REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves veinte (20) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000695

DEMANDANTE: EUCLIDES RAMON SALAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.529.460.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LISBETH PALMA BERMUDEZ y MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 159.755 y 127.907 respectivamente.

DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR C.A., y OTRAS.

APODERADOA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ VELEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 245.061.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUZ VELEZ I.P.S.A. Nro 245.061, en su carácter de apoderada judicial de las parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12-07-2016, por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUZ VELEZ I.P.S.A. Nro 245.061, en su carácter de apoderada judicial de las parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12-07-2016, por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Recibidos a los autos en fecha 08-8-2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose para el 13-10-2016, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

2.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…En el día de hoy martes 12 de julio de 2016, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am.), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley, correspondiendo a este Juzgado conocer la presente asunto. En este estado, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LISBETH PALMA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.755, actuando en su carácter de parte actora, la ciudadana LUBMILA MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.818, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., representación que se encuentra consignada a los autos, asimismo consigna en copia simple instrumento poder de la codemandada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, la ciudadana ANDREINA GARZARO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 241.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados COTECNICA BONANZA, C.A. y los ciudadanos DARIO SALAS, JUAN SALAS, ALEJANDRO SALAS Y JORGE SALAS representación que se encuentra consignada a los autos, la ciudadana ANABELLA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.670, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ISIDRE SABATE y de los terceros CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. y SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION Y ASEO DE CARACAS (SUPRA-CARACAS), S.A., dándose así inicio a la audiencia. Se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: “En nombre de mi representada solicito al Tribunal se pronuncie sobre la desestimación de la admisión de la segunda reforma de la demanda, ello en virtud que la legislación establece que debe reformarse la demanda por una sola vez, asimismo insiste en el recurso de apelación planteado en cuanto al vicio en la notificación del ciudadano Isidre Sabate, es todo”. En este estado quien suscribe informa a la parte que esta no es la oportunidad para atacar la admisibilidad de la segunda reforma del escrito libelar, tal y como lo prescribe la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado se le concedió derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien expuso: “ En nombre de mi representada informa al Tribunal que la admisión de la segunda reforma del escrito libelar, causó estado motivo por el cual esta no es la oportunidad para atacar la misma, en relación a la notificación del ciudadano Isidre Sabate solicita al Tribunal se oficie a la Superintendencia de Inversiones extranjeras a los fines que remita información la actuación del ciudadano Isidre Sabate como representante de la empresa PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., es todo”. En este estado quien suscribe informa a la parte que a los fines de llevar un orden procesal ya el Tribunal se pronunció sobre la incomparecencia del ciudadano antes indicado y asimismo cursa una apelación pendiente de resolución. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2016 A LAS 09:30 AM, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo, se leyó y conformes firman…”.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…La presente apelación es en contra del auto de fecha 12/07/2016, dictado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, toda vez que en representación de proactiva libertador expuse en audiencia preliminar solicite despacho saneador en contra de la demanda, visto que en el expediente principal fueron realizadas dos reformas a la demanda la demanda fue presentada el 29/04/2015, reformada el 26/06/2015 y luego fue presentada en fecha 28 de octubre una nueva reforma, el motivo por el cual solicitamos a este digno Tribunal que de acuerdo al articulo 345 de CPC, se tenga como no admitida esa segunda reforma visto que solo esta permitido una sola reforma de la demanda, dado que al momento de la segunda reforma ya estaban notificadas las partes, por lo tanto solicitamos que no se tome como no admitida la segunda reforma de la demanda. Es todo”..

2.- Por su parte, la parte actora no recurrente señaló, como punto previo que la causa principal de la presente tiene dos apelaciones por parte de la demandada, en virtud que fueron incidencias dentro de la audiencia preliminar, una inicial y otra en prolongación se solicito la acumulación de las causas en la R-16-558 que lleva el Tribunal Quinto Superior que fue quien previno, en virtud de eso este Tribunal oficio al Quinto Superior solicitando información en relación a esa acumulación y tengo entendido que ya el Juzgado Quinto Superior dio respuesta a esa solicitud y pues quería saber que había pasado con esa acumulación, a los fines que se diluciden ambas apelaciones toda vez que son de la misma causa principal.

3.- En este sentido el Juez del Tribunal le pregunta a la apoderada judicial de la parte recurrente cual era el objeto del recurso de apelación que cursaba ante el Juzgado Quinto Superior del Trabajo, quien informo al Tribunal que el mismo obedecía a la notificación de uno de los codemandados, que se tenga como no notificado uno de los codemandados por vicios en la notificación, el cual no tiene nada que ver con este recurso que esta relacionado con la reforma de la demanda.

4.- En este sentido la apoderada judicial de la parte actora señala que:

“… en ambos casos fueron denunciados por la parte recurrente en la primera audiencia denuncio vicios en la notificación de los codemandados que el Tribunal le respondió en ese mismo acto y luego en la prolongación apelo de ese mismo acta de audiencia de prolongación alegando vicios en la reforma, en ambos casos fueron incidencias extemporáneas, por que no podía la demandada alegar un vicio de reforma cuando ya había sido admitida y notificada las partes cuando el tribunal admitió la reforma ella tenia 5 días para apelar de esa admisión y ella espero en la audiencia preliminar para apelar de esa reforma de la demanda y la otra por un vicio de notificación que también le respondieron en el Tribunal, que como ya se había dado la audiencia preliminar se entendía que si todas las partes están a derecho y acudieron a la audiencia preliminar era inoficioso pedir un despacho saneador por que ya todas las partes consignaron poder en audiencia preliminar. La demandada se opone a la admisión de la segunda reforma del libelo de la demanda, en este sentido reitero que han sido numerosas las sentencias en la cual establecen que puede el demandante reformar cuantas veces crea conveniente antes del momento de la contestación, la contestación se hace posterior a las audiencias preliminares, por otra parte la segunda reforma fue de la ampliación del sujeto pasivo por lo tanto fue debidamente admitido y en la oportunidad y la demandada tuvo oportunidad de oponerse en ese lapso procesal y no luego de la audiencia preliminar por lo tanto solicito que se declare sin lugar la apelación…”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, pasa a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al punto previo alegado por la parte actora referente a la acumulación de los recursos AP21-R-2016-000558, y AP21-R-2016-000695, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

A.- Según el tratadista Arístides Rengel Romberg, página 121 y siguientes, podemos definirla la acumulación de la siguiente manera: “… un acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso...”. En esta definición se destaca: e) “…Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo...”.

B.- En este estado, vista la solicitud de acumulación formulada por la apoderada judicial de la parte actora esta Alzada, teniendo presente que la institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes tribunales, garantizando con ello los principios de; uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa, orientados y tutelados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C.- La Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, en relación a la acumulación estableció:

“… el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

D.- Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la LOPTRA, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPTRA. En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia, o conexidad. ASI SE ESTABLECE.

E.- Ahora bien, de acuerdo a las actas procesales que conforman el presente asunto verifica esta Alzada, que no estamos en presencia de un litisconsorcio facultativo por conexión impropia, dado que no se dio al inicio de la demanda ni por voluntad de la parte accionante, ya que lo que se esta solicitando es la acumulación sucesiva de las causas por conexión propia, que cursan por ante dos Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso concreto por analogía, de conformidad con el artículo 11 de la LOPTRA. De tal manera, que es necesario transcribir parcialmente, lo dispuesto en los artículos 51 y 81 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación obedece a la remisión que establece el artículo 11 de la LOPTRA, siendo su contenido el siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

F.- De las normas transcritas, se colige la posibilidad de acumular procesos judiciales, cuando tengan los mismos sujetos, objeto y causa. Ahora bien, en el presente proceso ambos recursos no tienen el mismo objeto, toda vez que, tal y como lo dijo la apoderada judicial de la parte demandada recurrente durante la celebración de la audiencia oral y publica, el objeto del recurso signado con el Nº AP21-R-2016-000558 que cursa por ante el Juzgado Quinto Superior del Trabajo obedecía a la notificación de uno de los codemandados. Mientras que el objeto del recurso de apelación signado con el AP21-R-2016-000695 obedece a que se tenga como no admitida esa segunda reforma de la demanda, visto que solo esta permitido una sola reforma de la demanda, dado que al momento de la segunda reforma ya estaban notificadas las partes, por lo tanto solicitamos que no se tome como admitida la segunda reforma de la demanda. Dicho lo anterior, queda plenamente evidenciado que en los recursos signados con los números AP21-R-2016-000558 y AP21-R-2016-000695, el objeto de dichos recursos no son los mismo, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de acumulación formulada por la apoderada judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- En cuanto al punto apelado por la parte demandada, referido en la audiencia celebrada ante este juzgado superior, donde refiere que solicitó en la primera preliminar, se ordene despacho saneador contra de la demanda; visto que a su decir, en el expediente principal fueron realizadas dos reformas a la demanda la demanda fue presentada el 29/04/2015, reformada el 26/06/2015 y luego fue presentada en fecha 28 de octubre una nueva reforma; y antes tales situaciones, y motivaciones, la demandada apelante, solicita a este Tribunal que de acuerdo al articulo 345 de CPC, se tenga como no admitida esa segunda reforma visto que solo esta permitido una sola reforma de la demanda, dado que al momento de la segunda reforma ya estaban notificadas las partes, e insiste que no se tome como no admitida la segunda reforma de la demanda.

A.- Al respecto, observa este juzgador, que de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del alegato de la representación judicial de la parte demandada apelante, quien señala en su defensa, que” de acuerdo al articulo 345 de CPC, se tenga como no admitida esa segunda reforma visto que solo esta permitido una sola reforma de la demanda, por cuanto a su decir al momento de la admisión de la segunda reforma ya estaban notificadas las partes, por lo tanto solicitamos que no se tome como no admitida la segunda reforma de la demanda”; se deben identificar los criterios específicos que sobre estos particulares ha fijado la Doctrina y la Jurisprudencia. Así tenemos, que la Sala de Casación Social, decisión de fecha 20-03-2007, caso Virginia Beatriz López Millán contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana (INDULAC), donde se pronunció sobre la oportunidad para la corrección del libelo de la demanda en materia laboral en los siguientes términos:

“…a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda”.

B.- No obstante, vale señalar lo que respecta al número de veces que la parte demandante puede consignar escrito de reforma al libelo de la demanda. La Sala de Casación Social en decisión de fecha 10-03-2006, caso Sigifredo Candelo Idrobo contra la empresa Productora Mazatlán, C.A., acogió la doctrina de la Sala de Casación Civil proferida en sentencia de fecha 8 de abril de 1.987, caso Nike International Ltd. contra Sport Center, C.A, donde esta estableció que:

“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (...) la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma…”

C.- A la luz de la decisión anteriormente citada, se evidencia de autos, lo que identifica el sentenciador de ultima instancia, el cual es, evitar un sin numero de reforma y reformas del libelo, lo cual podría constituir el proceso en un camino de incertidumbres, ya que no existiría certeza del objeto de la pretensión. En el caso que nos ocupa, el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando admitió (indebidamente) la segunda reforma del libelo de la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada de esta segunda reforma, y se cumplió el fin de la misma que era notificar a la demandada de la admisión de la reforma. En esta fase del proceso, y dentro de este escenario jurisdiccional, la admisión y notificación de la segunda reforma causó estado, vale decir, su fin generó efectos los cuales fueron tácitamente aceptados por la otra parte. La admisión de la segunda reforma, y demás actos sucesivos, eran susceptibles de impugnación a través de los recursos ordinarios, en su debida oportunidad procesal, y no después que ha causado estado, y nada menoscaban los derechos de las partes. Es decir, se cumplió el fin de la primera fase del proceso laboral, el cual es admisión de la demanda, y/o reforma y notificación de las partes; con el consentimiento taxito de la demandada. No obstante, no se evidencia menoscabo al derecho a la defensa de las partes. ASI SE ESTABLECE.

D.- Se destaca, que en virtud, del comportamiento procesal asumido por parte demandada a lo largo del presente asunto, legitima tácitamente algunas actuaciones procesales que eventualmente pudieran haber violentado formalismos del presente asunto. En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes administramos justicia, estamos obligados a impedir el quebrantamiento de la justicia, por el incumplimiento de formalismos inútiles, aunado a mandato de garantizar la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, sobre la base de los principios de brevedad, transparencia, publicidad, y efectividad. ASI SE ESTABLECE.

E.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirma lo decidido por el Juez A quo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada LUZ VELEZ I.P.S.A. Nro 245.061, en su carácter de apoderada judicial de las parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12-07-2016, por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veite (20) día del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).


SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO




NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO