REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157 º
ASUNTO: AP21-L-2015-001848
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO y JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad núm. V-10.826.520, V-10.267.267 y 10.541.026, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELINA RAMÍREZ REYES, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ HERBERT ORTIZ LÓPEZ y OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los núm. 65.847, 69.030, 85.934 y 97.342, respectivamente, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25/11/2013, quedando anotado bajo el núm. 04, tomo 528, cursante a los folios 216 al 222 de la pieza núm. 1 del expediente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DI MATTEO C.A., MOBILE DI MATTEO C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de abril de 1993, bajo el núm. 70, tomo 10-A Sgdo. y por la segunda Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el núm. 80, tomo 61-A Cto. y solidariamente a los ciudadanos: ANTONIO DI MATTEO TROISI, MARÍA ROSSETA DI MATEO, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO y RENEE EFRAÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano el primero, extranjera la segunda y venezolanos los dos últimos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad núm. V-9.881.208, E-82.030.444, V-10.354.494 y V-10.938.254, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ASILOE ROMERO, JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ y MIGUEL ANTONIO RASQUIN TRUJILLO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los núm. 194.085, 82.977 y 178.184, respectivamente, según se evidencia de poderes apud-acta cursante a los folios 27 al 32 de la pieza núm. 2 del expediente.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 18 de junio de 2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO y JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO, contra las entidades de trabajo INDUSTRIAS DI MATTEO C.A., MOBILE DI MATTEO C.A. y solidariamente a los ciudadanos: ANTONIO DI MATTEO TROISI, MARÍA ROSSETA DI MATEO, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO y RENEE EFRAÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados a los autos. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 25 de junio de 2015 y mediante auto de fecha 29 de junio de 2015, el juzgado ut supra mencionado admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación pertinente.
Practicado como fue la mencionada notificación el secretario del tribunal en fecha 23 de julio de 2015, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 06 de agosto de 2015, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado tribunal en fecha 14 de octubre de 2015 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 10 de noviembre de 2015, admitiendo las pruebas el día 19 de enero de 2016 y procediendo en fecha 18 de julio de 2014 fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día jueves tres (03) de marzo de dos mil dieciséis 2016, a las nueve de la mañana 09:00 am, reprogramándose la causa por diversas razones, prolongándose la audiencia en varias oportunidades y dictándose el dispositivo oral del fallo el día 29 de septiembre de 2016 a las 2:00 p.m.
Procediendo a declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que los ciudadanos: FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN y JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO, comenzaron a prestar sus servicios personales y subordinados para la firma mercantil INDUSTRIAS DI MATTEO C.A. ejerciendo funciones de carpinteros desde el día 01 de noviembre de 2011 y el ciudadano JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la firma mercantil MOBILE DI MATTEO C.A. y para los ciudadanos ANTONIO DI MATTEO TROISI, MARÍA ROSSETA DI MATEO, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO y RENEE EFRAÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ejerciendo funciones igualmente como carpintero desde el día 02 de mayo de 2002. Arguye dicha representación que sus a patrocinados los patronos les exigió la creación de una cooperativa para seguir prestando el servicio en las mismas circunstancias en que lo venían desempeñando, alegando los patronos según decir de la representación judicial de los accionantes, que de esta manera obtendrían ingresos y beneficios superiores a los establecidos el la legislación laboral vigente para la fecha.
Manifiestan que efectivamente los accionantes constituyeron una cooperativa la cual se denomina “LOS PROGRESISTAS R.L.”, constituida en fecha 28 de agosto de 2008, indican que al día siguiente de la conformación de la cooperativa los accionantes continuaron prestando servicios en las mismas condiciones en que lo venían haciendo y para las mismas personas jurídicas y personales señaladas ut supra.
Arguyen que posterior a la puesta en funcionamiento de la cooperativa, los actores siguieron con la prestación de servicio en las mismas circunstancias en que lo venían haciendo, manifiestan que en ningún momento medió carta de renuncia, ni ninguna otra forma de culminación de la relación de trabajo, manifiestan que tampoco se les canceló liquidación alguna por concepto de prestaciones sociales por la relación laboral que existía para ese momento. Del mismo modo, la representación judicial accionante, manifiesta que sus patrocinados ahora agrupados como cooperativistas permanecieron prestando sus servicios personales en la misma sede y dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil “MOBILE DI MATTEO C.A.”, manifiestan que la cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” no posee ni es propietaria de maquinaria alguna, ni de herramientas de trabajo, alegando que la única manera que los actores siguiesen prestando sus funciones, eran con los equipos y herramientas que venían utilizando antes de la constitución de la cooperativa.
Alegan que lo narrado ut retro constituye a su entender un irrefutable fraude a la ley o simulación de la relación de trabajo por parte de los accionados, manifestando que dicho fraude se constituyó por el hecho de hacerles constituir a los actores una cooperativa para disfrazar la relación de trabajo y evadir las obligaciones que le impone la legislación laboral, fundamentan su petitum con respecto al fraude, en el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas.
Señala la representación judicial demandante que la prestación de servicio a principio de la relación de trabajo era cancelada por la entidad de trabajo “INDUSTRIAS DI MATTEO C.A.”, luego por sujeto patronal “MOBILE DI MATTEO C.A.” y por los ciudadanos ANTONIO DI MATTEO TROISI, MARÍA ROSSETA DI MATEO, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO y RENEE EFRAÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, posteriormente a la creación y puesta en funcionamiento de la cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.”, su salario le era cancelado a través de ésta, pero por medio de abono o depósito bancario que se efectuaba con religiosidad y sin falta alguna semanalmente. Manifiesta la representación judicial accionante que la jornada laborada por lo cooperativitas era de lunes a viernes dentro del horario comprendido de 8:00 a.m. a 12 m. y luego de 1:00 p.m. a 5 p.m., ya que la cooperativa “LOS PROGRESITAS R.L.” funcionaba dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil demandada “MOBILE DE DI MATTEO C.A.”, ubicada en la calle principal, galpón número 11, urbanización la candelaria, filas de Mariches, kilómetro 9, jurisdicción del municipio Sucre del estado Miranda. Del mismo modo señalan que tanto la sociedad mercantil como la cooperativa, mantienen el mismo número telefónico. Ya que según dichos de la representación judicial accionante la mencionada entidad de trabajo “MOBILE DI MATTEO C.A.” lleva el control, gestión y administración tanto de la cooperativa como de la citada empresa. Arguyen que el objeto de la cooperativa es la carpintería, en general, como la fabricación de muebles para el hogar y la oficina, coincidiendo asi con el mismo objeto de las sociedades mercantiles “INDUSTRIAS DI MATTEO C.A.” y “MOBILE DI MATTEO C.A.” Alega la representación judicial actora que una vez constituida la cooperativa siguió prestando servicios con los mismas condiciones de suministros de material, de maquinaria suministrados por las mismas sociedades mercantiles accionadas “MOBILE DI MATTEO C.A.”, toda vez que aseguran que la cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” no es propietaria de la maquinaria ni herramientas con las que desempeñaban las funciones los accionantes. Señalado lo anterior concluyen los accionantes que existe un fraude o simulación de una relación de trabajo por parte de las sociedades mercantiles accionadas así como por parte de los ciudadanos ANTONIO DI MATTEO TROISISI, MARÍA ROSSETA DI MATEO, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO y RENEE EFRAÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, señalando que dicho fraude consistió en hacerle constituir una cooperativa para disfrazar la verdadera relación de trabajo ya existente y evadir las obligaciones que le imponen la legislación laboral, del mismo modo manifiestan que el único patrimonio dinerario que percibía la cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” como recurso monetario a sus arcas era el depósito efectuado por los hoy accionados mediante cheque cancelado o abonado todas la semanas, generalmente los viernes, hubiese o no producción, lo que ratifica la exclusividad de su patrocinados con los entes accionados. Señalan que la relación de trabajo finiquitó por despido injustificado en fecha 27 de septiembre de 2013, fecha en la cual la entidad de trabajo “MOBILE DI MATTEO C.A” y los ciudadanos ANTONIO DI MATTEO TROISISI, MARÍA ROSSETA DI MATEO, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO y RENEE EFRAÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ decidieron de forma unilateral y arbitraria decidieron suspender los salarios a los demandantes, cuando empezaron a reclamar sus derechos, ante esta negativa los actores acudieron el 8 de enero de 2014 a la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo las gestiones en sede administrativa, inútiles e infructuosas, no obstante a ello la accionada presentó una oferta de pago y los actores no estuvieron de acuerdo por el tema de la salario ni el tiempo de servicio alegado. Denuncian fraude procesal toda vez que según los dichos de la representación judicial de la parte actora, la accionada intenta desconocer que los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN y JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO prestaban servicios personales para la accionada desde el 1 de noviembre de 1997. Ahora bien, igualmente en relación al tema del fraude procesal señalan que el ciudadano RENEÉ EFRAÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ fue accionista desde el año 1997 de “INDUSTRIAS DI MATTEO C.A.”, fue accionista de “MOBILE DI MATTEO C.A.” y finalmente fungió como presidente de la cooperativa LOS PROGRESISTAS R.L. Alegan por otro lado la configuración de la institución de la sustitución de patrono, toda vez que según sus dichos todo lo anterior constituye una sustitución patronal entre las “INDUSTRIAS DI MATTEO C.A.” y “MOBILE DI MATTEO C.A.”
Visto lo anterior, señala pormenorizadamente el reclamo de los siguientes conceptos:
1) FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN:
Cargo: Carpintero:
Fecha de ingreso: 01/11/1997
Fecha de Egreso: 27/09/2013
Tiempo de Servicio: 16 años, 02 meses y 26 días.
Jornada: Diurna de Lunes a Viernes de 08 am a 12pm y de 1pm a 5pm
Salario Integral Diario de Promedio de los Últimos (6) meses: Bs. 359,50
2) JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO:
Cargo: Carpintero:
Fecha de ingreso: 01/11/1997
Fecha de Egreso: 27/09/2013
Tiempo de Servicio: 16 años, 02 meses y 26 días.
Jornada: Diurna de Lunes a Viernes de 08 am a 12pm y de 1pm a 5pm
Salario Integral Diario de Promedio de los Últimos (6) meses: Bs. 636,84
3) JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO:
Cargo: Carpintero:
Fecha de ingreso: 02/05/2002
Fecha de Egreso: 27/09/2013
Tiempo de Servicio: 11años, 04 meses y 25 días.
Jornada: Diurna de Lunes a Viernes de 08 am a 12pm y de 1pm a 5pm
Salario Integral Diario de Promedio de los Últimos (6) meses: Bs. 572,49
Ahora bien, por cuanto según sus dichos las codemandadas les adeudan el pago de sus beneficios laborales, proceden a reclamar los siguientes montos y conceptos:
1) FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN
Prestaciones sociales de Bs. 219.726,55 (Art. 142 literal d)
Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 109.763,43
Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los periodos desde 1997 al 2013, Bs. 80.038,80
Bono Vacacional vencido y no disfrutado, correspondiente a los periodos desde 1997 al 2013, Bs. 55.360,17
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014, Bs. 2.223,30
Utilidades correspondiente a los periodos desde 1997 al 2013, Bs. 619.549,50
Indemnización del articulo 92 de al LOTTT, Bs. 219.726,55
Tickets de Alimentación no pagado del 2002 al 2013, Bs. 288.044,00
Horas Extras, Bs. 224.526,83
Días Feriados laborados, Bs. 28.584,41
Días de Descanso obligatorio Laborado: Bs. 46.389,36
Finalmente totaliza en al cantidad de Bs. 1.893.932,90
2) JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO:
Prestaciones sociales de Bs. 305.681,81 (Art. 142 literal d)
Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 67.665,12
Vacaciones vencido y no disfrutado, correspondiente a los periodos desde 1997 al 2013, Bs. 227.460,00
Bono Vacacional vencido y no disfrutados correspondiente a los periodos desde 1997 al 2013, Bs. 157.326,50
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014, Bs. 6.318,33
Utilidades correspondiente a los periodos desde 1997 al 2013, Bs. 470.557,50
Indemnización del articulo 92 de al LOTTT, Bs. 305.681,81
Tickets de Alimentación no pagado del 2002 al 2013, Bs. 288.044,00
Horas Extras, Bs. 134.725,87
Días Feriados laborados, Bs. 19.312,51
Días de Descanso obligatorio Laborado: Bs. 42.270,89
Finalmente totaliza en al cantidad de Bs. 2.025.044,34
3) JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO:
Prestaciones sociales de Bs. 188.920,57 (Art. 142 literal d)
Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 49.622,06
Vacaciones vencido y no disfrutado, correspondiente a los periodos desde 2002 al 2013, Bs. 124.117,40
Bono Vacacional vencido y no disfrutados correspondiente a los periodos desde 2002 al 2013, Bs. 78.983,80
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014, por cuatro meses Bs. 9.778,95
Utilidades correspondiente a los periodos desde 1997 al 2013, Bs. 439.245,37
Indemnización del articulo 92 de al LOTTT, Bs. 188.920,57
Tickets de Alimentación no pagado del 2002 al 2013, Bs. 222.934,50
Horas Extras, Bs. 138.217,57
Días Feriados laborados, Bs. 19.339,20
Días de Descanso obligatorio Laborado: Bs. 43.247,08
Finalmente totaliza en al cantidad de Bs. 1.503.327,07
Estimando la demanda por la cantidad de bolívares cinco millones cuatrocientos veintidós mil trescientos cuatro con treinta y unos céntimos (Bs.5.422.304, 31) incluyendo intereses de mora e indexación.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADA
De la contestación de la co-demanda INDUSTRIAS DI MATTEO C.A. Y MOBILE DI MATTEO C.A.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada manifiesta e insiste como punto previo en la tercería interpuesta en el juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual el tribunal por auto de fecha 06 de agosto de 2015 lo declaró inadmisible, de dicha inadmisibilidad se apeló y el juzgado superior a la fecha de la contestación no se había pronunciado con respecto al recurso interpuesto. Señalan igualmente lo que al parecer y decir de la representación judicial de los accionados significa e importa el pronunciamiento sobre la tercería solicitada, manifiestan igualmente que el juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución no acordó despacho saneador alguno sobre lo que a modo de ver de esa representación judicial va en detrimento del orden constitucional como lo es de debido proceso y el derecho a la defensa. Luego de manifestar lo que a su parecer significa la tercería solicitada y el despacho saneador no acordado por el tribunal de sustanciación, procedieron a darle contestación al fondo de la demanda, negando que entre los accionantes JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO y FRANCISCO SÁNCHEZ FERMÍN y los accionados MOBILE DI MATTEO C.A. haya habido una relación laboral desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 27 de noviembre de 2013, y que entre el accionante JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO y la accionada MOBILE DI MATTEO C.A. haya existido relación laboral desde el 2 de mayo del 2002 hasta el 27 de septiembre de 2013, manifestando a todo evento que los tres accionantes en el presente asunto trabajaron para su representada de la siguiente forma: JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO empezó a laborar el día 1 de marzo de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en que renunció por escrito, alegando que dentro del acervo probatorio existe la liquidación de prestaciones sociales y la carta de renuncia, asi como manifiesta que su representada presentó por ante este circuito Oferta Real de Pago contentiva de la mencionada liquidación, asunto que se le asignó el número AP21-S-2015-000255, con respeto al accionante JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO manifiestan que empezó a laborar el día 19 de mayo de 1998 hasta el día 26 de septiembre de 2003 y desde el día 1 de marzo de 2004 hasta el 31 de julio de 2008, quien para esta última fecha manifestó su renuncia de manera verbal frente a otros compañeros de trabajo, ya que desde ese momento formó parte como cooperativista de la Asociación Cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L”, manifiestan igualmente que dentro del acervo probatorio se verifica liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 1998, 2001, 2002 y 2003 y con respecto al actor FRANCISCO RAMON SÁNCHEZ FERMÍN alegan que empezó a laborar desde el día 16 de noviembre de 1998 hasta el 20 de enero de 2004, fecha en la cual presentó su renuncia, y recibió su pago por concepto de prestaciones sociales. Manifiestan que en fecha 1 de marzo de 2004 reingresa a su representada como cooperativista, manifestando que se interrumpió la continuidad laboral. Manifiestan que es cierto que los actores JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO y JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO ejercieron el cargo de carpinteros, alegan que el actor FRANCISCO RAMON SÁNCHEZ FERMÍN no es carpintero sino pintor, manifiestan como cierto la jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Niegan que se les haya obligado a los actores a constituir una cooperativa para seguir prestando el servicio. Niegan que al día siguiente de la constitución de la cooperativa, éstos hayan prestado servicios en las mismas condiciones, alegando que entre los hoy actores y los accionados, lo que hay es una relación comercial. Niegan y contradicen que la cooperativa “LOS PROGESITAS R.L” hayan ejecutado las labores que les correspondían con maquinarias y herramientas de “MOBILE DI MATTEO C.A.”, alegando que ellos (los cooperativistas) hasta un camión poseían, alegan que entre la accionada y la cooperativa LOS PROGRESISTAS R.L. lo que existe es una relación comercial, niegan las horas extras alegadas por los actores, niegan que se les adeuden los conceptos reclamados en el petitum. Manifiestan que efectivamente se le adeudan a los actores los conceptos de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años transcurridos entre el inicio de la relación laboral hasta su egreso, es decir desde el 1 de marzo de 2004, hasta el 31 de julio de 2008. Niegan que se le adeuden los conceptos de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas desde el 1 de junio de 1997, hasta el 27 de septiembre de 2013. Niegan que se le adeuden los conceptos del pago del cesta ticket o bono de alimentación, toda vez que según sus dichos, la accionada no tiene la obligación de cancelarlos. Aceptan que se les adeuden los conceptos de utilidades, pero no por todo el período, correspondiéndole a su decir solo por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2004, hasta el 31 de julio de 2008. De seguidas proceden a negar pormenorizadamente los siguientes conceptos días feriados, días de descanso semanal obligatorio, niegan la procedencia de la indemnización por despido injustificado pues los actores según su decir renunciaron, niegan el fraude de ley, alegando que nunca se les instó a los actores a constituir cooperativa alguna, niegan que se le hayan pagado los salarios a través de la cooperativa, niegan el fraude de ley, traen a colación el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y hace consideraciones con respecto a la figura de la cooperativa. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
De la contestación de la co-demanda RENEE EFRAÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
Negó la relación laboral alegada por los actores JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO y FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, alegan que carecen de legitimidad pasiva para actuar en el presente proceso, ya que la relación de los actores es directa con los accionados INDUSTRIAS DI MATTEO C.A. Y MOBILE DI MATTEO C.A., visto esto solicita se desestime el alegato de existencia de una relación laboral entre las partes. Solicitan la declaratoria de falta de cualidad de su representado RENEE EFRAÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
De la contestación de la co-demanda ANTONIO DI MATTEO TROISISI, MARÍA ROSSETA DI MATEO, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO
Solicitan que sean llamados a juicio la cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L” en calidad de tercero, porque a su juicio la cooperativa era el patrono de los accionantes, toda vez que eran ellos quienes pagaban el sueldo de los actores. Alegan los ciudadanos co demandados que el juzgado sustanciador debió haber ordenado un despacho saneador sobre los conceptos demandados alegando estado de indefensión en relación al punto fundamental como lo es el salario señalado por los actores, por cuanto la pretensiones de la parte accionada en el presente asunto era dilucidar y conciliar en etapa de mediación. Ahora bien con respecto a la ciudadana MARÍA ROSSETA DI MATEO, alegan la que misma no se encuentra en el país y que en la actualidad no posee ningún tipo de vinculo con INDUSTRIAS DI MATTEO C.A. Y MOBILE DI MATTEO C.A., toda vez que según sus dichos dicha actora vendió sus acciones, alegando que se puede verificar del acervo probatorio.
Con respecto a los demás codemandados, manifiestan que niegan rechazan y contradicen todos y cada unos de los alegatos hecho por la parte actora, manifiestan que no existió relación laboral alguna. Señala que los codemandados tienen vinculo con la empresa MOBILE DI MATTEO C.A, toda vez que el ciudadano ANTONIO DI MATTEO DI TROISI es empleado de la empresa y forma de directiva, la ciudadana CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO es accionista, y MARÍA ROSSETA DI MATEO fue accionista de la empresa hasta el 21 de septiembre de 2008 fecha en el cual vendió a la cooperativa, la totalidad de su participación accionaria. Niegan que los ciudadanos codemandados hayan obligados a los accionantes a constituir una cooperativa. Son contestes con respecto al salario de los accionantes hasta 31 de julio de 2008, tal cual como lo indica la parte actora, niegan la prestación del servicio por el resto de la relación para los codemandados. Niegan la exigencia alegada por los actores de que haya habido exigencia para la constitución de la cooperativa, toda vez que según sus dichos los accionados renunciaron verbalmente a sus cargos en las INSDUSTRIAS DI MATTEO C.A. o MOBILE DI MATTEO C.A. y decidieron libremente formar o constituir la cooperativa. Señalan que estos ejecutaban sus labores con sus propias herramientas, señalando de inclusive la cooperativa llegó a poseer un camión, niegan que hayan recibido algún tipo de salario, alegando que lo que existió fue una relación comercial.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Ahora bien dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte demandada negó la existencia de una relación laboral, la calificó como mercantil, es decir recae la carga de la prueba en el demandado, teniendo este Juzgador que determinar la naturaleza de la prestación del servicio y de considerar este Tribunal que existe una relación de carácter laboral, procederá a pronunciarse sobre los demás conceptos demandados. Del mismo modo la controversia de la presente causa, estriba en establecer como punto previo la existencia o no de fraude de ley, la existencia o no de la falta de cualidad, la existencia o no de fraude procesal. Determinada la procedencia de estos puntos, procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursa del folio 02 al 16 del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “A” contentivo de copia simple del documento constitutivo estatutario de la Asociación Cooperativa “LOS PROGRESISTAS” R.L. protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda. La parte a quien se le opone no hizo ningún medio de ataque probatorio y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa al folio 17 del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “B” contentivo de copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) correspondiente a la asociación cooperativa “LOS PROGRESISTAS” R.L. La parte a quien se le opone no hizo ningún medio de ataque probatorio y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa al folio 18 del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “C” contentivo de copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) correspondiente a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS DI MATTEO C.A.”. La parte a quien se le opone no hizo ningún medio de ataque probatorio y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 19 al 23 del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “D” contentivo de copia simple del Registro Nacional de Contratistas (R.N.C.) correspondiente a la sociedad mercantil “MOBILE DI MATTEO C.A.”. La parte a quien se le opone no hizo ningún medio de ataque probatorio y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 24 al 32 del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “E” contentivo de copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS DI MATTEO C.A.” protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda. La parte a quien se le opone no hizo ningún medio de ataque probatorio y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 33 al 38 del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “F” contentivo de copia simple del acta de asamblea de venta de acciones de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS DI MATTEO C.A.”. La parte a quien se le opone no hizo ningún medio de ataque probatorio y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 39 al 44 del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “G” contentivo de copia simple del acta de asamblea de venta de acciones de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS DI MATTEO C.A.”. La parte a quien se le opone no hizo ningún medio de ataque probatorio y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 45 al 49 del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “H” contentivo de copia simple del acta de asamblea de venta de acciones de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS DI MATTEO C.A.”. La parte a quien se le opone no hizo ningún medio de ataque probatorio y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 50 al 55 del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “I” contentivo de copia simple del acta de asamblea de aumento de capital social de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS DI MATTEO C.A.”. La parte a quien se le opone no hizo ningún medio de ataque probatorio y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 56 al 61 del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “J” contentivo de la copia simple de la venta del inmueble efectuada a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS DI MATTEO C.A.”. La parte a quien se le opone no hizo ningún medio de ataque probatorio y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 62 al 67 del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “K” contentivo de la copia fotostática simple del documento de liberación de hipoteca de primer grado sobre el inmueble donde funciona la sociedad mercantil “INDUSTRIAS DI MATTEO C.A.”. La parte a quien se le opone no hizo ningún medio de ataque probatorio y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 68 al 76 del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “L” contentivo de la copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “MOBILE DI MATTEO C.A.” La parte a quien se le opone no hizo ningún medio de ataque probatorio y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 77 al 93 del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “LL” contentivo de la copia fotostática simple del documento constitutivo de venta de acciones de la sociedad mercantil “MOBILE DI MATTEO C.A.” La parte a quien se le opone no hizo ningún medio de ataque probatorio y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 94 al 103 del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “N” contentivo de la copia fotostática simple de Acta de Inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana. La parte a quien se le opone no hizo ningún medio de ataque probatorio y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 104 al 114 del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “Ñ” contentivo de la solicitud de reclamo presentado por los actores. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 115 al 119 del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “O” contentivo de la contestación al reclamo presentado por ante la Inspectoría por parte de la accionada. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 120 al 123 del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “P” contentivo de planilla de liquidación ofertada a los actores. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 124 al 196 del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “Q” contentivo de facturas emitidas por la asociación cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 2 al 245 del cuaderno de recaudos número 2, marcada con las letras “R” y “S” contentivo de facturas emitidas por la asociación cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 2 al 206 del cuaderno de recaudos número 3, marcada con las letras “T” y “U” contentivo de facturas emitidas por la asociación cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 207 al 208 del cuaderno de recaudos número 3, marcada con las letras “V” “W” “X” “Y” “Z” contentivo de los carnets de identificación del actor JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO emitida por “INDUSTRIAS DI MATTEO C.A.”, constancia de trabajo correspondiente al mismo actor, carnet de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Registro de Asegurado en el I.V.S.S. correspondiente al ciudadano actor JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO. Los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 2 al 13 del cuaderno de recaudos número 4, marcada con la letra “C1” contentivo de recibos de pago correspondiente al actor JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocidos por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 14 del cuaderno de recaudos número 4, marcada con la letra “D1” contentivo de constancia de cotización de ahorro habitacional en la entidad de ahorro y préstamo La Venezolana. Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 15 al 134 del cuaderno de recaudos número 4, marcada con la letra “E1” “F1” “G1” “H1” “I1” “J1” “K1” “L1” “N1” “Ñ1” “O1” “P1” contentivo de diversas documentales a saber carnet del actor Francisco Sánchez, constancia de cotización de ahorro habitacional en la entidad de ahorro y préstamo La Venezolana a nombre del actor Francisco Sánchez, diversos recibos por concepto de préstamos personales efectuados al actor FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, diversos recibos de pago a nombre de la Cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L” . Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 2 al 109 del cuaderno de recaudos número 5, marcada con la letra “Q1” “R1” “S1” “T1” “U1” contentivo de diversos recibos de pago a nombre del ciudadano actor JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO a través de la Cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” por los períodos del 2009 al 2012. Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 2 al 83 del cuaderno de recaudos número 6, marcada con la letra “V1” “W1” contentivo de diversos recibos de pago a nombre del ciudadano actor FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN a través de la Cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” por los períodos del 2011 al 2013. Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 84 al 116 del cuaderno de recaudos número 6, marcada con la letra “Y1” contentivo de estados de cuenta emitidos por la entidad de ahorro y préstamos Banco Plaza, a nombre de la cooperativa “LOS PROGRESISTAS”, donde se evidencia la dirección donde funciona la asociación cooperativa. Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 117 al 130 del cuaderno de recaudos número 6, marcada con la letra “Z1” contentivo de los depósitos efectuados por la sociedad mercantil MOBILE DI MATTEO C.A. a través de la Asociación Cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 2 al 63 del cuaderno de recaudos número 7, marcada con la letra “A2” contentivo de los estados de cuenta emitidos por la entidad de ahorro y préstamos Banco Plaza, a nombre de la cooperativa “LOS PROGRESISTAS”, donde se evidencia la dirección donde funciona la asociación cooperativa de los depósitos efectuados por la sociedad mercantil MOBILE DI MATTEO C.A. a través de la Asociación Cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 64 al 84 del cuaderno de recaudos número 7, marcada con la letra “B2” contentivo de los depósitos efectuados por la sociedad mercantil MOBILE DI MATTEO C.A. a través de la Asociación Cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 85 al 118 del cuaderno de recaudos número 7, marcada con la letra “C2” contentivo de los estados de cuenta emitidos por la entidad de ahorro y préstamos Banco Plaza, a nombre de la cooperativa “LOS PROGRESISTAS”, donde se evidencia la dirección donde funciona la asociación cooperativa de los depósitos efectuados por la sociedad mercantil MOBILE DI MATTEO C.A. a través de la Asociación Cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 119 al 140 del cuaderno de recaudos número 7, marcada con la letra “D2” contentivo de los depósitos efectuados por la sociedad mercantil MOBILE DI MATTEO C.A. a través de la Asociación Cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 141 al 167 del cuaderno de recaudos número 7, marcada con la letra “E2” contentivo de los estados de cuenta emitidos por la entidad de ahorro y préstamos Banco Plaza, a nombre de la cooperativa “LOS PROGRESISTAS”, donde se evidencia la dirección donde funciona la asociación cooperativa de los depósitos efectuados por la sociedad mercantil MOBILE DI MATTEO C.A. a través de la Asociación Cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 168 al 189 del cuaderno de recaudos número 7, marcada con la letra “F2” contentivo de los depósitos efectuados por la sociedad mercantil MOBILE DI MATTEO C.A. a través de la Asociación Cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 190 al 216 del cuaderno de recaudos número 7, marcada con la letra “G2” contentivo de los depósitos efectuados por la sociedad mercantil MOBILE DI MATTEO C.A. a través de la Asociación Cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 2 al 18 del cuaderno de recaudos número 8, marcada con la letra “H2” contentivo de los depósitos efectuados por la sociedad mercantil MOBILE DI MATTEO C.A. a través de la Asociación Cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 19 al 45 del cuaderno de recaudos número 8, marcada con la letra “I2” contentivo de los estados de cuenta emitidos por la entidad de ahorro y préstamos Banco Plaza, a nombre de la cooperativa “LOS PROGRESISTAS”, donde se evidencia la dirección donde funciona la asociación cooperativa de los depósitos efectuados por la sociedad mercantil MOBILE DI MATTEO C.A. a través de la Asociación Cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 46 al 60 del cuaderno de recaudos número 8, marcada con la letra “J2” contentivo de los depósitos efectuados por la sociedad mercantil MOBILE DI MATTEO C.A. a través de la Asociación Cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 61 al 88 del cuaderno de recaudos número 8, marcada con la letra “I2” contentivo de los estados de cuenta emitidos por la entidad de ahorro y préstamos Banco Plaza, a nombre de la cooperativa “LOS PROGRESISTAS”, donde se evidencia la dirección donde funciona la asociación cooperativa de los depósitos efectuados por la sociedad mercantil MOBILE DI MATTEO C.A. a través de la Asociación Cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 89 al 106 del cuaderno de recaudos número 8, marcada con la letra “L2” contentivo de los depósitos efectuados por la sociedad mercantil MOBILE DI MATTEO C.A. a través de la Asociación Cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 107 al 137 del cuaderno de recaudos número 8, marcada con la letra “LL2” contentivo de los estados de cuenta emitidos por la entidad de ahorro y préstamos Banco Plaza, a nombre de la cooperativa “LOS PROGRESISTAS”, donde se evidencia la dirección donde funciona la asociación cooperativa de los depósitos efectuados por la sociedad mercantil MOBILE DI MATTEO C.A. a través de la Asociación Cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 138 al 153 del cuaderno de recaudos número 8, marcada con la letra “M2” contentivo de los depósitos efectuados por la sociedad mercantil MOBILE DI MATTEO C.A. a través de la Asociación Cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa al folio 154 del cuaderno de recaudos número 8, marcada con la letra “N2” contentivo del original de la constancia de trabajo correspondiente al actor Eduardo Macuma suscrita por la Gerencia de la Sociedad Mercantil MOBILE DI MATTEO C.A. Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 162 al 165 del cuaderno de recaudos número 8, marcada con la letra “O2” contentivo de copias simples de solicitudes de préstamo aprobadas y efectuadas al actor JAVIER MACUMA ROMERO por la sociedad mercantil MOBILE DI MATTEO C.A. Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 166 al 183 del cuaderno de recaudos número 8, marcada con la letra “P2” contentivo de copias simples de los recibos de pago correspondiente al actor JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DI MATTEO C.A. Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 184 al 185 del cuaderno de recaudos número 8, marcada con la letra “Q2” contentivo de copias simples recibos de pago efectuados al actor FRANCISCO SÁNCHEZ por la sociedad mercantil MOBILE DI MATTEO C.A. Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 188 al 331 del cuaderno de recaudos número 8, marcada con la letra “R2” contentivo de los estados de cuenta emanado del Banco Plaza correspondiente al actor FRANCISCO SÁNCHEZ Las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
EXHIBICIÓN
Se le solicitó a las co-demandada que exhibiera originales de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora. La parte demandada no exhibió los originales solicitados en el auto de admisión de este medio probatorio en la oportunidad de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos las documentales. Así se establece.
TESTIMONIALES
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos TONNYS VALLENILLA, MIGUEL MEJÍAS, EDGARDO PÁJARO y JOSÉ ESPINOZA, los cuales incomparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.
INFORMES
Se promovieron pruebas de informe dirigidas: 1) al Banco Mercantil C.A, recibida mediante correspondencia en este Tribunal en fecha 16/03/2016, insertas del folio 76 al 105 de la pieza número 3 del expediente, donde manifiestan que los actores JOSÉ PÉREZ CARDOZO y FRANCISCO SÁNCHEZ FERMÍN, están registrados en el programa de ahorro habitacional sucrito con la sociedad mercantil INDUSTRIAS DI MATTEO C.A., 2) Banco Plaza C.A. recibida mediante correspondencia de fecha 11-03-2016, inserta a los folios 31 al 75 de la pieza número 3 del expediente, donde se evidencia giro de cheques librados contra la cuenta de INDUSTRIAS DI MATTEO a favor de los actores. 3) al Seniat, no constan las resultas y la parte promovente desistió de la misma en la audiencia de juicio, 4) al IVSS, recibida mediante correspondencia en este tribunal en fecha 30-03-2016, inserta a los folios 126 al 129 de la pieza número 3 del expediente, donde se evidencia el número patronal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DI MATTEO C.A. y la afiliación de los actores y 5) al INCE, recibida mediante correspondencia en este tribunal en fecha 16-03-2016, inserta a los folios 106 al 110 de la pieza número 3 del expediente, donde se evidencia los aportes efectuados por la co demandada a dicho instituto. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este juzgado por auto de fecha 19 de enero de 2016, dejó constancia que las partes co-demandadas no promovieron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
El Juez haciendo uso de su facultad, realizó la declaración de parte a los actores, los ciudadanos: FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO y JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO, así como a los ciudadanos: ANTONIO DI MATTEO DI TROISI y RENEE EFRAÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, cuyas declaraciones, se resumen a continuación: El ciudadano FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, actor en la presente causa, señala que en cuanto a sus funciones o cargo que es carpintero, señala que cumplía un horario de 7 a.m. a 5 p.m., señala que las herramientas para la prestación de servicio las suministraban ellos (las sociedades mercantiles accionadas), señalan que con respecto a donde prestaban el servicio cuando eran trabajadores y cuando eran cooperativistas era en el domicilio es decir de las empresas hoy accionadas, señala que cuando formaron la cooperativa, sólo le prestaban el servicio a las sociedades mercantiles accionadas, manifiestan que cuando necesitaba ausentarse de sus labores habituales solicitaban la autorización al ciudadano ANTONIO DI MATTEO DI TROISI. En cuanto a la declaración del ciudadano actor JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO, manifiesta igualmente el horario, señalan que las herramientas para la prestación del servicio las suministraban los hoy accionados solidariamente ANTONIO DI MATTEO DI TROISI y RENEE EFRAÍN RODRIGUEZ HERNANDEZ, señala que cuando era cooperativista sólo le prestaban el servicio a las sociedades mercantiles hoy accionadas, manifiesta no poseer llaves del sitio donde prestaban el servicio, y arguyen además que cuando era cooperativista solo le prestaban el servicio a las empresas y personas hoy demandadas. En cuanto a la declaración del ciudadano JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO, manifiesta igualmente que las herramientas para la prestación del servicio la suministraban ellos (las sociedades mercantiles accionadas), señalan que cuando era cooperativista prestaban el servicio en la misma sede de las sociedades mercantiles hoy accionadas, manifiesta que cuando constituyeron o se asociaron en una cooperativa, ésta funcionaba en la misma sede donde prestó sus servicios como trabajador, es decir en la sede de las sociedades mercantiles hoy accionadas.
Se escuchó la deposición del ciudadano accionado ANTONIO DI MATTEO DI TROISI quien manifestó ser Presidente de las sociedades mercantiles hoy accionadas, señala ser hermano de la hoy demandada solidariamente a título personal la ciudadana MARÍA ROSSETA DI MATEO, y alega que ésta ultima vendió sus acciones manifiesta que cuando hoy los ciudadanos actores formaron la cooperativa él le suministraba los materiales y herramientas para la prestación del servicio, manifiesta que él contrataba los servicios de aquellos a través de la cooperativa. En cuanto a la declaración del ciudadano RENEE EFRAÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ manifestó ser cooperativista y accionista de las sociedades mercantiles hoy accionadas.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente corresponde a este tribunal proceder a dilucidar los siguientes puntos previos:
De la Tercería:
La representación judicial de la parte co-demandada, manifiesta e insiste en ser llamado a este proceso a la asociación cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L”, sin embargo, observa este tribunal que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito laboral en fase de sustanciación declaró en fecha 6 de agosto de 2015, la inadmisibilidad de la tercería propuesta por la parte co-demandada, negativa ésta que fue apelada y el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de esta mismo circuito judicial en fecha 26 de noviembre de 2015 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial co-demandada. Contra la decisión emitida por la alzada, dicha representación interpuso el recurso de control de legalidad y en fecha 30 de mayo de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte co-demandada. En consecuencia considera quien decide que es inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así se establece.
Del Fraude de Ley o simulación:
La doctrina distingue entre la simulación absoluta, ello es, la inexistencia de un negocio jurídico encubierto (disimulado) por otro meramente aparente o ficticio (simulado), en cuyo caso tendremos un contrato sin causa o causa falsa, nulo por tanto. De otra parte, estaremos frente a una simulación relativa cuando sea revestido el negocio jurídico existente (disimulado) con caracteres propio de otro (simulado), de tal manera que el negocio jurídico resulta distinto de cómo aparece.
En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso…”
Toda vez que el encubrimiento o disimulo de la relación laboral –mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza civil o mercantil- apareja el extrañamiento del trabajador del ámbito de aplicación del régimen jurídico laboral, su vida, salud y dignidad devienen en riesgo de lesión a propósito de la ejecución de sus labores.
Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (Art. 94 CRBV).
En el caso de marras quien decide observa que de las actas del proceso, se evidencia que efectivamente la parte co-demandada, trató de desvirtuar la aplicación de la legislación laboral al pretender condicionar a los actores a constituir una asociación cooperativa para continuar con la prestación del servicio, pretendiendo establecer a través de la constitución de la asociación cooperativa una relación de índole de naturaleza civil o mercantil, sin embargo de las actas que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente los actores en el presente asunto continuaron prestando el servicio en las mismas iguales condiciones tanto como cooperativistas como trabajadores, en consecuencia quien decide considera que existió una simulación laboral entre la asociación cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” y los accionados INDUSTRIAS DI MATTEO C.A., MOBILE DI MATTEO C.A. y solidariamente a los ciudadanos: ANTONIO DI MATTEO TROISI, MARÍA ROSSETA DI MATEO, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO y RENEE EFRAÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Así se establece.
Del fraude legal o procesal:
En sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) conceptualizó el fraude procesal: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia una de ellas reflejada en la sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.,) expediente Nº 00-2927, con respecto a la vía que debe emplear aquella persona o personas que consideren afectadas por un fraude procesal, estableció:
“…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida....”
En el caso de marras, quien decide observa que vista la definición establecida por dicha sala, donde determinó los requisitos de procedencia para la configuración del fraude procesal o legal, este juzgador no pudo evidenciar dichos elementos, por lo cual así las cosas quien decide considera forzoso declarar la improcedencia del fraude legal o procesal alegado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
De la Falta de Cualidad Pasiva:
La representación judicial de los co-demandadanos alega que sus representadas no pueden subsumirse en la defensa de una persona distinta a ella, toda vez que debió llamarse al proceso a un tercero que en el caso de marras sería la asociación cooperativa “LOS PROGRESISTAS R.L.” sin embargo la tercería quedó establecido que era inadmisible, así las cosas ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):
“(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
También el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004, indica: “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”
Y en consonancia con ello, también ha sido profuso el desarrollo jurisprudencial que sobre la legitimidad y/o cualidad como elemento procesal, ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, tal y como es el caso de las sentencias que más adelante se citan, y cuyo contenido se acoge para la solución del punto planteado:
Sala Constitucional: sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Antonio Yamin Calil:
“(omissis) Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (omissis)”
Criterio este reflejado en sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
En virtud de la doctrina, jurisprudencia y razonamientos antes transcritos, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia. Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide que establecida como fuera la existencia de la relación laboral entre los accionantes y las entidades de trabajo codemandadas, es forzoso para quien decide, declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por las empresas co-demandadas, Industria Di Matteo y Mobile Di Matteo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos Antonio Di Matteo Troisi, María Cettina Frontirre De Di Matteo Y Renee Efraín Rodríguez Hernández, por cuanto se evidencia de los autos, que los mismos, son accionista de la empresas codemandadas, y, visto el contenido del articulo 151 de al LOTTT, el cual dispone la responsabilidad solidaria de los accionista respecto de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales en consecuencia es forzoso para este juzgador, declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por los referidos ciudadanos. Así se decide.
En relación a la ciudadana Maria Rosseta Di Mateo, este juzgador observa de los autos, que vendió sus acciones según consta en acta de fecha 23/09/2003 la cual riela desde los folios 83 al 86 del CRN°1, razón por lo cual, quien decide considera forzosamente necesario declara, con lugar la falta de cualidad en lo respecta a la ciudadana Maria Rosseta Di Mateo. Así se decide.
De la Existencia de la Relación Laboral:
La parte actora aduce que los accionantes prestaron servicios personales, de manera ininterrumpida en principio para la industria Di Mateo, posteriormente para la entidad de trabajo, Mobile Di Matteo y finalmente, el ciudadano Antonio Di Matteo en el año 2008, y seguir prestando servicio para la empresa, pero bajo la figura de cooperativas Los progresistas RL.
De otra parte, la parte codemandas aceptan la prestación de servicio, sin embargo niega que la relación laboral que existe entre éstas y los accionantes sea de índole laboral, manifestando que es de carácter mercantil.
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…). (Cursiva y subrayado de esta Instancia).
Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...) Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
En tal sentido, de conformidad y conforme a lo señalado en el debate oral realizado en la audiencia de juicio conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso en el presente juicio, y valoradas supra, este juzgador procede a aplicar el test de laboralidad evidenciando los siguientes hechos:
Ahora bien, se observa en el caso de marras, que de cuerdo a los elementos señalados por la Sala de casación Social los cuales han sido de manera reiterada en los casos en los cuales no este negada la prestación de servicio, bajo otra naturaleza distinta a la laboral, se debe tomar en consideración los elementos característicos de la relación laboral, tales como lo son la prestación del servicio, la remuneración y la dependencia.
En tal sentido y de acuerdo y tomando en consideraciones todas y cada uno de los elementos probatorios aportados que constan en el expediente, se puede concluir:
a.- En cuanto a la forma de determinar el trabajo, de acuerdo a lo alegado por las partes, así como los elementos probatorios, se concluye que actividad o la prestación de servicio consistía en la realización de una actividad particular y no general, la cual consistía como carpinteros elaborando muebles para oficina, únicamente para las entidades codemandadas. b.- Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo, se evidencia de los autos, que los actores cumplía un horario específico de lunes a viernes de 7am hasta las 5pm con una hora intermedia de descanso. Igualmente señala que desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los actores, siempre prestaron sus servicios en los galpones de la empresa codemandadas, incluso luego de formada la cooperativa situación ésta la cual nunca vario e incluso señalaron que la sede de la cooperativa era la misma de la industria, compartiendo incluso la misma línea telefónica; c.- Formas de efectuarse el pago se evidencia que el pago era efectuado a través de facturas, a nombre los actores, evidenciádose el sello de la empresa Mobile Di Matteo; d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, señalaron tanto los actores como los codemandados, que los accionantes pedían permiso a los ciudadanos Antonio Di Matteo o Renne Efraín Rodríguez Hernández, para ausentarse de sus labores. Aunado a esto, manifestaron que el ciudadano Di Matteo hacía préstamo a los actores a titulo persona o como representante de la entidad de trabajo demandada; e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias de los autos se evidencia, que los materiales y herramientas con lo cuales los actores prestaban el servicio, era suministrado por las codemandadas. f.- asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la codemandada asumía la responsabilidad ante terceros así como los gastos operativos del galpón, por cuanto los mismos pertenecían a la codemandada.
Así las cosas quien decide considera que aunado a lo señalado antes, es importante señalar otros aspectos, tales como el hecho de que según la prueba documental contentiva de la correlatividad de las facturas a la industria codemandada, asi como el movimiento bancario, de los se evidencia que la cooperativa Los progresista RL no tenia ingresos diferentes a los provenientes de las codemandadas, con lo cual se materializa el elemento de exclusividad. Así se establece.
Así las cosas, es importante señalar que para la calificación de una relación como laboral, no basta solo con la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino aunado a ello, cuando sea admitida la prestación del servicio, sin embargo está contradicha la naturaleza de la misma, el juez debe aplicar el llamado test de laboralidad, a los fines de determinar si ciertamente el vínculo está dentro de la esfera laboral o por el contrario, no es de naturaleza laboral.
Ahora bien, analizado cada uno de los elementos los cuales la doctrina y la jurisprudencia han señalado como fundamentales y necesario en la elaboración del test de laborabilidad, este sentenciador, concluye que se evidencia los elementos de prestación de servicio, subordinación y salario y por consiguiente se establece que los ciudadanos actores prestaron servicios a las empresas codemandadas como trabajadores bajo dependencia y subordinación teniendo como contraprestación un salario fijo, configurando así la vinculación jurídica de índole laboral entre éstos y las codemandadas. Así se decide.
VII
De los conceptos condenados
Establecido como fuera la procedencia que la relación laboral existente entre las entidades de trabajo codemandadas, INDUSTRIAS DI MATTEO C.A., MOBILE DI MATTEO C.A., los ciudadanos ANTONIO DI MATEO, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO Y RENÉE EFRAÍN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ es de índole laboral y en consecuencia procede la fecha de ingreso, egreso, alegada por cada una de los actores así como la forma de culminación de la relación laboral, alegada por los accionantes, y en consecuencia se ordena el pago de la indemnización señalada en el articulo 92 de la LOTTT. Así se decide.
En cuanto al pago de los cesta tickets de alimentación solicitado por cada uno de los actores desde el año 2002 hasta el 2013, visto que no se evidencia prueba alguna de la liberación de al obligación por parte de los codemandados, procede el pago de los mismos. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la jornada, la parte actora señala que los accionantes laboraba en una jornada de trabajo de lunes a viernes dentro de un horario comprendido de 8:00am a 12:00pm y luego 1:00pm a 5:00pm; no obstante ello, reclama el pago de horas extras, asi como el pago de los días feriados y de descanso. En tal sentido, visto que dichos conceptos configura los llamados por la Jurisprudencia como extraordinarios, correspondiéndole a quien lo alega, su demostración y, habida cuenta que de sus argumentos en cuanto a la jornada laborada, aunado al hecho que no consta en autos elementos probatorio alguno que evidencie los dichos alegados de la parte actora, es forzoso declarar improcedente el pago de las horas extras, así como los días feriados y de descanso. Así se decide.
Así las cosas, este juzgador observa en cuanto al salario alegado por la parte actora señala, que el mismo es un salario fijo con incidencia de horas extras, así como pago de días feriados y de descanso y vista la improcedencia de dichas incidencias, este juzgador concluye que el salario devengado por los actores es un salario fijo, tal como lo señala en el libelo de demandada. Así se decide.
Ahora bien, establecido como fuera procedente la existencia de la relación laboral entre los actores y los codemandados y por cuanto la parte codemandadas no trajo oportunamente a los autos medios probatorio alguno, que demuestre la liberación de la obligación, es forzoso para este juzgador declarar procedente el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta tickets y la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Visto lo anterior, este juzgador pasa a dictar los parámetros de los conceptos condenados:
Ahora bien, a los efectos y cálculo del presente fallo, se establecen los siguientes hechos:
• Francisco Ramón Sánchez
Fecha de ingreso: 01/11/1997
Fecha de egreso: 27/11/2013
Tiempo de servicio: 16 años, 02 meses y 26 días.
Ultimo Salario Mensual: 8.471,25
Ultimo salario diario: Bs. 282,37
En cuanto a la prestación de antigüedad desde 01/11/1997 hasta el 27/11/2013 se ordena su pago de conformidad con los artículos 108 y 142 de LOTTT literal d). En tal sentido, se deberá calcular el salario integral, en base al salario diario alegado por el actor en el libelo de demanda mas la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el año 2012, periodo en el cual el mismo será calculado a razón de 29 días y 30 para el ultimo año, y, la alícuota de utilidades en base a 15 días por cada año de servicio y a partir del año 30 en base a 30 días, todo ello a razón de los salarios diarios e integrales señalados en el libelo de demanda. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales desde noviembre 1997 a noviembre 2013: se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal de la LOT y el artículo 143 de la LOTTT. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional y bono vacacional vencido y no disfrutado correspondiente a los periodos desde el año 1997 al 2013, se ordena el pago de las vacaciones en base a 15 días por el primer año mas un día adicional por cada año de servicio y, en cuanto al bono vacacional, correspondiente al periodo 1997 al 2013, se ordena el pago a razón de 7 días por el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el periodo 2011-2012 el cual, vista lo señalado en la LOTTT, deberá cancelarse a razón de 29 días, todo ello en base al último salario diario, alegado por la accionante. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado solicitado por la parte actora, este juzgador considera que visto que el ciudadano Francisco Ramón Sánchez Fermín, ingresó en la empresa en noviembre del año 1997 y culmino en noviembre del 2103, no se causaron vacaciones fraccionadas, por lo tanto no procede el pago de las vacaciones y bono vacacional solicitado. Así se decide.
En cuanto a las utilidades, visto que la parte accionada no probó nada que le favoreciera, se ordena su pago a razón de 15 días desde el año 1997 y a partir del año 2012, las mismas serán calculadas en base a 30 días. Así se decide.
Cesta Tickets a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, Bs. 107,00, el cual será calculado desde el 2002 al 2013, por días laborados. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.
• José Oswaldo Pérez
Fecha de ingreso: 01/11/1997
Fecha de egreso: 27/11/2013
Tiempo de servicio: 16 años, 02 meses y 26 días.
Ultimo Salario Mensual: 6.027,00
Ultimo salario diario: Bs. 200,90
En cuanto a la prestación de antigüedad desde 01/11/1997 hasta el 27/11/2013 se ordena su pago de conformidad con los artículos 108 y 142 de LOTTT literal d). En tal sentido, se deberá calcular el salario integral, en base al salario diario alegado por el actor en el libelo de demanda mas la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el año 2012, periodo en el cual el mismo será calculado a razón de 29 días y 30 para el ultimo año, y, la alícuota de utilidades en base a 15 días por cada año de servicio y a partir del año 30 en base a 30 días, todo ello a razón de los salarios diarios e integrales señalados en el libelo de demanda. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales desde noviembre 1997 a noviembre 2013: se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “D” de la LOT y el artículo 143 de la LOTTT. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional y bono vacacional vencido y no disfrutado correspondiente a los periodos desde el año 1997 al 2013, se ordena el pago de las vacaciones en base a 15 días por el primer año mas un dia adicional por cada año de servicio y, en cuanto al bono vacacional, correspondiente al periodo 1997 al 2013, se ordena el pago a razón de 7 días por el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el periodo 2011-2012 el cual, vista lo señalado en la LOTTT, deberá cancelarse a razón de 29 días, todo ello en base al último salario diario, alegado por el accionante. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado solicitado por la parte actora, este juzgador considera que visto que el ciudadano José Oswaldo Pérez, ingreso en la empresa en noviembre del año 1997 y culmino en noviembre del 2103, no se causaron vacaciones fraccionadas, por lo tanto no procede el pago de las vacaciones y bono vacacional solicitado. Así se decide.
En cuanto a las utilidades, visto que la parte accionada no probó nada que le favoreciera, se ordena su pago a razón de 15 días desde el año 1997 y a partir del año 2012, las mismas serán calculadas en base a 30 días. Así se decide.
Cesta Tickets a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, Bs. 107,00, el cual será calculado desde el 2002 al 2013, por días laborados. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.
• Javier Eduardo Macuma Romero
Fecha de ingreso: 02/05/2002
Fecha de egreso: 27/11/2013
Tiempo de servicio: 11 años, 04 meses y 25 dias.
Ultimo Salario Mensual: 15.834,00
Ultimo salario diario: Bs. 527,80
En cuanto a la prestación de antigüedad desde 02/05/2002 hasta el 27/11/2013 se ordena su pago de conformidad con los artículos 108 y 142 de LOTTT literal d). En tal sentido, se deberá calcular el salario integral, en base al salario diario alegado por el actor en el libelo de demanda mas la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el año 2012, periodo en el cual el mismo será calculado a razón de 24 días y 25 para el ultimo año, y, la alícuota de utilidades en base a 15 días por cada año de servicio y a partir del año 30 en base a 30 días, todo ello a razón de los salarios diarios e integrales señalados en el libelo de demanda. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales desde mayo 2002 a noviembre 2013: se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “D” de la LOT y el artículo 143 de la LOTTT. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional y bono vacacional vencido y no disfrutado correspondiente a los periodos desde el año 2002 al 2013, se ordena el pago de las vacaciones en base a 15 días por el primer año mas un dia adicional por cada año de servicio y, en cuanto al bono vacacional, correspondiente al periodo 1997 al 2013, se ordena el pago a razón de 7 días por el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el periodo 2011-2012 el cual, vista lo señalado en la LOTTT, deberá cancelarse a razón de 24 días, todo ello en base al último salario diario, alegado por el accionante. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado solicitado por la parte actora, este juzgador considera que visto que el ciudadano Javier Eduardo Macuma Romero, ingreso en la empresa en mayo 2002 y culmino en noviembre del 2103, se causaron vacaciones fraccionadas desde junio 2013 a noviembre 2013 a razón de 6 meses, en consecuencia se declara la misma procedente y se ordena su pago en base a la fracción de 12,5 días a razón del ultimo salario diario señalado por el actor en el libelo. Así se decide.
En cuanto a las utilidades desde agosto 2008 hasta noviembre 2013, a razón de 30 días por año en base al ultimo salario diario establecido supra. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.
Cesta Tickets a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, Bs. 107,00, el cual será calculado desde el mayo 2002 al 2013, por días laborados. Así se decide.
Así las cosas, establecido como fuera procedente el pago de las prestaciones antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales, las vacaciones, bono vacacional y utilidades, cesta tickets e indemnización del articulo 92 de la LOTTT, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de SME correspondiente, quien deberá determinar y establecer el monto de los conceptos reclamados y condenados en el presente fallo.
Asi las cosas, el experto designado deberá calcular los siguientes conceptos condenados a cada accionante:
En el caso del ciudadano Francisco Ramón Sánches
• En cuanto a la prestación de antigüedad desde 01/11/1997 hasta el 27/11/2013 se ordena su pago de conformidad con los artículos 108 y 142 de LOTTT literal d). En tal sentido, se deberá calcular el salario integral, en base al salario diario alegado por el actor en el libelo de demanda mas la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el año 2012, periodo en el cual el mismo será calculado a razón de 29 días y 30 para el ultimo año, y, la alícuota de utilidades en base a 15 días por cada año de servicio y a partir del año 30 en base a 30 días, todo ello a razón de los salarios diarios e integrales señalados en el libelo de demanda. Así se decide.
• Intereses sobre prestaciones sociales desde noviembre 1997 a noviembre 2013: se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “D” de la LOT y el artículo 143 de la LOTTT. Así se decide.
• En cuanto al periodo vacacional y bono vacacional vencido y no disfrutado correspondiente a los periodos desde el año 1997 al 2013, se ordena el pago de las vacaciones en base a 15 días por el primer año mas un día adicional por cada año de servicio y, en cuanto al bono vacacional, correspondiente al periodo 1997 al 2013, se ordena el pago a razón de 7 días por el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el periodo 2011-2012 el cual, vista lo señalado en la LOTTT, deberá cancelarse a razón de 29 días, todo ello en base al último salario diario, alegado por la accionante. Así se decide.
• En cuanto a las utilidades, visto que la parte accionada no probó nada que le favoreciera, se ordena su pago a razón de 15 días desde el año 1997 y a partir del año 2012, las mismas serán calculadas en base a 30 días. Así se decide.
• Cesta Tickets a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, Bs. 107,00, el cual será calculada desde el 2002 al 2013, por días laborados. Así se decide.
• Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
En el caso del ciudadano José Oswaldo Pérez
• En cuanto a la prestación de antigüedad desde 01/11/1997 hasta el 27/11/2013 se ordena su pago de conformidad con los artículos 108 y 142 de LOTTT literal d). En tal sentido, se deberá calcular el salario integral, en base al salario diario alegado por el actor en el libelo de demanda mas la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el año 2012, periodo en el cual el mismo será calculado a razón de 29 días y 30 para el ultimo año, y, la alícuota de utilidades en base a 15 días por cada año de servicio y a partir del año 30 en base a 30 días, todo ello a razón de los salarios diarios e integrales señalados en el libelo de demanda. Así se decide.
• Intereses sobre prestaciones sociales desde noviembre 1997 a noviembre 2013: se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal de la LOT y el artículo 143 de la LOTTT. Así se decide.
• En cuanto al periodo vacacional y bono vacacional vencido y no disfrutado correspondiente a los periodos desde el año 1997 al 2013, se ordena el pago de las vacaciones en base a 15 días por el primer año mas un día adicional por cada año de servicio y, en cuanto al bono vacacional, correspondiente al periodo 1997 al 2013, se ordena el pago a razón de 7 días por el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el periodo 2011-2012 el cual, vista lo señalado en la LOTTT, deberá cancelarse a razón de 29 días, todo ello en base al último salario diario, alegado por la accionante. Así se decide.
• En cuanto a las utilidades, visto que la parte accionada no probó nada que le favoreciera, se ordena su pago a razón de 15 días desde el año 1997 y a partir del año 2012, las mismas serán calculadas en base a 30 días. Así se decide.
• Cesta Tickets a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, Bs. 107,00, el cual será calculada desde el 2002 al 2013, por días laborados. Así se decide.
• Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
En el caso del ciudadano Javier Eduardo Macuma Romero
• En cuanto a la prestación de antigüedad desde 02/05/2002 hasta el 27/11/2013 se ordena su pago de conformidad con los artículos 108 y 142 de LOTTT literal d). En tal sentido, se deberá calcular el salario integral, en base al salario diario alegado por el actor en el libelo de demanda mas la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el año 2012, periodo en el cual el mismo será calculado a razón de 24 días y 25 para el ultimo año, y, la alícuota de utilidades en base a 15 días por cada año de servicio y a partir del año 30 en base a 30 días, todo ello a razón de los salarios diarios e integrales señalados en el libelo de demanda. Así se decide.
• Intereses sobre prestaciones sociales desde mayo 2002 a noviembre 2013: se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “D” de la LOT y el artículo 143 de la LOTTT. Así se decide.
• En cuanto al periodo vacacional y bono vacacional vencido y no disfrutado correspondiente a los periodos desde el año 2002 al 2013, se ordena el pago de las vacaciones en base a 15 días por el primer año mas un día adicional por cada año de servicio y, en cuanto al bono vacacional, correspondiente al periodo 1997 al 2013, se ordena el pago a razón de 7 días por el primer año mas un día adicional por cada año de servicio hasta el periodo 2011-2012 el cual, vista lo señalado en la LOTTT, deberá cancelarse a razón de 24 días, todo ello en base al último salario diario, alegado por la accionante. Así se decide.
• En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado solicitado por la parte actora, este juzgador considera que visto que el ciudadano Javier Eduardo Macuma Romero, ingreso en la empresa en mayo 2002 y culmino en noviembre del 2103, se causaron vacaciones fraccionadas desde junio 2013 a noviembre 2013 a razón de 6 meses, en consecuencia se declara la misma procedente y se ordena su pago en base a la fracción de 12,5 días a razón del ultimo salario diario señalado por el actor en el libelo. Así se decide.
• En cuanto a las utilidades desde agosto 2008 hasta noviembre 2013, a razón de 30 días por año en base al ultimo salario diario establecido supra. Así se decide.
• Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.
• Cesta Tickets a razón de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, Bs. 107,00, el cual será calculada desde el mayo 2002 al 2013, por días laborados. Así se decide.
De los intereses de mora e indexación:
Se condena a la parte co-demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho (excluyendo los cesta-tickets por que ya fueron indexados) cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demandada y Así se decide
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO y JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO contra la entidad de trabajo denominada “INSDUSTRIAS DI MATTEO C.A., MOBILE DI MATTEO C.A., y en forma personal a los ciudadanos ANTONIO DI MATEO TROISI, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO y RENEÉ EFRAÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ” ambas partes identificadas en los autos. TERCERO: Se condena a éstas a pagar a aquellos los conceptos a especificar en el fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPT.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
EL JUEZ
Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
SAMA/jam
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