REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes once (11) de Octubre de 2016
206º y 157º

Exp Nº AP21-R-2016-000585; Exp Nº AP21-L-2013-002155

PARTE ACTORA: HENRY ALEXANDER GONZÁLEZ CHÁVEZ, titular de la cedula de identidad número V-6.902.297.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.847.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LERIMETAL C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto De La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23/10/2009, numero 74, tomo 156 A cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDOR NISTOR, inscrito en el IPSA bajo el número 105.579

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.847, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.847, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 27 de julio de 2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 03 de agosto de 2016 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano HENRY ALEXANDER GONZALEZ CHAVEZ contra la empresa LERIMETAL LATINOAMERICANA C.A por prestaciones sociales y otros conceptos. SEGUNDO: Sin lugar el retiro justificado. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor: la diferencia de la prestación de antigüedad e intereses, las vacaciones vencidas y fraccionadas y las utilidades fraccionadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuantos ninguna de las partes resulto totalmente vencida. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que el lapso de 5 días hábiles para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a la Procuraduría General de la República, la misma será sin lapso de suspensión alguna por cuanto la presente decisión no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica…”.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…El objeto del presente recurso de apelación estriba en dos puntos o ejes fundamentales que señala la recurrida y tiene que ver con el concepto denominado utilidad contractual que es el 1.5% del 70% de las evaluaciones de la obra conocida como Fabrica de Bloques y Ladrillos TEACA que funciona en las adyacencias de la zona de Pariaguan, pese a que eso se encuentra en el Estado Anzoátegui la razón por la cual esta niega la utilidad contractual presume en el echo que nosotros no procedimos a probar la existencia de ese 1.5% del 70% de las utilidades para hace referencia por que el 70% de la utilidad que se reclama, tenemos que recordar que mi representado fue inicialmente absorbido por una sub contratista, el convenio inicial era que al ingeniero residente se le iba a cancelar el 1.5 de las obligaciones que este ejecutara, en tal sentido, al ser absorbido la empresa contratista tenia un convenio de que se quedaría con un 70% de la contratación para la fabrica de bloques y ladrillasen este sentido señala la recurrida “que si bien es cierto que la constancia de trabajo del actor pudo demostrar que era beneficiario de un bono de producción, no quedo probado que el mismo fuera del 1.5 del 70% de la relación, cosa que efectivamente no pudimos lograr en virtud que la testigo primordial no pudo asistir el día de la audiencia debido a que se complico por un acto de colegio con su hija menor y cabe destacar que esta testigo vive en la ciudad de Paríaguan y es muy complicado su traslado a esta ciudad de caracas, en virtud de ello no pudo ser trasladada en esa oportunidad, sin embargo esta afectación nos implica una sanción en su articulo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice que cuando este probada la relación de trabajo y o exista contrato escrito se presume cierta hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora dentro de su contenido. También se señala el articulo 4 de la LOT, en cuanto a lo que se refiere a la contratación del personal (…) la empresa estaba obligada de acuerdo al articulo 58 a suscribir inmediatamente el contrato escrito del trabajador, cosa que no hizo, sin embargo en la declaración de parte que se le hizo a mi representado este señalo que efectivamente a el le correspondía el 1.5% del 70% de esas formaciones, por lo cual hace procedente totalmente el reclamo toda vez que este articulo 58 viene a contemplar lo que se llama la distribución especial de la carga de la prueba, por eso venimos a denunciar la falta de aplicación de ese articulo 58 conjuntamente con el 4 de la LOT. Adicionalmente pudimos observar que existe un error de calculo en cuanto a la totalidad del monto señalado por la recurrida, toda vez que ella estima que la cantidad total que tuvo en su oportunidad fue de 173.498,50 , que nosotros informamos al tribunal que ese evento, pero a todo evento insititos en la falta de aplicación de articulo 58 y por ende la falta de pago del concepto de utilidad contractual, razón por la cual solicitamos se declare con lugar a apelación. Es todo.”.

2.- La parte demandada no apelante adujo que:

“sobre el primer punto de apelación de la parte actora tenemos que aclarar que en su oportunidad la demandada negó que ese bono de producción fuese parte de las comisiones que estaban acordadas por el trabajador y por ello no admitió que debiese suma alguna por ese concepto, durante el juicio la juez hizo el examen de la cuenta bancaria del trabajador y encontró unos pagos por unos montos que no eran los montos que correspondían con el salario mensual que percibía el trabajador y tampoco se correspondían a otros conceptos que fueron adelanto de prestaciones, entonces estos montos adicionales la juez considero que era los bonos de producción que el trabajador estaba demandando en función de que le dio valor probatorio a una constancia de trabajo que el mismo trabajador promovió entre sus pruebas y en función de ello hizo los cálculos que están en la sentencia. Respecto a la falta de aplicación del articulo 58 de la LOT, (…) la Ley debe ser aplicada en su totalidad, existen unas condiciones y son esas condiciones que se presumen siempre que no exista un contrato de trabajo, sin embargo el bono de producción es una condición extra ordinaria y por ello la juez considero que era el trabajador el que debía demostrar que esa condición existía para poder acordar el pago de acuerdo a lo que el trabajador estaba demandando, por que ella acordó un pago de acuerdo a lo que el trabajador había recibido realmente y no de acuerdo a lo que el trabajador estaba demandando. Sobre el error de calculo que el recurrente sostiene nosotros no tenemos el control de sus cálculos o sea sabemos lo que esta en la sentencia y compartimos el calculo que hizo la juez, pero no sabemos cual es el método que el recurrente aplico para llegar a esa cifra, entonces no podemos objetarla“.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“Señala el actor que inicia acción judicial a los fines de demandar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante la relación de trabajo que se inició el 10 de junio del 2010 y culminó de acuerdo al retiro justificado el trabajador el 14 de septiembre del 2012, que reclama la indemnización por causas ajenas a la voluntad del trabajador contenida en el 92 de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras así como el bono de producción y el pago del paro forzoso la relación de trabajo. Que la empresa LERIMETAL LATINOAMERICANA C.A, contrato al consorcio TAECA EP CONTRUCCIONES, encargada de suministro de personal, por lo que contrató al acciónate como Ingeniero para la ejecución de la obra conocida como construcción de obras civiles de la fábrica de bloques Tejas y ladrillos Pedro Zaraza ubicada en el Palote estado Guárico , fecha de inicio junio del 2010 , la accionada rescindió el contrato con la empresa TAECA EP CONTRUCCIONES en enero de 2011, se como se evidencia de las transacciones dentro del consorcio tarjeta y p construcciones y la empresa leri metal latinoamericana en fecha 31 de mayo del 2012 tal como se evidencia de la causa AP-21-L_2012-000867 y AP21-L- 2012 -869. Asumiendo las obligaciones de los trabajadores mediante la sustitución de patrono. Que a partir de enero del 2011 quedó bajo la exclusiva dependencia de la empresa Leirimetal Latinoamericana C.A. La fecha d egreso fue el 14 de septiembre de 2012 fecha en que el acciónate puso fin a la relación laboral cuando tomó la decisión de retirarse de manera justificada del centro de trabajo tal y como se dejó en la constancia señalada por las vejaciones que le infirió la ciudad Ana Cristina Nieves siendo la última de estabilización es la causa del 24 de agosto del 2012, cuando ingreso a la oficina del accionante y le profirió múltiples insulto al momento del despido el trabajador se encuentra devengando un último salario de 25.000,00 mil bolívares, más un bono de producción según se evidencia de La constancia de trabajo emitida por la empresa, más un porcentaje al 1.5% del monto correspondiente al 70% del monto de la ejecución del contrato para la mencionada obra la cual quedó penalmente identificada a cuyo efectos ejecutaron 14 valuaciones y las cuales fueron debidamente ejecutada causando el correspondiente pago por dicho concepto el cual fue parcialmente honrado por la demandada, discriminados de la siguiente manera.

Anticipo 2010 Bs.250.000,00
Abono mayo 2011 Bs.100.000,00
Abono diciembre 2011 Bs.100.000,00
Abono febrero 2012 Bs.200.000,00
Total abonado Bs.650.000,00

Sobre el bono de producción el actor señala que el mismo le corresponde según lo establecido en el Art 4 de RLOT, según se desprende de los recibos de pago y de la carta de trabajo, Art. 137 de la derogada le LOT y 11º de la LOTTT y fundamentado en el principio de irrenunciabilidad.

CONCEPTOS DEMANDADOS:

Prestaciones sociales Bs. 235.937,50
Indemnización de despido Bs. 235.937,50
Utilidades fraccionadas Bs. 166.666,67
Vacaciones vencidas Bs.25.833,33
Bono vacacional vencido Bs.25.833,33
Vacaciones fraccionadas Bs.3.541,65
Bono vacacional fraccionado Bs.3.541,65
Dif bono de producción del proyecto Bs.1.278.420,91
Pago del paro forzoso Bs.61.425,30
Total demandado Bs.2.037.137,84


2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION SEÑALO:

“1.- niega que su representada haya contratado a la empresa TAECA EP para contratación de personal.
2.-niega que haya rescindido el contrato con la empresa TAECA EP para la ejecución de obras.
3.-niega lo señalado por el actor en cuanto a las transacciones celebradas en los juzgados 33 y 37.
4.- niega rechaza y contradice que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido retiro justificado, que el vínculo laboral culminó debido a la renuncia presentada por el ex trabajador.
5.- niega rechaza y contradice que les trabajador haya sido dejado insultado maltratado por la Señora Cristina Nieves, durante la vigencia relación de trabajo
6.- Se niega rechaza y contradice que el vínculo laboral se haya prolongado hasta el 21 de septiembre del 2012.
7.- Niega rechaza y contradice que la demandada haya emitido una carta de trabajo el demandante fecha 23 de julio del 2013
8.- rechaza y contradice que el trabajador percibirá un Bono de producción en el proyecto equivalente según sus dichos al 1.5% del monto correspondiente al 70% del monte la ejecución del contrato.
9 niega que se le deba los conceptos de Bs. 235.937,00 por concepto de prestaciones sociales.
10.- niega rechaza y contradice que el trabajador tenga derecho a percibir cantidad alguna por concepto de indemnización, según el art 92 de la LOTTT. Que se encontraba excluido de estabilidad, por ser un trabajador de dirección y por haber renunciado.
11.- niega rechaza y contradice a que se adeude 300 día de salario por concepto de utilidades, lo cual es equivale a la cantidad de 166.666,00 Lo cierto es que de conformidad con lo previsto en el 132 de la LOTTT. le corresponde la fracción de 30 días que percibía por año por este concepto de vídeo que durante el último año calendario que estuvo vigente la relación de trabajo 8meses completo la fracción son 20 días de salario lo cual es equivalente a la cantidad 16.666,00.
12.- niega que le debe al ex trabajador, cantidad alguna por Bono de producción.
13 niega rechaza y contradice que al trabajador, se le deba diferencia de Bono de producción y que se le deba la cantidad de 2.037.137 ,84.

Hechos nuevos. En fecha 16 de diciembre del 2011 el trabajador percibe un anticipo de prestaciones sociales por 100.000,oo bolívares de las prestaciones sociales la relación de trabajo.

Aduce que a la actora le correspondían

Vacaciones vencidas(2010-2011) Bs.25.833,33
Bono vacacional vencido(2010-2011) Bs.25.833,33
Vacaciones fraccionadas (2011-2012) Bs.3.541,65
Bono vacacional fraccionado (2011-2012) Bs.3.541,65
Prestaciones sociales (2010-2012) Bs.122.173,61 -
Bs100.000,00
adelanto =
Bs.22.173,61

Solicita que se declare parcialmente con lugar la demanda.
En virtud de la anterior negativa, rechaza los montos calculados por la accionante con base al salario anteriormente rebatido, por los conceptos de prestaciones sociales, días adicionales, vacaciones y bono vacacional período 2011-2012, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la indemnización de despido. Igualmente, requiere se descuente del monto que resulte a pagar la cantidad total de Bs. 100.000,00 que comprende el pago realizado por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
Peticiona “se declare parcialmente con lugar la demanda” en lo que respecta a los montos y conceptos reconocidos por la parte demandada.”

CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:

Documentales Insertas a los folios 48 al 170 ambos inclusive de la pieza numero 1, referente a Constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Maryoli Cordero, Coordinadora Laboral de fecha julio 2012 folio 48, donde se señala que el salario es de Bs 25.000 más un bono de producción en el proyecto de Lerimetal Latinoamericana, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales Insertas a los folios 49 al 66 constante de 18 recibos de pagos años 2010 y 2011, no fueron objeto de ataque y de los mismos se desprende el salario del trabajador por la cantidad de bs. 12.500 quincenal. Bs. 25.000,00 mensual, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documental inserta al folio 67 primera pieza, referente a la Carta de renuncia elaborada por el accionante de fecha 14/09/2012, dirigida a la accionada donde presentó renuncia por haber tenido considerar que se le falto el respeto, la cual fue recibida por la coordinador laboral de la empresa ciudadana Maryoli Cordero en fecha 21/9/2012, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Transacción laboral suscrita por la empresa LERIMETAL LATINOAMERICANA C.A, y el trabajador Juan Carlos Pinto, siendo homologado por el juzgado 33, y 37, de Sustanciación, Mediación y Ejecución folios 64 al 81 escrito transaccional, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

2.- EXHIBICION:

En cuanto a la prueba de exhibición: folios 82 al 110 valuaciones 112 al 170, no fueron objeto de ataque, de la misma se desprende el salario y el depósito de los 100 mil bolívares, por adelanto de prestaciones sociales, folio 122 que el actor declaro haber recibido, quien decide le confiere valor probatorio Art 78 de la LOPT: Así se establece.

En cuanto al Punto 1 relacionado con el contrato entre las empresas LERIMETAL LATINOAMERICANA y TAECA.EP CONSTRUCCIONES; no es un hecho controvertido.

En lo que respecta a la prueba marcada 2 referente a las catorce valuaciones ejecutadas por PDVSA Industrial, se evidencia que las mismas cursan a los autos, y fueron solicitadas a una empresa que no es la demandada.

En lo atinente a la prueba marcada 3, referente a la nomina de trabajadores recibida por PDVSA Industrial. Para que exhiba las 14 valuaciones Para la ejecución de la obra fabrica de bloques y tejas y ladrillos Pedro Zaraza no es un hecho controvertido no se señalo para que era requerida dicha prueba de exhibición.

En cuanto a la prueba marcada 4, relacionada con la nomina de trabajadores, la misma no fue exhibida, y visto que con esta prueba no se cumplieron los requisitos exigidos en el art 82 de la LOPT, motivo por el cual no se aplica la consecuencia procesal. Así se establece.

3.- INFORMES:

En cuanto a la prueba de informe solicitada a Banesco, se evidencia que la parte actora desiste de dicha prueba, motivo por el cual quien decide no tiene materia que analizar. Así se establece.

4.- TESTIGOS:

En cuanto a la testimonial de dichos testigos en la audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, motivo por el cual quien decide no tiene materia que analizar. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE: En la declaracion de parte se dejo contancia que: ¿Cómo finalizó su relación laboral? “yo renuncie voluntariamente” “tuve un percance con la Dra Neves, entro en forma grosera a mi oficina, yo decido irme no quise seguir trabajando”. Juez ¿cual es su experiencia laboral? Tengo 25 años de graduado, soy egresado de la Universidad Santa María. Era un proyecto de Gran Envergadura, me escogieron, yo representaba a la empresa ante PDVSA, porque al ser los dueños de la empresa LEIRIMETAL portugueses, no conocían las normas venezolanas y yo me entendían con todos los representantes de PDVSA, yo me reunía con el Gerente de Proyecto, Inspectores, planificación- ¿ Juez) usted firmó la carta de renuncia. Si yo la firme, cuando yo decido retirarme, volví a los días para formalizar mi renuncia. Juez ¿como estaba conformado su salario? un salario fijo de Bs. 25.000,00 y un bono de producción del 1,5 del 70% del contrato por valuaciones, en total fueron 14 y todas aparecen en mis estados de cuenta. Lo cual fue pactado con TAECA.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:

Promovió prueba marcad B y C folios 103 y 104 pieza n° 3, la parte actora la desconoció se promovió la prueba de cotejo, en la continuación de audiencia de fecha 17/03/2016, el actor reconoció la prueba impugnada, como adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 100.000,00 de fecha diciembre de 2011, en Pariaguan, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el art 78 de la LOPT . . Así se establece

Marcada C, folio 104 de fecha 14/09/2012 pieza N°3 recibida por la ciudadana Maryoli Cordero. Se reitera lo decidido anteriormente en las pruebas promovidas por la actora. . Así se establece
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En tal sentido pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora referente a que;

“…al concepto denominado utilidad contractual que es el 1.5% del 70% de las evaluaciones de la obra conocida como Fabrica de Bloques y Ladrillos TEACA que funciona en las adyacencias de la zona de Pariaguan, pese a que eso se encuentra en el Estado Anzoáteguiy la razón por la cual esta niega la utilidad contractual presume en el echo que nosotros no procedimos a probar la existencia de ese 1.5% del 70% de las utilidades para hace referencia por que el 70% de la utilidad que se reclama, tenemos que recordar que mi representado fue inicialmente absorbido por una sub contratista, el convenio inicial era que al ingeniero residente se le iba a cancelar el 1.5 de las obligaciones que este ejecutara, en tal sentido, al ser absorbido la empresa contratista tenia un convenio de que se quedaría con un 70% de la contratación para la fabrica de bloques y ladrillasen este sentido señala la recurrida “que si bien es cierto que la constancia de trabajo del actor pudo demostrar que era beneficiario de un bono de producción, no quedo probado que el mismo fuera del 1.5 del 70% de la relación, cosa que efectivamente no pudimos lograr en virtud que la testigo primordial no pudo asistir el día de la audiencia debido a que se complico por un acto de colegio con su hija menor y cabe destacar que esta testigo vive en la ciudad de pariaguan y es muy complicado su traslado a esta ciudad de caracas, en virtud de ello no pudo ser trasladada en esa oportunidad, sin embargo esta afectación nos implica una sanción en su articulo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice que cuando este probada la relación de trabajo y o exista contrato escrito se presume cierta hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora dentro de su contenido. También se señala el articulo 4 de la LOT, en cuanto a lo que se refiere a la contratación del personal (…) la empresa estaba obligada de acuerdo al articulo 58 a suscribir inmediatamente el contrato escrito del trabajador, cosa que no hizo, sin embargo en la declaración de parte que se le hizo a mi representado este señalo que efectivamente a el le correspondía el 1.5% del 70% de esas formaciones, por lo cual hace procedente totalmente el reclamo toda vez que este articulo 58 viene a contemplar lo que se llama la distribución especial de la carga de la prueba, por eso venimos a denunciar la falta de aplicación de ese articulo 58 conjuntamente con el 4 de la LOT”...

A.- Al respecto se evidencia que la juez de la recurrida en su sentencia señalo lo siguiente:

“…Respecto al bono de producción: el actor señaló que su salario era un salario variable, una parte fija de Bs. 25.000,00 mensual y un bono de producción de 1,5 % del 70% de las valuaciones.
Ahora bien; sobre la parte fija ambas partes fueron contestes al reconocer la cantidad de Bs. 25.000,00 mensual. Sobre el bono de producción, por tratarse de un concepto extra salarial, correspondía al actor demostrar la procedencia del mismo. Así se establece.
La parte actora en su libelo señalo que había recibido por bono de producción los siguientes montos, hecho negado por la demandada y por tratarse de conceptos extra salariales, corresponde la carga al actor de probarlos.

Anticipo 2010 Bs.250.000,00
Abono mayo 2011 Bs.100.000,00
Abono diciembre 2011 Bs.100.000,00
Abono febrero 2012 Bs.200.000,00
Total abonado Bs.650.000,00

El actor señalo, que según las valuaciones y los estados de cuenta de Banesco, quedaba probada el bono de producción del 1,5 del 70% de las evaluaciones de la obra de leirimetal y cuyos montos aparecían reflejados en los estados de cuenta de Banesco.
Ahora bien; respecto a las evaluaciones, las mismas fueron desechadas en la oportunidad de la valoración de la prueba de exhibición.
Respecto a los estados de cuenta de Banesco, de una revisión exhaustiva de los mismos se desprende lo siguiente:
El monto de Bs.250.000,00 correspondiente al año 2010 no aparece reflejada, los estados de cuenta son de mayo de 2011. Se desecha dicho monto. Asi se decide.
El monto de Bs. 100.000,00 de mayo de 2011, aparece reflejado como abono por la demandada + la quincena de Bs. 12.500,00; ver ff 122 pieza 1. Por lo tanto al no probar la demandada defensa alguna sobre dicho pago, este concepto debe tenerse como un bono de producción. Asi se decide.
La cantidad de Bs.100.000,00 de diciembre de 2011, la parte demandada pudo demostrar que era un adelanto de prestaciones sociales. Asi se decide.
El monto de Bs. 200.000,00 de febrero de 2012 ver ff 151, pieza 1, aparece reflejado + la cantidad de Bs. 12.500,00, no existiendo medio de defensa por parte de la demandada sobre el monto abonado por la accionada, debe tenerse como un bono de producción. Asi se decide.
Si bien es cierto que de la constancia de trabajo el actor pudo demostrar que era beneficiario de un bono de producción, no quedo probado que el mismo fuera del 1,5 del 70% de las evaluaciones. Ahora bien; como producto de la inversión de la carga de la prueba, de aquellos conceptos que nada dijo, la demandada señaló que no pagaba el bono de producción, pero de la constancia de trabajo que este tribunal le confirió valor probatorio se evidencia que el actor recibía un salario mas un bono de producción que la demandada realizaba depósitos en la nomina del trabajador, que al no quedar demostrada su naturaleza ni algún medio de prueba que desvirtuara, estos depósitos deben tenerse como remuneración recibidas por el actor con ocasión al trabajo por lo tanto el monto de mayo de 2011 y febrero de 2012 por 100.00000 y 200.000,00 respectivamente, deben tenerse de bono de producción, El cual será tomado en cuenta para el pago del salario integral y para el cálculo de los conceptos que la demandada adeuda al trabajador…”.

Precisado lo anterior observa quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que; el actor logro demostrar que era beneficiario de un bono de producción, sin embargo no quedo probado que el mismo fuera del 1,5 del 70% de las evaluaciones, y por cuanto no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este juzgador que el trabajador era beneficiario de ese 1,5 del 70% de las evaluaciones, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y ordena a incluir los montos recibidos como bono de producción en el cálculo de las prestaciones sociales del actor. Así se establece.-

2.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte actora referente a: que existe un error de calculo en cuanto a la totalidad del monto señalado por la recurrida en cuanto a las prestaciones sociales, toda vez que ella estima que la cantidad total que tuvo en su oportunidad fue de 173.498,50 que nosotros informamos al tribunal sobre la falta de aplicación de articulo 58 y por ende la falta de pago del concepto de utilidad contractual.”. Al respecto se evidencia que por cuanto la parte actora no logro demostrar al Tribunal el 1,5 del 70% de las evaluaciones, así como tampoco logro demostrar respecto a las utilidades fraccionadas, que la parte demandada cancelara dicho concepto a razón de 300 días, motivo por el cual se condenó en base a los mínimos legales de conformidad con lo establecido en el art 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el Art. 132 de la LOTTT y en razón de ello, pues no coincide los cálculos efectuados por la parte actora y los cálculos realizados por el Tribunal de la recurrida, motivo por el cual este juzgador declara Sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y confirma lo decidido por el Tribunal de la recurrida. Así se establece.-

En base a lo antes señalado, quien decide declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JUAN GARCÍA, I.P.S.A. Nº 90.847, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JUAN GARCÍA, I.P.S.A. Nº 90.847, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO