVSS, que no se aprecia por cuanto no está discutido en el juicio la condición de asegurado del trabajador, y nada aporta a la resolución de la presente causa. Así se establece.

Al folio 67 de la misma pieza, corre MEMORANDUM DGGL-036, suscrito por la Directora General de Gestión Interna del Ministerio demandado, de fecha, 10 de marzo de 2005, para la Coordinación de Servicios Generales, por el que se le hace llegar cuadro contentivo de información referente a la creación de turnos y grupos de trabajo de los chóferes que están adjuntos a esa Dirección General a través del Pool de transporte. Y así mismo, queda establecido el turno 24h x 48h a partir del día lunes 14 de marzo de 2005.

Este instrumento no resultó atacado en el proceso, y demuestra que la Dirección General de Gestión Interna del Ministerio demandado, estableció el turno 24h x 48h a partir del día lunes 14 de marzo de 2005, para el Pool de Transporte, a los chóferes adjuntos a la referida Dirección; pero en modo alguno evidencia que los actores hayan cumplido el turno que reclaman; en consecuencia, el Tribunal aprecia y valor dicho Memorándum como demostrativo de la creación de turnos y grupos para el Pool de Transporte del MINCI, sin discriminar quién o quienes cumplen cada turno y quines integran cada grupo. Así establece.

Del folio 68 al 76 de la misma pieza, marcados del “11” al “19”, corren recibos de pago del trabajador César Laurens, correspondientes a los meses octubre y noviembre de 2013, primera quincena; diciembre de 2013; y enero de 2014. Estos recibos tienen idénticas característica de los ya analizados, y reflejan lo percibido por este trabajador en el período correspondiente, así como las deducciones respectivas, y aparece un concepto de: Otras Asignaciones, que no especifica sino el monto (Bs.740,84), y es idéntico en todos los recibos. El Tribunal valora estos recibos conforme a lo que emana de su contenido, dado que no resultaron atacados por la contra-parte en el proceso, y hacen prueba, según se dijo, del pago recibido por el trabajador en la época de cada una de ellos. Así se establece.

Al folio 77 de la misma pieza, corre marcado “20”, el registro de asegurado de este trabajador, que nada aporta a la resolución de la presente causa, dado que su condición de asegurado ante el IVSS, no está discutida en este juicio, y se desecha del proceso. Así se establece.

Del folio 78 al 90 de la misma pieza, corren recibos de pago correspondientes a la codemandante Marlene Amaro de Álvarez, cuya demanda fue desechada en la recurrida, y no consta que hubiere ejercido recurso alguno contra la misma, por lo que se tiene como conforme con tal decisión, y no ha lugar al análisis probatorio respectivo. Así se establece.

Igual concepto le merece al Tribunal, la planilla de la cuenta individual del IVSS que cursa al folio 91 de la pieza citada, relativa a esta coactora. Así se establece.

El folio 92 al 100 de la misma pieza, corren marcados del “35” al “43”, recibos de pago relativos al trabajador Víctor Isturiz, correspondientes a los meses de, noviembre 2013, primera quincena; diciembre 2013; enero 2014; febrero 2014, primera quincena; marzo 2014, primera quincena; abril 2014, primera quincena; y mayo 2014, primera quincena. Estos recibos, tienen iguales características que los ya analizados, y reflejan lo percibido por este trabajador en la época de que se trata, así como las deducciones respectivas, y aparece un concepto de: Otras Asignaciones, que no especifica sino el monto (Bs.740,84), y es idéntico en todos los recibos. El Tribunal valora estos recibos conforme a lo que emana de su contenido, dado que no resultaron atacados por la contra-parte en el proceso, y hacen prueba, según se dijo, del pago recibido por el trabajador en la época de cada una de ellos. Así se establece.

Al folio 101 de la misma pieza, corre la planilla de la cuenta individual del este trabajador en el IVSS, bajada de la página web del citado Instituto; y como quiera que en este proceso no está controvertido el carácter del trabajador como cotizante del IVSS, nada aporta a la resolución de esta causa, y queda desecha del proceso. Así se establece.

Cursa a los folios del 102 al 119 de la misma pieza, marcados del “45” al “62”, recibos de pago del trabajador Yaen Rondón, correspondientes a los meses de, noviembre de 2007, segunda quincena; diciembre de 2007, segunda quincena; marzo de 2009; octubre de 2009; febrero de 2011, 2ª quincena; julio de 2011, 1era. quincena; septiembre de 2012, 1era, quincena; junio 2013, 1era. quincena; noviembre 2013, 1era. quincena; diciembre 2013, 1era. quincena; enero 2014; febrero 2014; marzo 2014, 1era. quincena; abril 2014, 1era. quincena; y mayo 2014, 1ra. quincena. Estos recibos, tienen iguales característica que los ya analizados, y reflejan lo percibido por este trabajador en la época de que se trata, así como las deducciones respectivas, y aparece un concepto de: Otras Asignaciones, que no especifica sino el monto (Bs.740,84), y es idéntico en todos los recibos. El Tribunal valora estos recibos conforme a lo que emana de su contenido, dado que no resultaron atacados por la contra-parte en el proceso, y hacen prueba, según se dijo, del pago recibido por el trabajador en la época de cada una de ellos. Así se establece.

Al folio 120 de la misma pieza, corre la planilla de la cuenta individual del este trabajador en el IVSS, bajada de la página web del citado Instituto; y como quiera que en este proceso no está controvertido el carácter del trabajador como cotizante del IVSS, nada aporta a la resolución de esta causa, y queda desecha del proceso. Así se establece.

Del folio 121 al 129 de la misma pieza, corre legajo de recibos marcados de “64” al “72”, relativos al trabajador, Ricardo Cumana Pérez, correspondiente a los meses: noviembre 2013, 1era. quincena; diciembre 2013; enero 2014; febrero 2014; marzo 2014, 1era. quincena; abril 2014, 1era. quincena; y mayo 2014, 1era. quincena. Estos recibos, tienen iguales característica que los ya analizados, y reflejan lo percibido por este trabajador en la época de que se trata, así como las deducciones respectivas, y aparece un concepto de: Otras Asignaciones, que no especifica sino el monto (Bs.740,84), y es idéntico en todos los recibos. El Tribunal valora estos recibos conforme a lo que emana de su contenido, dado que no resultaron atacados por la contra-parte en el proceso, y hacen prueba, según se dijo, del pago recibido por el trabajador en la época de cada una de ellos. Así se establece.

La cuenta individual del IVSS correspondiente a este trabajador que corre al folio 130, marcado “73”, corre la misma suerte de las ya analizadas, y en consecuencia, queda fuera del debate probatorio, dado que la condición de afiliado del trabajador al IVSS, no es materia controvertida en este juicio. Así se establece.

Prueba de exhibición:
El apoderado de la parte actora promovió la prueba de exhibición al capítulo II de su escrito probatorio, de: 1.- los recibos de pago expedidos por el Ministerio demandado, correspondientes al salario de sus representados durante el período comprendido entre el 2009 y el 2014, ambos inclusive, en los que consta que el monto de los salarios devengados es el señalado en el libelo de la demanda, y que no se ha cancelado horas extras diurnas, domingos laborados y bono nocturno; y solicita el citado apoderado, que en caso de no exhibirse lo solicitado, se tenga como cierto el salario señalado en el libelo. 2.- Todos los contratos de trabajo suscritos entre la parte demandada y sus representados, donde consta la relación laboral que se mantuvo entre ambos, y solicita que en caso de no exhibirse lo solicitado, se tenga como cierto lo alegado en el libelo al respecto. 3.- Memorándum distinguido: DGGI-N° 036, de fecha, 10 de marzo de 2005, debidamente firmado y sellado por la Directora General de Gestión Interna, Ciudadana, Ana Consuelo Barrios, donde se señala el turno establecido para chóferes, Pool de Transporte, de 24 horas x 48 horas, a partir de marzo de 2005; solicita el apoderado actor, que en caso de no exhibirse lo solicitado, se tenga como cierto señalado en el libelo. 4.- Libro de horas extras de los años 2009 a 2014, donde se puede constatar las horas extras laboradas y no canceladas a sus representados; solicita el apoderado actor, que en caso de no exhibirse lo solicitado, se tenga como cierto señalado en el libelo. 5.- Libro de domingos y días feriados de los años 2009 a 2014, donde se puede constatar las horas extras laboradas y no canceladas a sus representados; y solicita el apoderado actor, que en caso de no exhibirse lo solicitado, se tenga como cierto señalado en el libelo.

La parte demandada no exhibió lo solicitado por la parte actora, sin embargo, se observa, que los recibos de pago de salarios quedaron reconocidos, no solo por la falta de exhibición, sino porque los mismos cursan en autos, y no fueron atacados en el proceso, y ya fueron valorados por este Tribunal, reiterándose ahora su valor probatorio.

En lo que respecto al MEMORÁNDUM que obra al folio 67 de la primera pieza del expediente, se tiene como exacta la copia que corre al expediente, y el mismo demuestra que efectivamente, la Directora General de Gestión Interna del Ministerio demandado, emitió en fecha, 10 de marzo de 2005, para la Coordinación de Servicios Generales, la citada comunicación por la que se le hace llegar cuadro contentivo de información referente a la creación de turnos y grupos de trabajo de los chóferes que están adjuntos a esa Dirección General a través del Pool de transporte. Y así mismo, queda establecido el turno 24h x 48h a partir del día lunes 14 de marzo de 2005.

Este instrumento no resultó atacado en el proceso, y demuestra que la Dirección General de Gestión Interna del Ministerio demandado, estableció el turno 24h x 48h a partir del día lunes 14 de marzo de 2005, para el Pool de Transporte, a los chóferes adjuntos a la referida Dirección; pero en modo alguno evidencia que los actores hayan cumplido el turno que reclaman; en consecuencia, el Tribunal aprecia y valor dicho Memorándum como demostrativo de la creación de turnos y grupos para el Pool de Transporte del MINCI, sin discriminar quién o quienes cumplen o cumplieron cada turno y quien o quines integran cada grupo. Así establece.

En lo que atañe al resto de los instrumentos requeridos de exhibición, tales como los contratos de trabajo suscritos entre la parte demandada y sus representados (actores), donde consta la relación laboral que se mantuvo entre ambos, pese a que no se produjo exhibición alguna por la demandada, ninguna consecuencia se puede aplicar, dado que no consta que la parte actor haya cumplido los extremos del artículo 82 de la LOPTRA, para su promoción, que entre otras, exige la consignación de la copia del documento que se pide sea exhibido, y ello no consta, por lo que no hay consecuencia que aplicar; e igual criterio deviene aplicable, para los otros instrumentos solicitados en exhibición, o sea, el libro de horas extras, y de domingos y feriados laborados, cuyas copias no fueron traídas al proceso para la promoción de la prueba de exhibición, y por tanto, ninguna consecuencia jurídica genera una promoción así practicada. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Los históricos de pago que corren marcados “B1”, “C1”, “E1”, “F1” y “G1”, cursantes a los folios del 137 al 174, del 218 al 236 y 259 a 274 de la primera pieza del expediente que cubren los pagos efectuados a los actores, salvo la señora Amaro de Álvarez, entre el mes de enero de 2008 y septiembre de 2014, no fueron valorados por el A quo en razón de que emanan de la propia parte demandada, y su apreciación violaría el principio de alteridad de la prueba; sin embargo, este Juzgado no comparte tal criterio, dado que los instrumentos en cuestión no resultaron atacados en el juicio mediante los medios adecuados para enervar su valor probatorio, considerando que se trata de instrumentos que emanan de un ente público, autorizados por funcionario con competencia para darles fe pública; y el Tribunal por ello los aprecia y valora conforme al análisis que de los mismos se hace en la motiva de este fallo. Así se establece,

Marcado “C2”, en dos (2) folios útiles (ff.175 y 176), consignó auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 04 de julio de 2012, por el cual se declara con lugar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del trabajador, César Laurens Abreu; y como quiera que en este proceso no está controvertido lo ocurrido en ese proceso, el mismo nada aporta a la resolución de este asunto, y se desecha del juicio. Así se establece.

Marcado “C3”, en un (1) folio útil (f.177), consignó copia del acta de fecha, 16 de noviembre de 2012, en la cual consta que el Ministerio demandado acata la orden a que se contrae el auto anterior; y como quiera que ello, tampoco es materia controvertida en este juicio, se desecha del proceso. Así se establece.

Marcado “C4”, en catorce (14) folios (ff.178 al 191), consignó copia certificada emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del MINCI, de los Certificados de incapacidad emanados del IVSS, relativos al mismo trabajador, César Laurens Abreu, donde consta que estuvo de reposo por 156 días por incapacidad durante el curso de la relación de trabajo; pero este instrumento corre la misma suerte de los anteriores, toda vez que no es materia discutida en este juicio la circunstancia que el mismo demuestra, y en consecuencia, nada aporta para la resolución del proceso, y se desecha en consecuencia del juicio. Así se establece.

Marcado “D2”, en nueve (9) folios consignó (ff.209 al 217), certificado de incapacidad de la trabajadora Marlene Amaro, que el Tribunal se abstiene de analizar, dado que su reclamación resultó desechada, y no hay constancia que se hubiere ejercido recurso alguno contra dicha decisión. Así se establece.

Marcado “E2”, en dos (2) folios útiles (ff.237 y 238), consignó auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 02 de julio de 2012, por el cual se declara con lugar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del trabajador, Víctor Isturiz López; y como quiera que en este proceso no está controvertido lo ocurrido en ese proceso, el mismo nada aporta a la resolución de este asunto, y se desecha del juicio. Así se establece.

Marcado “E3”, en un (1) folio útil (f.239), consignó copia del acta de fecha, 16 de noviembre de 2012, en la cual consta que el Ministerio demandado acata la orden a que se contrae el auto anterior; y como quiera que ello, tampoco es materia controvertida en este juicio, se desecha del proceso. Así se establece.

Hasta aquí las pruebas aportadas por ambas partes.

Motivaciones para decidir:


No hay en autos evidencia que la parte actora cumpliera con su carga procesal, no solo de demostrar que los trabajadores laboraran en horas extraordinarias y en domingos, sino que tampoco cumple el libelo de la demanda con la carga alegatoria de especificar en el mismo las fechas en que se laboró en horas extras y en domingos, ni cuál fue el horario cumplido que justifique las mismas, con lo cual se imposibilita la labor del Tribunal de determinar la certeza de tales pedimentos; por lo que debe este Tribunal confirmar lo decidido por el A quo al negar la procedencia de tales reclamaciones. Así se establece.

Ocurre lo mismo en lo que respecta a la reclamación del bono nocturno, dado que corre al folio 67 de la primera pieza, copia de MEMORANDUM de fecha, 10 de marzo de 2005, DGGI N° 036, en que consta la creación de Turnos y Grupos de trabajo de los chóferes adjuntos a la Dirección General de Gestión Interna del Ministerio demandado, estableciéndose el turno de 24 por 48 horas, a partir del lunes, 14 de marzo de 2005.

Sin embargo, la solo existencia del MEMORANDUM en cuestión, no es suficiente para dar por demostrado que los demandantes tienen derecho a dicho bono, siendo menester que evidencien en autos que prestaron servicios en el lapso reclamado cumpliendo el turno señalado durante todo el lapso que duró la relación laboral bajo ese régimen; y siendo que no hay en autos evidencia de que cada uno de los demandantes, prestó servicios en el turno de 24 por 48 horas, entre la fecha señalada en el memo (14/03/2005) y la fecha hasta la cual formulan el reclamo (15/04/2014), resulta forzoso para esta Alzada, negar la procedencia de dicho reclamo por falta de pruebas idóneas, y declarar, en consecuencia, procedente el recurso de apelación de la parte demandada. Así se establece.

Por otra parte, corre a los folios, del 136 al 174, de la primera pieza del expediente, histórico de los pagos efectuados a los trabajadores Jacinto Martínez y César Laurens, entre enero de 2008 y septiembre de 2014, en que se observa el pago de BONO NOCTURNO POR HORAS, en la columna correspondiente a LOS CONCEPTOS PAGADOS.

Así mismo, del folio 219 al 236 de la misma pieza, corre histórico de los pagos efectuados a Víctor Isturiz, con las mismas características de las anteriores, en señal del pago de referido bono nocturno; e igual circunstancia se observa en lo que respecta a cada uno de los otros trabajadores, Yean Rondón, cuyo histórico de pagos corre a los folios del 241 al 258 de la misma pieza; y Ricardo Cumana, del folio 260 al 274 de la misma pieza.

Estos instrumentos cursan certificados por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio demandado, y hacen prueba de lo que de su contenido emana, ya que tratándose de documentos que emanan de un Ente Oficial, tienen fuerza de documentos públicos administrativos, y merecen a este Tribunal fe y confianza por estar certificados por funcionario autorizado para impartirle legitimidad, dado que no se empleó ningún medio de ataque idóneo para enervar su valor probatorio; y como quiera que de ellos queda comprobado el pago del bono nocturno que devengaron en la época a que se contraen los históricos en cuestión, debe concluirse que el Ministerio demandado nada debe a los actores por el referido bono nocturno; y debe por tanto revocarse el fallo apelado. Así se establece.

Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 20 de abril de 2015, la cual queda revocada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por, JACINTO M. MARTÍNEZ MARTÍNEZ, CÉSAR LAURENS ABREU, MARLENE AMARO de ÁLVAREZ, VÍCTOR ISTURIZ LOPEZ, YEAN C. RONDÓN TORRES y RICARDO CUMANA PÉREZ, todos identificados en autos; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÒN, por reclamación de bono nocturno, horas extras y domingos laborados. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO