REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001504
PARTE ACTORA: JENNY DEL CARMEN LORENZO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.337.178.
AAPODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada IRIS ALFONZO CHIARELLI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 63.799.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER VELASQUEZ LOPEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 215.037.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vista la diligencia, presentada en fecha 05 de octubre de 2016, por ambas partes en el proceso, Abogada IRIS ALFONZO CHIARELLI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.799, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JENNY DEL CARMEN LORENZO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.337.178, parte actora en el presente juicio; y por el Abogado ROGER VELASQUEZ LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 215.037, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., quienes estando debidamente facultados para ello, celebran un acuerdo transaccional, por la suma de Bs. 680.000,00, para poner fin al presente asunto, en los términos y condiciones por éstos establecidos; este Tribunal observa:
Dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Este Tribunal, revisado como ha sido el contenido de la diligencia presentada, observada la debida asistencia y representación jurídica, además de la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que arrojaron el monto acordado, de Bs. 680.000,00, verificado el cumplimiento de los parámetros dispuestos en el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, lo HOMOLOGA en los términos en ésta especificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se da por concluido el proceso, contentivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana JENNY DEL CARMEN LORENZO GUERRERO contra la entidad de trabajo demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Por último se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se deja expresamente establecido que una vez conste en autos el pago acordado se ordenará el archivo definitivo del expediente.
JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES