SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2200
FECHA 26/10/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°


En fecha 2 de noviembre 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de enero de 2015, por el ciudadano Giosue Vicente Saturno Saturno, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN YESGAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 1121A, en fecha 17 de junio de 2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31358977-2, debidamente asistido por el abogado Giovanni Fabrizi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.170; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-2611, dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº Oficio Nº GRTI/RCA/DCE/CMT/2011-0661, en el cual se califica de “Sujeto Pasivo Especial” a la recurrente y por ende la designación de “Agente de retención del Impuesto al Valor Agregado”.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2015-000294 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 15, dictada en fecha 3 de marzo de 2016 se admitió el presente recurso, y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2016, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, sólo el abogado Iván González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de Informes.

Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES

Los actos administrativos recurridos, surgen con ocasión al Oficio Nº GRTI/RCA/DCE/CMT/2011-0661, de fecha 25 de mayo de 2011, debidamente notificado en esa misma fecha, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante el cual se le comunica a la contribuyente CORPORACIÓN YESGAB, C.A., que de conformidad a lo establecido en el artículo 2, literal “b”, de la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, del 8 de febrero de 2007, había sido calificada como “Sujeto Pasivo Especial” y en tal sentido, designada como “Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado”.

En tal sentido, la contribuyente antes mencionada procedió en fecha 06 de junio de 2011 a interponer recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001.

La Administración Tributaria procedió a dictar Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0711, de fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico presentado por la mencionada contribuyente y en consecuencia confirmó la calificación como “Sujeto Pasivo Especial”.

Por disconformidad de los referidos actos administrativo, procede la representación judicial de la contribuyente a interponer recurso contencioso tributario en fecha 16 de enero de 2016, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regionalantes mencionada, remitidos a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2015-004937, en fecha 28 de octubre de 2015 y correspondiendo su conocimiento y decisión, a este órgano jurisdiccional en fecha 2 de noviembre de 2015, quien a tales efectos observa:

II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
CONTRIBUYENTE.

VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.
Al respecto de la violación al derecho a la defensa señalaron la Administración Tributaria violó el Derecho a la Defensa de su representada al declarar inadmisible el recurso jerárquico presentado por el Director de la Sociedad Mercantil y firmado y visado por el Abogado Rafael Godoy, quien estampo su firma adjunta al sello de visado del documento presentado como Recurso Jerárquico, el cual fue rechazado y declarado inadmisible, por no ser firmado en la última hoja del mismo, sino en la primera.
Continúan señalando que conforme al texto del acto impugnado, el cual se fundamenta en la Providencia Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, los motivos por los cuales la Administración Tributaria califica a su representada como contribuyente especial, son las políticas de control y seguimiento establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que la categoría de CONTRIBUYENTE ESPECIAL impone nuevas obligaciones y deberes como sujeto pasivo responsable, modifica la base imponible, e impone cargas a su representada que lejos de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo hace más oneroso, engorroso y regresivo.
En tal sentido indican que esta nueva categoría como COTNRIBUYENTES ESPECIALES le acarrea nuevas obligaciones que como responsable le impone a la empresa el modificar sus departamentos de administración y contabilidad, con las lógicas complicaciones que esto trae, además de tener que contratar personal adicional para la supervisión y control de las obligaciones impuestas, que para una pequeña empresa como la de su representada, introducir estos cambios trastorna su funcionamiento tanto en lo operativo como en lo oneroso.
Que enterar el pago de las retenciones en efectivo o cheque de gerencia dentro de los cinto (5) días de haber realizado la retención afecta de manera considerable el flujo de caja de su representada en virtud que la misma realiza la mayoría de sus operaciones comerciales a crédito, lo que implica que la recurrente, deba erogar un dinero que no ha percibido, corriendo ella con el costo financiero, lo cual lleva implícito una confiscación.
Asimismo, que la obligación de tener que enterar los impuestos retenidos a través de un cheque de gerencia, implica un trabajo extra, más una erogación por concepto de emisión del mismo, lo cual afecta su patrimonio y tiene en la práctica un efecto confiscatorio, prohibido y censurado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la violación del derecho de propiedad indican que al fijar y ordenar la Providencia Administrativa el enteramiento al Fisco, de un impuesto posiblemente al final del período y ocurrido el enfrentamiento entre créditos y débitos no se corresponda con el monto del impuesto enterado, en cuyo caso se habrá producido una detracción del derecho de propiedad al adelantar un impuesto indebido y no causado, con la situación gravosa de lo lento que es la Administración para el trámite de los reintegros o pagos de lo indebido, perjudicándose su representada en virtud del transcurso del tiempo y del efecto de la devaluación sobre esa suma pagada.
Que, en ese sentido, su representada por el transcurrir del tiempo no recibirá el mismo bien que pagó a la administración, sino un bien con menor valor, todo lo cual afrenta contra su derecho constitucional de propiedad.
Continua señalando que el tributo es de naturaleza confiscatoria al no permitirle obtener un margen de ganancia justo y razonable, libre, neto, después de su pago, es decir, cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad de la renta.
Que se limita tal derecho al estar este limitado por una norma de rango sublegal la cual introduce modificaciones que inciden en la base imponible del impuesto y en sus elementos esenciales, todo lo cual va en contra de la garantía de la reserva legal en materia de tributos.
Que para que exista la obligación de pagar el impuesto, el contribuyente ordinario tiene que haber realizado más ventas que compras durante dicho período impositivo, puesto de ocurrir la situación contraria tendrá un excedente de créditos fiscales que declarará al período siguiente; así el mecanismo de débitos-créditos fiscales es esencial a la dinámica del Impuesto al Valor Agregado, a su determinación y constituye la forma a través de la cual se logra el cálculo de la base imponible del tributo con fundamentos en elementos ciertos que de alguna manera logran medir indicios de capacidad contributiva.
Sobre la violación del derecho constitucional a la libertad económica, indica que dicha violación se hace evidente al imponerle la carga a su representada de adelantar el pago de un impuesto que todavía no se ha causado impidiéndole el ejercicio de su derecho a la actividad económica al no disponer de un activo importante para la inversión y puesta en funcionamiento de su aparato productivo.
Continúan señalando que al afectarse el patrimonio del contribuyente especial por adelanto en el pago de 75% sobre el impuesto lo cual puede afectar su flujo de caja, más aún cuando al realizarse la determinación de la obligación tributaria conforme a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, dicho impuesto puede ser no procedente.
En tal sentido, que se trataría de una detracción de una porción del patrimonio de su representada que no tiene base legal y por tanto estaríamos en presencia de un impuesto confiscatorio al sustraer parte del patrimonio en virtud de un acto administrativo que carece de fundamento legal y que impide el libre ejercicio de su derecho a la libertad económica.
En relación a la violación del principio de legalidad señala que no basta con la simple previsión de la existencia del tributos en la Ley, sino que ésta debe establecer de manera clara cuál es el hecho generador, la base imponible, la alícuota, los sujetos pasivos y todos los elementos que se consideren esenciales en la estructura de la obligación tributaria.
Al respecto de violación del principio de capacidad contributiva indican que los tributos nunca deben limitar el desarrollo económico del país por lo cual deben proscribirse situaciones de hecho, tales como el establecimiento de bases imponibles alejadas de la realidad y la aplicación de alícuotas impositivas desproporcionadas.
Que dicho principio no se cumple siguiendo la normativa de la providencia que se impugna, al impedírsele a mi representada el imputar o sustraer los créditos fiscales de débitos realmente percibidos y en su lugar, se le obliga a generar impuestos pagados en exceso, cuya recuperación obedece mecanismos distintos a la propia metodología o determinación del impuesto en comentario.
FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Al respecto arguyen que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, esta errado en la apreciación de los hechos, al resolver declarar a su representada como SUJETO PASIVO ESPECIAL del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta, sin base jurídica alguna, lesionando claramente su interés personal, legítimo y directo, situación que se evidencia del estudio de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010, donde su representada no llega al monto requerido como mínimo para calificar como Contribuyente Especial de esa Región de Tributos Internos, y de igual forma sucede al examinar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, que al verificarlas vemos como los montos declarados mensualmente no superan las Unidades Tributarias requeridas para ser acreedor de tal calificación.
En tal sentido señala que el acto recurrido está viciado en el objeto o contenido por cuanto además de ser impreciso e irrazonable, es contrario al objeto determinado por la normativa para la clasificación de un contribuyente como sujeto pasivo especial, por cuanto de conformidad con el artículo 3, literal b, de la Providencia Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, no puede ser clasificada su contribuyente como Contribuyente Especial, por cuanto ha quedado demostrado que la misma “ a) NO OBTUVO ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de 30.000 unidades tributarias, conforme lo señalado en la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio 2009 y 2010, a ser presentada, para el caso de tributos que se liquiden por periodos anuales (Impuesto sobre la Renta); b) NO EFECTÚO ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de 2.500 unidades tributarias mensuales en Promedio, conforme a lo señalado en ninguna de las últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales (IVA).”Resaltado y subrayado de la Cita.
AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
Al respecto arguyen que siendo el derecho a la defensa una de las garantías que se desprende de los procesos o procedimientos en general, la cual adicionalmente es de orden público, es decir es indisponible, no podría la Administración Tributaria en el transcurso de un procedimiento afirmar que tras una actuación del sujeto pasivo, este renuncia al uso de los medios de defensa que detenta.
Continua señalando que la Administración Tributaria no podría interpretar que con la simple notificación a su representada como sujeto pasivo especial, sin el debido examen previo y concurso de su representada, que la misma está renunciado a los medios de defensa que detenta, los cuales vienen dados en este procedimiento administrativo por la oportunidad para presentar los medios de pruebas que considere pertinentes.
Finaliza indicando que en el presente caso existe una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que la Gerencia Regional de Tributos Internos de ka Región Capital se apartó de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, al notificar motus propio a su representada como sujeto pasivo especial, y afirmar que la aceptación de su representada de dicha notificación se apareja a una renuncia de los medios de defensa previstos en la ley, incumpliendo con la correcta ejecución de las fases que componen el procedimiento constitutivo.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL FISCO NACIONAL EN SU ESCRITO DE INFORMES.

FALSO SUPUESTO DE HECHO.
En cuanto a la existencia de un falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente señala que el acto administrativo recurrido expresa claramente que la decisión relativa a la designación como “Sujeto Pasivo Especial” se fundamenta en lo previsto en el artículo 2 (literal “b”) de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007.
Que dicho artículo establece que la Administración Tributaria puede designar como “Sujeto Pasivo Especial” a aquellas personas que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) en el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales o que hubieren realizado ventas o prestación de servicios por cantidades iguales o superiores a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, cuando se trate de tributos que se liquiden por períodos mensuales.
En tal sentido, continua señalando que pueden calificarse como “Sujetos Pasivos Especiales” aquellas personas que en la declaración de Impuesto Sobre la Renta hayan informado ingresos brutos superiores a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o que en cualquiera de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado presentada durante los últimos seis (6) meses informe que realizó ventas iguales o superiores a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.).
Que la norma alude a un hecho único y simple, fácilmente comprobable por el sujeto pasivo, pues se trata de un acto emanado de él mismo, es decir, sus declaraciones.
Que la simple cita en este caso, constituye una motivación suficiente, pues el sujeto pasivo objeto de la calificación únicamente debe revisar sus propias declaraciones para determinar si es procedente o no la decisión adoptada sobre el particular por la Administración Tributaria.
Continúa señalando que en el presente caso la recurrente obtuvo ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de 30.000 U.T., conforme a lo señalado en la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio 2009, para el caso de tributos que se liquiden por periodos anuales (Impuesto Sobre la Renta) y efectúo ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de 2.500 U.T., mensuales, conforme a los señalado en las últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales (Impuesto al Valor Agregado).
Que la simple cita de la disposición legal que soporta la decisión de nombramiento como Sujeto Pasivo Especial, adoptada en el Oficio Nº GRTI-RCA-DCE-CMT-2011/0661, sirve de motivación amplia y suficiente señalando los hechos con precisión, así como las declaraciones que conllevan a la designación, el cual cursa en el expediente de autos, por cuanto los elementos fácticos provienen del mismo sujeto pasivo y son conocidos por él en toda su extensión.

AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
Al respecto de dicho alegato de la contribuyente señalan que el cauce formal estatuido en la Providencia 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, para la clasificación de sujetos pasivos como “Sujetos Pasivos Especiales”, constituye un procedimiento sui generis, en virtud de los efectos que el mismo produce.
Que se trata de un procedimiento especial en su género en virtud que el mismo concluye con una decisión administrativa mero declarativa que no afecta los derechos subjetivos o legítimos directos y personales del destinatario, pues no altera, modifica o hace más gravosa patrimonialmente su posición pasiva respecto de las normas impositivas que recaen sobre él, sean en calidad de contribuyente o responsable de la obligación tributaria.
Indican que en el caso de procedimientos que la Administración inicie de oficio se deberá notificar al particular en el caso que el mismo pueda afectar sus “derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos”.
Que contario de la mencionada disposición, la Administración no estará obligada a cumplir dicho trámite de notificación, cuando el procedimiento no afecte los “derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos” del administrado.
Que eso es precisamente lo que ocurre en el caso del procedimiento para la calificación de “Sujetos Pasivos Especiales” según lo previsto en la Providencia 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, pues se trata de un procedimiento dirigido únicamente a dictaminar sí un sujeto pasivo cumple con las condiciones objetivas allí previstas para ser designado como tal y a partir del momento que es notificada del acto administrativo que le atribuye tal condición, pasa a formar parte del grupo de contribuyentes responsables sometidos a las fechas y locaciones específicamente para el cumplimiento material de sus obligaciones tributarias.
Continua señalando que el procedimiento previsto en la Providencia 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, no es de gravamen o sancionatorio, sino más bien, como expresa el acto administrativo tributario objeto de impugnación en este proceso, una cauce formal dirigido a producir una decisión que únicamente califica como “Especial” a un sujeto pasivo según criterios objetivos, con le propósito de brindar mayores facilidades al mismo para cumplir sin demoras ni inconvenientes con sus obligaciones tributarias.
Que muy contrario a lo expresado por la recurrente en su escrito, existe un andamiaje jurídico formal que sustenta la decisión contenida en el Oficio objeto de impugnación, y debe en consecuencia desestimarse el argumento relativo a que la Administración Tributaria no cumplió con los procedimientos para la designación como sujeto pasivo especial.
La Administración Tributaria concluye señalando que en el caso bajo análisis correspondía a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no promover ni evacuar elementos probatorios de hecho que logren desvirtuar el acto administrativo y la Resolución impugnada en el curso de este proceso, o prueba alguna que demostrara sus afirmaciones y por ende destruir la presunción de legitimidad y veracidad que los ampara, este permanece incólume y por consiguiente se tiene como válido y veraz.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN YESGAB, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) violación de principios constitucionales; ii) falso supuesto de hecho y iii) ausencia del procedimiento legalmente establecido.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir el primer aspecto controvertido en la presente causa, referentea:

i) Violación de principios constitucionales.
En cuanto a las denuncias acerca de la violación de los principios de derecho a la Defensa, de Propiedad, de Libertad Económica, Legalidad Tributaria y Capacidad Contributiva, este Tribunal observa:

La contribuyente insiste en considerar que la Administración Tributaria Nacional incurrió en violación del derecho constitucional a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la misma. Sin embargo, de la resolución impugnada (Vid. 44) se evidencia que señala “… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia participa que en caso de desacuerdo con la presente Resolución que declara INADMISBLE el Recurso interpuesto por la contribuyente CORPORACIÓN YESGAB, C.A., en fecha 06 de junio de 2011, podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario, dentro del plazo de (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Acto Administrativo, según lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001…”
Por tales motivos, considera quien decide que en el presente caso la Administración Tributaria no incurrió en ninguna violación del derecho a la defensa, por cuanto se le permitió a la mencionada contribuyente ejercer el respectivo recurso jerárquico ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, asimismo, se le informó que de inconformidad con la decisión podría ejercer el recurso contencioso tributario, el cual fue debidamente interpuesto por la contribuyente en fecha 16 de enero de 2015, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT; y por ende no existe violación al derecho a la defensa de la contribuyente CORPORACIÓN YESGAB, C.A., toda vez que la misma agotó todos los mecanismos establecidos en la Ley a los fines de ejercer su derecho. Así se decide.
Igualmente, en relación a los otros principios, considera este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 00114 del 16 de febrero del 2012, con respecto a estos principios:

“(…) el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el denominado principio de no confiscatoriedad, el cual se encuentra desarrollado de la manera siguiente:
“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

La transcripción que antecede, a pesar de desarrollar el principio de no confiscatoriedad, pone de relieve la relatividad del derecho de propiedad, al establecer la posibilidad de que el Estado pueda sustraer del patrimonio de una persona, sin indemnización alguna, la propiedad de determinados bienes en resguardo del interés general.
La afirmación que precede guarda relación con lo dispuesto en el artículo 115 del Texto Constitucional, en donde, aun cuando se garantiza el derecho de propiedad, sin embargo, también prevé que “la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”.
De manera que la propiedad no es un derecho absoluto, toda vez que está sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general (Vid. sentencias Nos. 00940 del 6 de agosto de 2008 y 01385 del 30 de septiembre de 2009. SPA/TSJ).
En el caso objeto de estudio, se observa que la contribuyente alegó la violación del derecho de propiedad, sin aportar a los autos las pruebas correspondientes de su afirmación. Por estas razones resulta improcedente la denuncia de violación del derecho de propiedad, formulado por el representante judicial de la contribuyente. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la violación al derecho de libertad económica, observa este Tribunal que este se encuentra vinculado alos derechos de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestro Texto Fundamental, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

“Artículo 115. Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

A tal efecto, sostiene la representación judicial de la recurrente que las referidas sanciones incurren en la violación de las anteriores normas, al no disponer el contribuyente de un activo importante para la inversión, violando así su libertad económica.

El mencionado artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

La citada disposición consagra a su vez el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.


Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta Juzgadora advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearía su designación como “Sujeto Pasivo Especial” y los posibles daños que éstas le causarían en su derecho de propiedad y al libre ejercicio de su actividad económica, vinculado a un posible efecto confiscatorio de dicha norma, sin probar de manera fehaciente cómo la aplicación de las mencionadas sanciones, viola su capacidad económica. (Vid. sentencia N° 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo N° 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Tovar Compañía Anónima, (TOVARCA). Así se decide.

De manera que no quedo demostrado en autos el carácter desproporcionado de su designación como “Sujeto Pasivo Especial”, con la violación de los principios de legalidad tributaria, y capacidad económica. Así se declara.

En este mismo orden, en lo que respecta a la denuncia acerca de la violación del Principio de Capacidad Contributiva, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance de este Principio, señalando lo siguiente:

“En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.
En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).

Por su parte, nuestra Carta Magna establece, como ya fue transcrito en su, artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

“…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”

De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los fines del Estado en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).

Adaptando lo anterior al presente caso, esta Juzgadora observa que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que la administrada mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y por lo tanto, debe desecharse el alegato presentado en este punto. Así se decide.

En derivación de lo anterior, este Tribunal observa de las actas procesales que no se desprende que el contenido del acto impugnado vulnere los principios denunciados por la recurrente de narras, ya que no consta en autos ningún elemento probatorio que evidencie que el Oficio mediante el cual se designa a la mencionada contribuyente como “Sujeto Pasivo Especial” afecte su capacidad contributiva, tampoco que viole el derecho de propiedad y menos aún, el Principio de Legalidad, siendo necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar el quebrantamiento de tales principios; en consecuencia, se declaran improcedentes estas denuncias de la recurrente. Así se declara.

ii) Falso supuesto de hecho.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivodel acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, este Tribunal trae a colación la definición del vicio de falso supuesto, establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en los términos siguientes:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de hecho, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno observar que la Administración Tributaria confirmó mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0711, el Oficio Nº GRTI/RCA/DCE/CMT/2011-0661, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, mediante el cual se le comunico a la contribuyente que fue designada como “Sujeto Pasivo Especial”.
A los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa que se desprende de los autos (Vid. Folios 38 al 44), la Resolución NºSNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0711, de fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual, la actividad fiscalizadoradeclaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente CORPORACIÓN YESGAB, C.A., confirmándose en consecuencia la designación de “Sujeto Pasivo Especial”.

Esta Juzgadora debe aclarar que la recurrente se limitó a contradecir los hechos constatados por la Administración Tributaria, argumentando:

Que“… la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, esta errado en la apreciación de los hechos, al Resolver declarar a su representada como SUJETO PASIVO ESPECIAL del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto sobre la Renta, sin base jurídica alguna, lesionando claramente su interés personal, legítimo y directo, situación que se evidencia del estudio de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010, se evidencia que mi representada no llega al monto requerido como mínimo para calificar como Contribuyente Especial de esa Región de Tributos Internos, y de igual forma sucede al examinar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, que al verificarlas vemos como los montos declarados mensualmente no superan las Unidades Tributarias requeridas para ser acreedor de tal calificación...”(Negrita y subrayado de la cita).
Observa así este Tribunal que la recurrente no promovió prueba algunaa los fines de sustentar los alegatos esgrimidos, ya que al señalar que “…situación que se evidencia del estudio de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010…” pero no traer dichas probanzas (declaraciones) a los autos, se le hace imposible a esta Juzgadora, confirmar dichas declaraciones.
Por todo ello, al no apreciarse en el expediente prueba alguna que desvirtúe lo dicho de la Administración Tributaria este Tribunal debe declarar que el acto administrativo cuestionado no adolece del vicio de falso supuesto alegado, en consecuencia, deben confirmarse la designación. Así se decide.

iii) Ausencia del procedimiento legalmente establecido.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora a fin de resolver el alegato en relación a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, considera necesario citar el contenido de lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del vigente Código Orgánico Tributario, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 34: (…).
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 de este Código, la Administración Tributaria Nacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales podrá establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen”. (Destacado del Tribunal).
“Artículo 41: (…).
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles”. (Destacado del Tribunal).

De las disposiciones legales transcritas, se desprende la facultad que tiene la Administración Tributaria para el establecimiento de domicilios especiales y de plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de tributos, respecto de ciertos contribuyentes o responsables de características similares, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen.
En desarrollo de dichos preceptos, el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “en uso de las facultades previstas en los numerales 10 y 20 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del Código Orgánico Tributario, en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado y en el Reglamento sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y Pago de Tributos para Determinados Sujetos con Similares Características”, dictó la Providencia N° 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se dictó la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales.
En el artículo 2, de dicha Providencia, se señala lo siguiente:
“Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:
…Omissis…
b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieran obtenido ingresos brutos o iguales superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.”

De la disposición antes transcritas, se observan las regulaciones necesarias para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), califique a un sujeto pasivo (contribuyente o responsable) como especial. Dicha categoría obedece a un criterio netamente económico, pues dependerá de la cantidad de unidades tributarias que perciba como ingresos brutos para el caso de tributos que se liquiden por período anual o por haber llevado a cabo ventas o prestaciones de servicio, en caso de tributos que se liquiden por período mensuales, pues en estos casos se requiere una atención especializada respecto a dichos sujetos pasivos, por la importancia que reviste la capacidad contributiva de esta clase de contribuyentes o responsables, respecto a los gastos públicos.
Asimismo, se desprende que a los fines de establecer el monto de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios, privará -de ser el caso- la estimación efectuada por la Administración Tributaria sea mediante una verificación o fiscalización; como también, a través de la información obtenida por terceros ligados con el sujeto pasivo e inclusive por el simple examen de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios reflejadas en la declaración presentada por el contribuyente o responsable.
Así se advierte que en el caso de autos, la Administración Tributaria, al momento de realizar la calificación de la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial, se fundamentó en las disposiciones establecidas tanto en el Código Orgánico Tributario de 2001, como en la Providencia N° 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, mediante la simple constatación de un criterio objetivo de características económicas como lo son los ingresos brutos informados por la contribuyente en la Declaración de Impuesto Sobre La Renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010.
Ahora bien, es importante destacar que de las normas señaladas tanto en el Código Orgánico Tributario, como en la indicada regulación administrativa, no se evidencia el establecimiento de un procedimiento administrativo previo en el cual los contribuyentes o responsables afectados por dicha calificación de especial puedan participar en la fase de primer grado o de formación del acto administrativo; en efecto, la posibilidad del contribuyente de que se trate de ejercer su derecho a la defensa en caso de no estar de acuerdo con dicha calificación, se verificará en forma posterior -fase de segundo grado o recursiva- a la notificación de dicha calificación realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la interposición del recurso jerárquico o del recurso contencioso tributario, tal como lo efectuó la contribuyente en el presente asunto, al presentar el recurso jerárquico en fecha 06 de junio de 2011, el cual fue declarado inadmisible por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0711 de fecha 30 de septiembre de 2014 y posteriormente, contra dicha Resolución, al interponer el recurso contencioso tributario en fecha 16 de enero de 2015.
Con base en lo anterior, debe este Tribunal desestimar la denuncia de ausencia de procedimiento realizada por la representación judicial de la contribuyente y en virtud que ni en sede administrativa, ni en esta fase jurisdiccional, la representación judicial de la contribuyente, aportó elementos de prueba suficientes, dirigidos a demostrar que no se encuentra bajo el supuesto previsto en el artículo 2, literal b, de la Providencia N° 0685 del 06-11-2006, esta juzgadora desecha todos los alegatos de la recurrente y confirma la decisión contenida en el Oficio N° GRTI/RCA/DCE/CMT/2011-0661, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en cuyo texto se le comunica a la recurrente su calificación como Sujeto Pasivo Especial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN YESGAB, C.A.
Se CONDENA en costa procesal a la recurrente antes mencionada, por la cantidad de tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede más de quinientas (500) unidades tributarias.
Se imprimen tres (03) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, y el tercero a los fines de la notificación del ciudadano Viceprocurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo la once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-


ASUNTO Nº AP41-U-2015-000294.-
YMB/MSMG.-