REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-00633


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano Félix Eduardo Fuentes, identificado con la cèdula de identidad No. 14.678.490, representado judicialmente por la abogada MARLENE DA MATA abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 114.523, contra la empresa Bareca, C.A. sociedad de corretaje, representada judicialmente por los abogados Villaverde Martínez Ángel y Roberto Octavio Niño Rondòn, abogados e inscritos en el INPRE bajo los Nos 43.872 y 44.687 respectivamente; el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en, mediante decisión de fecha de de 201, declaró en fecha de de 201, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado , con sede en el , que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual, fue remitido el expediente mediante sorteo a los Juzgado Superiores

Por auto en fechado el 26 de julio de 2016, se fijó la realización de la audiencia oral, pública de apelación para el día (11) de octubre del año 2016, a las once de la mañana (11:00 a. m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgado pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma, bajo las siguientes consideraciones:

RESUMEN DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÒN
DE LA PARTE DEMANDADA

El recurrente, como fundamento de su denuncia, aduce lo siguiente:-I-
(…) Se denuncia en la audiencia oral y pública la infracción de la violación del derecho a la defensa, que se le aplico las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia a la audiencia preliminar, se denuncia la violación al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, al no habérsele concedido el termino de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión y aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la empresa demandada esta domiciliada en Valencia estado Carabobo, y es donde el representante legal esta, asimismo de la lectura del libelo de la demanda la propia representación de la parte actora admite que el domicilio de la empresa se encuentra en el estado Aragua, tal como lo señala expresamente en el folio (01) de la presente fecha, asimismo el domicilio de la empresa se demuestra tal y como consta de los estatutos de la empresa que a tal efecto cursa del folio (37) de la presente pieza en donde se lee la modificación de los estatuto , en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debido a que no se concedió en la presente causa a la demandada recurrente, el término de la distancia, para su comparecencia a la audiencia preliminar, omitiéndose tal formalidad sustancial, que menoscabó de la misma, subvirtiéndose el debido proceso, en flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)

El Tribunal para decidir observa:

Esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 18, de fecha 9 de febrero de 2010 (caso: Iraida Coromoto Reyes contra Supercable Alk Internacional, C.A.) estableció:

“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal…
La Sala de Casación Social en su sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”.

El criterio ut supra transcrito, es aplicable a la incomparecencia de las partes a las audiencias de juicio y preliminar, pues, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.

Como ha explicado la Sala, en otras oportunidades, ha sido del criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral, los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral, es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia, deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito, la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

A diferencia de lo anteriormente esbozado, en el caso de autos se plantea el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto no se le concedió a la demandada el término de la distancia para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual si bien no constituye una razón que encuadre dentro del caso fortuito o fuerza mayor patentizado anteriormente, si persigue la materialización de un impedimento que conllevó a la parte que lo invoca, su incomparecencia a una de las audiencia estelares del proceso.

En este orden de ideas, en el caso en concreto, la sentencia recurrida confirmó la admisión de los hechos por la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, aprecia este Juzgado, que independientemente de la salvedad que realiza el aquo, la audiencia preliminar constituye uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral y por ende los jueces como rectores, deben velar porque se dé este encuentro entre las partes ofreciendo todas las garantías necesarias.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2433 de fecha 20 de diciembre de 2007 (caso: Corporación de Servicios Agropecuarios S. A. (CORSERAGRO), estableció en un caso similar al de autos, el criterio con respecto a “El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.”, y en el que expresamente señala, lo que de seguidas se transcribe:

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas de la Sala)
De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Es importante recalcar que la demandada recurrente, fundamenta su denuncia con respecto a que no se le otorgó el término de la distancia en sentencia N° 966 de fecha 05 de junio de 2001 de la Sala Constitucional, así como de la sentencia 1793 de fecha 13 de diciembre de 2005 y N° 283 de 29 de marzo de 2012 dictadas las dos últimas por la Sala Social de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a lo antes expuesto, y en base a la reiterada doctrina emanada de la Sala Constitucional, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele concedido al menos un día de término de la distancia, con la finalidad no solo del traslado de las personas al Tribunal de la causa, sino para la preparación adecuada de su defensa, resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación que resulte competente, fije la oportunidad para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y concediéndole de acuerdo a su ubicación del domicilio de los estatutos sociales de la empresa demandada, el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por analogía expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÒN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 30 de junio del 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano Fuentes Rodríguez Félix, contra la empresa BARECA, .C.A. SOCIEDAD DE CORRETAJE, ambas partes ya identificadas en autos. TERCERO: Se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, que por distribución corresponda, admita la demanda concediéndole a la parte demandada, el término de distancia de dos (02) días continuos, en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones posteriores al recibido de la presente causa. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Visto que la decisión, fue publicada fuera de lapso por tres días, se ordena la notificación inmediata de la parte actora, a los fines de que ejerza los recursos que considere.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,



CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,


ABG. ELVIS FLORES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. ELVIS FLORES

ASUNTO: AP21-R-2016-633