REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de octubre dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-R-2016-000649
Asunto Principal Nº AP21-L-2016-001034
PARTE ACTORA: JHONNY JESUS CASTRO y CARLOS MALDONADO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y cédula de identidad N° V- 12.470.141 y 626.741
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VANESSA BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 247.829.
PARTE DEMANDADA: INDIGO ENERGY INTERNATIONAL C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS APONTE, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.916.
SENTENCIA: Interlocutoria con Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07-7-2016, por el Juzgado (31°) de Primera de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I.- Vista la diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, suscrita por el abogado CRUZ VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, mediante la cual expone: “…DESISTO de la interpuesta…”. Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
1.- Visto que en fecha 01 de agosto de 2016, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda interpuesta por los ciudadanos JHONNY JESUS CASTRO y CARLOS MALDONADO HERNANDEZ contra la empresa INDIGO ENERGY INTERNATIONAL C.A..
2.- En tal sentido, en fecha 10 de octubre de 2016, el abogado CRUZ VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, presenta diligencia mediante la cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:
“…Vista el acta de fecha 01 de julio de 2016, mediante la cual se deja constancia de la instalación de la audiencia preliminar, así como la diligencia de fecha 06 de julio de 2016, mediante la cual se solicita la reposición de la causa por cuanto no se admitió la demanda en relación a los ciudadanos ALY ABDUL HADY, CELSO MIRABAL FUENTES y KALED MAJZOUD, y como quiera que en el marco de la audiencia preliminar estuvieron comparecientes los demandantes y su apoderado judicial, así como la representación judicial de la entidad de trabajo INDIGO ENERGY INTERNATIONAL C.A., dejándose constancia del desistimiento del procedimiento en relación a los codemandados personales ALY ADBUL, CELSO MIRABAL Y KALED MAJSOUD, este Tribunal para resolver observa:
Como quiera que la parte demandante manifestó su voluntad de no tomar como parte demandada en este proceso a los ciudadanos antes identificados, a los cuáles inicialmente había incluido en el libelo de demanda como codemandados a título personal, se observa que se hace improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada INDIGO ENERGY INTERNATIONAL C.A., por resultar inútil, en virtud de la manifestación expresa de desistimiento del procedimiento anteriormente mencionada. Así se decide. Ahora bien, resulta necesario aclarar que el despacho saneador es una institución conferida al juez laboral, que tiene como finalidad corregir aquellas circunstancia que no permitan que se desarrolle la causa de que se trate, en las condiciones procesales normales. En este sentido, se observó que ciertamente la demanda no fue admitida en relación a los ciudadanos antes mencionados, y por tanto, los carteles de notificación respecto de los mismos, mucho menos fueron librados; no obstante a ello, esta circunstancia fue aclarada por la parte actora, al exponer: “ En aras del saneamiento del proceso, y en virtud que únicamente se admitió la demanda en relación a la entidad de trabajo INDIGO ENERGY INTERNATIONAL C.A., consigno en este acto diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual mis representados proceden a desistir del procedimiento en relación a los codemandados a título personal, esto es, a los ciudadanos ALY ABDUL, CELSO MIRABAL Y KALED MAJSOUD, en su condición de accionistas de la empresa demandad” (sic) (folio 29). Por consiguiente, el Tribunal se reservó el lapso de tres (03) días para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del procedimiento en cuestión. Así las cosas, se observa que el desistimiento efectuado por la demandada, constituye la manifestación expresa e inequívoca de voluntad requerida para entender que la pretensión que posee la parte actora únicamente quiere ser sostenida en juicio en relación a la empresa INDIGO ENERGY INTERNATIONAL C.A.; que las demás circunstancias establecidas en el asunto no vician en forma alguna la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto la demanda fue admitida únicamente en relación a esta última, y que el consentimiento de la demandada no es necesario para que sea válido el desistimiento consumado, tomando en cuenta el grado y el estado de la causa (fase de mediación). Así queda establecido. De manera que, considerando estos antecedentes, este Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por la parte actora en relación a los ciudadanos ALY ABDUL HADY, CELSO MIRABAL FUENTES y KALED MAJZOUD, por cuanto con ello se cumple con el saneamiento de este proceso y por ende se acuerda la continuación de la audiencia preliminar, teniendo como demandada a la entidad de trabajo INDIGO ENERGY INTERNATIONAL C.A.. Así se decide. Queda entonces ratificada la fijación de la prolongación de la audiencia preliminar, para el día 13 de julio de 2016, a las 09: 30 a.m. sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
3) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
4) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
5) No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte demanada, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que el abogado CRUZ VILLARROEL, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el referido abogado. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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