REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: AP21-L-2016-001412
PARTE ACTORA: CESAR DEL VALLE CASTRO ORTEGA Y CARLOS CROCE MAIMONE.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YUPANQUI ERAZO MARIA y ANA GELVIS.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS OCEANIA CA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUZARDO HERNANDEZ, RENE HERNANDEZ y MARIANN SALEM.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Se deja constancia de la comparecencia de las partes y gracias a la mediación del tribunal las partes llegan a un acuerdo según los siguinetes terminos “ Entre la Sociedad Mercantil ALIMENTOS OCEANÍA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de Junio de 1.999, quedando inscrita bajo el número: 26, Tomo 317-A, RIF, 30621262-0, demandada en el asunto supra señalado, representada según consta en autos por su apoderado judicial LUZARDO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Número: C.I. V.- 12.761.834, I.P.S.A Nro. 114.204, según consta de instrumento poder autenticado identificado en autos, identificada más adelante como LA DEMANDADA por una parte y, por la otra, MARÍA YUPANQUI ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 23.692.600, I.P.S.A Nro. 121.992, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CESAR DEL VALLE CASTRO ORTEGA y CARLOS ENRIQUE CROCE MAIMONE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números: V.-8.618.818 y V.-11.025.415, respectivamente, parte actora en la presente causa, identificados como EL DEMANDANTE, han convenido como en efecto lo hacen, en transigir sus diferencias, en base al siguiente acuerdo: PRIMERO: Alegatos de “El Demandante CESAR DEL VALLE CASTRO”: Sostiene El Demandante, que en fecha 01 de Julio de 2000, ingresó a prestar servicios a la orden de la demandada, en calidad de Vendedor y Cobrador, de manera ininterrumpida, permanente y continua, en una jornada laboral de lunes a viernes comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m, hasta el día 08 de mayo de 2015, fecha en la que manifiesta fue despedido injustificadamente, alegando que percibía un salario básico más comisiones entre 3% y 5% inicialmente, pero que la empresa decidió unilateralmente reducir el porcentaje de comisión en los años 2014 y 2015, y por tanto reclama en su libelo petitorio los siguientes conceptos: Diferencia de Prestacion de Antigüedad Acumulada (Bs. 416.267,22), Diferencia por concepto de vacaciones año 2015 (Bs. 25.474,90), Diferencia por bono vacacional 2015 (Bs. 25.474,90), Diferencia por indemnización por despido injustificado (Bs. 416.267,22), Diferencia de salario por comisiones (Bs. 199.809,89), bonos de vehículo no pagados desde el año 2.013 (Bs. 55.472,56), para un total reclamado de Un Millón Ciento Treinta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Seis con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.138.766,69) más los intereses que produzcan los montos demandados de acuerdo a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela más indexaccion judicial, costas y costos del proceso. SEGUNDO: Alegatos de LA DEMANDADA ALIMENTOS OCEANÍA, C.A., Declara no estar de acuerdo con la reclamación de EL DEMANDANTE, la cual rechaza en todas y cada una de sus partes, ya que considera que no están dados los parametros de hecho y de derecho para la misma y, solo esta obligada a pagar las prestaciones sociales derivadas de la relacion laboral sostenida, en base a las estipùlaciones establecidas en la Ley Organica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y por tanto rechaza que deba cumplir con los conceptos y montos demandos por ser totalmente exagerados y sólo le adeuda por conceptos de prestaciones sociales, la cantidad neta de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.500.000,00). Asimismo declara la empresa demandada, no adeudarle al demadante Vacaciones y Bono vacacional del año 2.015, ni diferencia de salario por comisiones por cuanto las ventas efectuadas no ingresaban inmediatamente en el patrimonio de la empresa en todos los casos, siendo obligación del demandante el cobro inmediato de las mismas. Niega, rechaza y contradice asimismo que se le adeude bono por vehiculo, por cuanto no se paga en la empresa dicho concepto. Señala asimismo que está en desacuerdo con la fecha de ingreso, toda vez que en el año 2.000 se produjo una interrupción laboral, y por tanto la verdadera y correcta fecha de ingreso ocurrió el 31 de octubre del año 2.002. TERCERO. De la Mediacion: Las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, lográndose el siguiente acuerdo: CUARTO El Acuerdo: Las partes convienen de mutuo y común acuerdo, libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos, en dar por terminado definitivamente el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, motivo por el cual celebran el día de hoy una transacción laboral plenamente ajustada a los preceptos de ley con el objeto de precaver un litigio eventual por diferencia de prestaciones sociales, por lo que dan por terminada la reclamacion identificada en el escrito libelar en todas y cada una de sus partes mediante una formula transaccional, y sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE y asimismo, en el interés común de las partes de dar por terminado este litigio, juicio o controversia y prevenir cualquier otro, sobre Derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral sostenida y haciéndose reciprocas concesiones y de manera transaccional demostrando “LA DEMANDADA ALIMENTOS OCEANÍA, C.A, que es su interés pagar las prestaciones sociales y cualquier diferencia que pudiera existir, ofrece pagarle a “EL DEMANDANTE”, una suma única, insoluta y total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle a ésta última por los conceptos tanto de carácter salarial como no salarial, que pudieran corresponderle, bien sea por prestaciones sociales o por sus diferencias, los cuales se encuentran señalados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos y cualquier otro concepto derivado, relacionado o conexo con la relación laboral que lo unió a “LA DEMANDADA”, así como por consecuencia de otra acción de carácter Legal. Dicho pago se realiza de la siguiente manera: Un único pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), que recibe mediante mediante un cheque de Gerencia identificado con el Número: 01816476, fechado el veinticuatro (24) de octubre de 2016, girado contra el Banco Exterior, a nombre de “EL DEMANDANTE”, cuyas copias en un folio util se anexa a objeto de que forme parte integra de este escrito. QUINTO. De la Aceptacion: Por su parte “EL DEMANDANTE” declara que visto el ofrecimiento expresado por “LA DEMANDADA ALIMENTOS OCEANÍA, C.A, reconoce y acepta la suma convenida y transigida, en este mismo acto, poniendole fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre ambas, relacionada con la relacion laboral sostenida y con los conceptos señalados en el escrito libelar, puesto que comprende reciprocas concesiones establecidas con el proposito de precaver eventuales y dar por terminado otros litigios. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones aquí acordadas, en virtud de lo cual, en este acto, recibe el pago ofrecido y su forma de pago establecida en los terminos indicados y otorga una vez recibido este pago a “LA DEMANDADA ALIMENTOS OCEANÍA C.A, A SUS ACCIONISTAS Y SOCIOS SOLIDARIOS Y A SUS TERCEROS RELACIONADOS CON ELLA, su más amplio y absoluto finiquito y declara: 1) Que manifiesta su conformidad y aceptación con la transacción que aquí realiza, de haber recibido el pago en las condiciones indicada, que la relación laboral comenzo el 31 de octubre de 2002 y finalizo por renuncia voluntaria el 18 de mayo de 2015. 2) Que al recibir este pago de acuerdo a la presente transacción, nada quedará a deberle “ALIMENTOS OCEANÍA, C.A”, ni sus accionistas ni sus socios solidarios ni a sus terceros relacionados con ellas antes mencionados, por los conceptos indicados en el escrito libelar que se dan aqui por reproducidos ni por ningun otro, diferencia o complemento, que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con LA DEMANDADA así como tampoco por cualquier concepto, motivo o razón derivado, relacionado o conexo con alguna solicitud o acción que pudo haber intentado ante la Inspectoria del Trabajo de Caracas o ante cualquier otro tribunal competente. 3) Que su único Patrono fue LA DEMANDADA, aceptando expresamente que las empresas o personas naturales relacionadas con ella directa o indirectamente, no son responsable solidariamente de las prestaciones sociales y diferencias aquí canceladas por no existir ninguna conexidad, intermediacion e inherencia con ellas y como consecuencia de los anteriormente declarado, desiste de cualquier procedimento que hubiere incoado en contra de “LA DEMANDADA” por ante cualquier Inspectoria o Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como tambien desiste en forma expresa e inequivoca al ejercicio de cualquier acción de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil, Administrativa y/o Penal contra de “LA DEMANDADA,” o cualquiera de sus representantes de hecho o de derecho o de sus terceros relacionados con ella, con motivo de la relacion laboral tantas veces citada, que concluyó el día 18 de mayo de 2015, por voluntad común entre las partes y como consecuencia de la presente transacción laboral, queda establecido que las partes más nada quedan a deberse por ningún otro concepto derivado o que pudieron derivarse de la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento Laboral Vigente y/o Decreto alguno, extendiendose el más amplio finiquito entre ellas. Por ende, “EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA “, por algún concepto derivado de la prestacion de antiguedad, sea que éste haya sido causado en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo o en el marco de su reforma parcial, intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones, indemnización por despido injustificado, vacaciones legales y/o contractuales vencidas, disfrutadas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso legales o contractuales, diferencias en el salario base para el calculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones legales o contractuales, mora en el pago de conceptos laborales, comisiones, sobresueldos y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral. Queda entendido por tanto que la suma cancelada por “LA DEMANDADA,” convenida anteriormente señalada cubren todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE”, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que este vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de mas o de menos quedara bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional y por consiguiente, “EL DEMANDANTE” manifiesta que con la presente transaccion se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que todo litigio representa, sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos. En consecuencia las partes hacen constar expresamente que renuncian recíprocamente a los reclamos, derechos y acciones que pudiera corresponderle en relación a la presente transacción, sin que más tenga que reclamar el uno contra el otro, ya que asi se conviene expresamente. Respecto al “El Demandante CARLOS ENRIQUE CROCE MAIMONE”: Sostiene El Demandante, que en fecha 09 de Mayo de 2013, ingreso a prestar servicios a la orden de la demandada, en calidad de Vendedor y Cobrador, de manera ininterrumpida, permanente y continua, en una jornada laboral de lunes a viernes comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m, hasta el día 25 de mayo de 2015 que manifiesta fue despedido injustificadamente, alegando que percibía salario básico más comisiones del 1,85 %, pero que la empresa no lo cancelaba de manera completa, y por tanto existen diferencias a su favor, reclamando en su libelo petitorio los siguientes conceptos: Diferencia de Prestacion de Antigüedad Acumulada (Bs.195.635,20), Intereses sobre prestaciones sociales (Bs 36.218,97), Días adicionales acumulativos (Bs 4.1020,23); Diferencia de bono vacacional 2014 (Bs 5.360,65), Diferencia de vacaciones 2014: (Bs 5.360,65), Vacaciones fracionadas 2015 (Bs 53.951,83), Bono vacacional fraccionado 2.015 (Bs 34.332,98), Diferencia de utilidades 2013 (Bs 12.385,01), Diferencia de utilidades 2014: (Bs 6.060,73), Diferencia de utilidades fraccionadas 2015 (Bs 82.527,34), Diferencia de bono de veículo dejado de percibir (Bs 55.472,56), Diferencia de comisiones (Bs 145.159,77), Diferencia de días de descanso y feriados (Bs 89.974,63), Diferencia de indemnización por despido injstificado (Bs 195.635,20), Bono por vehículo dejado de percibir (Bs 55.472,56), para un total reclamado de Novecientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con treinta y cinco céntimos (Bs. 979.749,35), más los intereses que produzcan los montos demandados de acuerdo a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela más indexaccion judicial, costas y costos del proceso.. SEGUNDO: Alegatos de LA DEMANDADA ALIMENTOS OCEANÍA C.A, Declara no estar de acuerdo con la reclamación de EL DEMANDANTE, la cual rechaza en todas y cada una de sus partes, ya que considera que no están dados los parametros de hecho y de derecho para la misma y, solo esta obligada a pagar las prestaciones sociales derivadas de la relacion laboral sostenida, en base a las estipùlaciones establecidas en la Ley Organica del Trabajo y la convención colectiva vigente, por tanto rechaza que deba cumplir con los conceptos y montos demandos por ser totalmente exagerados y sólo le adeuda por conceptos de prestaciones sociales, la cantidad neta de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Centimos (Bs.150.000,00) Asimismo declara la empresa demandada, no le adeuda al demadante Vacaciones y ni Bono vacacional del año 2.014, ni vacaciones fraccionadas ni bono vacacional fraccionado del año 2.015, ni diferencia de utilidades de los años 2013, 2014, ni diferencia de utilidades fraccionadas 2015, ni diferencia de bono de vehículo dejado de percibir, ni diferencia de días de descanso y feriados, ni la indemnización por despido injustificado. Alega igualmente que se le canceló la comisión por venta completo, no existiendo diferencia al respecto, y señala que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria del demandante en fecha 02 de junio de 2.015, y jamás por despido injustificado. TERCERO. De la Mediacion. las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, lográndose el siguiente acuerdo: CUARTO El Acuerdo: Las partes convienen de mutuo y común acuerdo, libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos, en dar por terminado definitivamente el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, motivo por el cual celebran el día de hoy una transacción laboral plenamente ajustada a los preceptos de ley con el objeto de precaver un litigio eventual por diferencia de prestaciones sociales, por lo que han expresado su voluntad de llegar a un acuerdo a los fines de dar por terminada la reclamacion identificada en el escrito libelar en todas y cada una de sus partes mediante una formula transaccional, y sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE y asimismo, en el interés común de las partes de dar por terminado este litigio, juicio o controversia y prevenir cualquier otro, sobre Derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral sostenida y haciéndose reciprocas concesiones y de manera transaccional demostrando “LA DEMANDADA ALIMENTOS OCEANÍA, C.A, que es su interés pagar las prestaciones sociales y cualquier diferencia que pudiera existir, ofrece pagarle a “EL DEMANDANTE”, una suma única, insoluta y total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle a ésta última por los conceptos tanto de carácter salarial como no salarial, que pudieran corresponderle, bien sea por prestaciones sociales o por sus diferencias, los cuales se encuentran señalados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos y cualquier otro concepto derivado, relacionado o conexo con la relación laboral que lo unió a “LA DEMANDADA”, así como por consecuencia de otra acción de carácter Legal. Dicho pago se realiza de la siguiente manera: Un único pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), que recibe mediante mediante un cheque identificado con el Número: 01816477, fechado el veinticuatro (24) de octubre de 2016, girado contra el Banco Exterior, a nombre de “EL DEMANDANTE”, cuyas copias en un folio util se anexa a objeto de que forme parte integra de este escrito. QUINTO. De la Aceptacion: Por su parte “EL DEMANDANTE” declara que visto el ofrecimiento expresado por “LA DEMANDADA ALIMENTOS OCEANÍA, C.A, reconoce y acepta la suma convenida y transigida, en este mismo acto, poniendole fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre ambas, relacionada con la relacion laboral sostenida y con los conceptos señalados en el escrito libelar, puesto que comprende reciprocas concesiones establecidas con el proposito de precaver eventuales y dar por terminado otros litigios. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones aquí acordadas, en virtud de lo cual, en este acto, recibe el pago ofrecido y su forma de pago establecida en los terminos indicados y otorga una vez recibido este pago a “LA DEMANDADA ALIMENTOS OCEANÍA C.A, A SUS ACCIONISTAS Y SOCIOS SOLIDARIOS Y A SUS TERCEROS RELACIONADOS CON ELLA, su más amplio y absoluto finiquito y declara: 1) Que manifiesta su conformidad y aceptación con la transacción que aquí realiza, de haber recibido el pago en las condiciones indicada, que la relación laboral comenzo el 09 de mayo de 2013 y finalizo por renuncia el 02 de junio de 2015 y . 2) Que al recibir este pago de acuerdo a la presente transacción, nada quedará a deberle “ALIMENTOS OCEANÍA, C.A”, ni sus accionistas ni sus socios solidarios ni a sus terceros relacionados con ellas antes mencionados, por los conceptos indicados en el escrito libelar que se dan aqui por reproducidos ni por ningun otro, diferencia o complemento, que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con LA DEMANDADA así como tampoco por cualquier concepto, motivo o razón derivado, relacionado o conexo con alguna solicitud o acción que pudo haber intentado ante la Inspectoria del Trabajo de Caracas o ante cualquier otro tribunal competente. 3) Que su único Patrono fue LA DEMANDADA, aceptando expresamente que las empresas o personas naturales relacionadas con ella directa o indirectamente, no son responsable solidariamente de las prestaciones sociales y diferencias aquí canceladas por no existir ninguna conexidad, intermediacion e inherencia con ellas y como consecuencia de los anteriormente declarado, desiste de cualquier procedimento que hubiere incoado en contra de “LA DEMANDADA” por ante cualquier Inspectoria o Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como tambien desiste en forma expresa e inequivoca al ejercicio de cualquier acción de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil, Administrativa y/o Penal contra de “LA DEMANDADA,” o cualquiera de sus representantes de hecho o de derecho o de sus terceros relacionados con ella, con motivo de la relacion laboral tantas veces citada, que concluyó por renuncia el día 02 de junio de 2015, por voluntad común entre las partes y como consecuencia de la presente transacción laboral, queda establecido que las partes más nada quedan a deberse por ningún otro concepto derivado o que pudieron derivarse de la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento Laboral Vigente y/o Decreto alguno, extendiendose el más amplio finiquito entre ellas. Por ende, “EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, por algún concepto derivado de la prestacion de antiguedad, sea que éste haya sido causado en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo o en el marco de su reforma parcial, intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones, indemnización por despido injustificado, vacaciones legales y/o contractuales vencidas, disfrutadas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso legales o contractuales, diferencias en el salario base para el calculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones legales o contractuales, mora en el pago de conceptos laborales, comisiones, sobresueldos y demás pagos, diferencia de días de descanso y feriados, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral. Queda entendido por tanto que la suma cancelada por “LA DEMANDADA,” convenida anteriormente señalada cubren todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE”, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que este vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de mas o de menos quedara bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional y por consiguiente, “EL DEMANDANTE” manifiesta que con la presente transaccion se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que todo litigio representa, sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos. En consecuencia las partes hacen constar expresamente que renuncian recíprocamente a los reclamos, derechos y acciones que pudiera corresponderle en relación a la presente transacción, sin que más tenga que reclamar el uno contra el otro, ya que asi se conviene expresamente. SEXTO: Cada parte se obliga a la cancelación de honorarios profesionales por sus apoderados contratados y SOLICITAN FINALMENTE AL CIUDADANO JUEZ HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCION Y NOS EXPIDA COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA, ASI COMO DEL AUTO DE SU HOMOLOGACION.
En este estado y visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. Se deja expresa constancia que la apoderad judicial de los actores recibe en este acto los dos cheques mencionados en la presente. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes en este mismo acto. En virtud que el juicio ha concluido se ordena una vez firme se proceda al cierre y archivo del expediente.
El Juez Titular
Abog. Anibal F. Abreu
La Secretaria
Abog. Ana Julia Arilla.
La apoderada judicial de los actores:

El Apoderado Judicial de la demandada: