REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Asunto: N° AP21-L-2015-000563
PARTE ACTORA: MARISELA BENITEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARISELA BENITEZ, JOSE RAFAEL SALAZAR Y OTROS.-
PARTE DEMANDADA: SIDOR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MUÑOZ ALCIDES Y OTROS.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (SEGUNDO DESPACHO SANEADOR, PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA COMPETENCIA TERRIRORIAL)
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I
Síntesis Narrativa
En fecha 17-05-2016, este Juzgado dio por recibido al presente asunto a los fines de conocer en fase de mediación, oportunidad en la cual las partes presentan y consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en ese estado y conjuntamente con las partes se prolonga la audiencia preliminar, celebrándose audiencias de prolongación en las fechas: 21/04/2016; 19/07/2016; 20/09/2016 y 10/10/2016, oportunidad en la cual se estima agotada la posibilidad de acuerdos en esta fase y se pone fin a la audiencia preliminar y se ordena la incorporación de las pruebas, fecha en la cual la representación de la parte demandada presenta escrito en el cual solicita en aplicación del segundo despacho saneador pronunciamiento expreso sobre la competencia territorial, también se deja la expresa constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 13 de octubre de 2016, es así, que estando en el lapso para dictar pronunciamiento sobre la competencia territorial se procede en los siguientes términos:
II
Consideraciones para decidir:
Examinado el escrito de solicitud de “Segundo despacho saneador” presentado por la parte demandada, esta Instancia se ve impuesta de hacer las siguientes consideraciones previas, todo en aplicación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y observando los pronunciamientos que al respecto a realizado nuestra sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos, que en relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, observamos que en las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Ahora bien, respecto a la competencia, en materia del nuestro proceso laboral, expuso su criterio el Tribunal Primero Superior en el asunto signado con el N° AP21-R-2004-000285, en decisión de fecha 19 de mayo de 2004, el cual es compartido por este juzgador, y al respecto se señaló lo siguiente:
“COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.- El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe: “... Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (subrayado nuestro)
Una interpretación literal de la norma en comento, en particular de la parte subrayada, podría llevar a dos (2) resultados diferentes: 1º) Entender que las partes pueden elegir un domicilio o foro excluyente, siempre y cuando coincida con alguno de los cuatro (4) foros enunciados en el artículo 30; o 2º) Entender que las partes pueden elegir un foro adicional a los cuatro (4) establecidos en el artículo 30, en el sentido que el demandante puede acudir a cualquiera de los cinco (5) domicilios para interponer su demanda, los cuales son alternativos.
Ahora bien, si el texto de la norma puede interpretarse en varios sentidos divergentes, es necesario que el juez acuda a los métodos de la interpretación: Teleológico, histórico, lógico-sistemático, sociológico, etc., para aplicar correctamente la disposición.
En cuanto a la interpretación teleológica, del propio texto del artículo 30 se evidencia que la finalidad de la norma es facilitar al demandante –en la mayoría de los casos trabajadores o sindicatos- el acceso a la justicia y dejar a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre dentro de las opciones referidas en la norma. El hecho que se establezcan cuatro (4) criterios atributivos de competencia alternativos, a elección del actor, conduce a establecer que esta es la finalidad del artículo 30.
Con respecto a la interpretación histórica, siempre es de mucha ayuda la exposición de motivos de la ley correspondiente, debido a que ayuda a descubrir cuál fue el pensamiento o intención de los redactores de la norma analizada. En efecto, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se explicó sucintamente el artículo 30 de la siguiente manera: “Con el propósito de garantizar una justicia más accesible se establece, que el Tribunal competente por el territorio es el del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, a elección del demandante... con la misma finalidad, se atribuye un carácter inderogable a estos criterios atributivos de competencia. Se podrá igualmente establecer un domicilio especial, pero sin exclusión de los antes mencionados”.
Volviendo a las dos (2) posibles opciones de una interpretación literal del artículo 30, tenemos que la primera es contraria a las interpretaciones teleológica e histórica de la disposición. Resolver que las partes pueden acordar un domicilio exclusivo y excluyente de los demás, en nada facilita el acceso a la justicia al demandante, por el contrario, le cierra las opciones; además, en la exposición de motivos de la ley se expresó que los criterios atributivos de competencia eran inderogables. En cambio, la segunda opción es coherente con el resultado de las interpretaciones teleológica e histórica. Adicionalmente, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que, en caso de duda sobre la interpretación de una norma, se aplicará la más favorable al trabajador, o sea, la segunda opción. En conclusión, estima esta Alzada que el sentido y alcance correcto del artículo 30 ejusdem, en particular su última parte, es el siguiente: Las partes pueden elegir uno o más foros adicionales a los cuatro (4) establecidos en el artículo 30, en el sentido que el demandante puede acudir a cualesquiera de los domicilios para interponer su demanda, los cuales son alternativos. Así se decide.”
Ratificando pues, el anterior criterio, se analizarán los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la competencia, a los fines del pronunciamiento en el presente asunto:
1) Domicilio de la demandada: Tenemos que se evidencia del expediente como domicilio de la demandada, primeramente según lo señalado por la parte actora: “PISO 7 DE LA TORRE GENERAL DE SEGUROS (FRENTE AL CUBO NEGRO) EN LA AV LA ESTANCIA DEL LA URBANIZACION CHUAO”, lo cual resulta consistente con lo expuesto por el actor al solicitar la practica de la notificación en dicha localidad, bajo el conocimiento que el artículo126 de la Norma Adjetiva Laboral Vigente, establece que la practica de la notificación será en el “domicilio de la demandada”, lo anterior es adminiculado por quien decide, con la verificación en autos de varias notificaciones hechas a la demandada en ese mismo domicilio, con resultado exitoso y comparecencia de la parte demandadla proceso, por lo que se considera, que ese es domicilio de la demandada, además se verifica que del encabezado del propio contrato celebrado entre el trabajador y la entidad de trabajo, se señala con franca claridad la Ciudad de Caracas como domicilio de la demandada y se destacan los datos de registro mercantil con sede en Caracas (véase folio 70 del expediente). Así se establece.
2) Lugar donde se celebró el contrato: De las pruebas y elementos que conforman el expediente se extrae que el contrato se suscribió en Matanzas, entidad territorial que figura como jurisdicción del Estado Bolívar. Así se establece.
3) Lugar donde se puso fin a la relación de trabajo: Del escrito libelar se desprende que la relación culminó en Caracas, cuando le fue entregada comunicación escrita a la trabajadora en la cual la empresa “decidió disponer del cargo”. Así se declara.
4) Lugar donde se prestó el servicio: Como se razona ut supra, es posible establecer con base al contrato y lo relatado por la demandante, lo cual tratamos bajo el principio de la buena fe, que el lugar en el cual tubo desarrollo la prestación del servició ocurrió en la Ciudad de Caracas, sin embargo en el contenido del propio contrato laboral se establece claramente como ligar de trabajo además la Ciudad de Puerto Ordaz,(véase folio 71 del expediente) por lo que se tiene a ambas ciudades como el lugar donde transcurrió la relación laboral. Así se establece.
5) En cuanto al domicilio excluyente pautado por las partes: Este juzgador aprecia que las partes en ejercicio libre de su capacidad y voluntad contractual, establecieron en forma expresa como domicilio especial, exclusivo y excluyente para todos los efectos del celebrado contrato de trabajo la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, indicando especialmente la voluntad de ambas partes contratantes de sujeción a la jurisdicción de dichos tribunales, todo lo cual se extrae del contrato de trabajo suscrito entre las partes (cláusula vigésima segunda), siendo así, corresponde a este juzgador verificar si dicho, domicilio se encuentra dentro de los supuesto establecido por el legislador adjetivo laboral en el artículo 30, de lo cual se observa que dicho domicilio no es excluyente de los supuestos de ley, siendo en esa jurisdicción en la cual se celebró el contrato de trabajo y presto al menos en alguna medida el desempeño laboral, además que se aprecia la coincidencia con el establecido domicilio operativo de conocimiento publico y notorio de la empresa y la jurisdicción pautada como domicilio especial. Así se establece
Importante es aclarar en un mejor entendimientos para las partes que es aceptable y posible que la notificación de la demandada tenga lugar en cualquier sede de la empresa, especialmente en los casos de empresas que tienen diversas sede a nivel nacional, tal y como a ocurrido en el caso decidendum, sin embargo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en varias ocasiones que ello no es vinculante para el establecimiento de la competencia por el territorio, para lo cual priva expresamente los supuesto establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre cuya base se pronunciará concienzudamente éste Juzgador. Así se decide.
Ahora bien, analizados los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta al caso particular, tenemos que las actuaciones (celebración del contrato laboral) derivadas del desarrollo de la relación de trabajo, según consta del contrato de trabajo celebrado entre las partes, se realizaron en la Ciudad de Matanzas, y en la Ciudad de Caracas, según el relato de la demandante, sin embardo, es imperativo destacar que las partes pautaron de manera expresa e inequívoca el domicilio de los Tribunales del Estado Bolívar, específicamente de la Ciudad de Puerto Ordaz, de lo cual resulta forzoso para quien decide, declarar en el dispositivo del presente fallo la declinatoria de competencia por territorio. Así se decide.
Se hace la salvedad, que las documentales utilizadas por éste juzgador para resolver la incidencia inherente a la competencia territorial, fueron valorados al solo y único fin de decidir sobre la competencia por el territorio, ya que son los únicos elementos probatorios con los que cuenta este Juzgador a tal efecto, y visto que no ha ocurrido aún el debate probatorio en el juicio principal, las documentales y demás elementos probatorios están sujetas al control de las partes y a la valoración que realice el juez de juicio para emitir su sentencia sobre el fondo o merito de la causa de ser necesario. Así se establece.
Ahora bien, visto el estado procesal del expediente y verificado que la parte demandada ha dado en forma tempestiva contestación (13/10/2016), permitiéndose además que transcurriese íntegramente dicho lapso procesal, como en efecto transcurrió, este tribunal, procederá una vez firme a remitir el presente asunto para que sea distribuido entre los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, a fin de que se proceda a la celebración de la Fase de Juicio.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer el presente asunto, por el territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los fines de conocer y resolver el presente asunto, todo ello en el juicio por calificación de despido incoado por la ciudadana MARISELA BENITEZ, titular de la cédula de identidad V-16.075.860, contra la empresa SIDOR CA. Así se decide. Segundo: Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente y mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Tercero: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo y se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y vencido que sea el lapso de suspensión legal aplicable se dejará transcurrir el lapso para la interposición del Recurso de Regulación de competencia y vencido dicho lapso se procederá a la remisión del expediente a los Juzgados Competentes según lo dispuesto en el presente fallo.- CUMPLASE.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abog. Anibal Frolilan Abreu Portillo
El Juez Titular
Abog. Marcial Mecia
El Secretario
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Abog.Marcial Mecia.
El Secretario
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