REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP41-U-2010- 000226 Sentencia interlocutoria N° 2016-10-4
Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Yrene López Noriega, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 19 de enero de 1949, bajo el Nº 99, tomo 5-D, modificada según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 15 de abril de 2004, formalizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de mayo de 2004, bajo el Nº 22, tomo 80 A-Sgdo., interpuso recurso contencioso tributario contra la decisión administrativa N° SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-01321 de fecha 19 de marzo de 2010 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se le impone a la precitada empresa sanciones de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por no haber efectuado la reexpedición de sesenta y dos (62) contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de dicha Ley de 1991, por la cantidad total de ochocientos sesenta y seis mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 866.880,00), durante el período 2009.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -previa distribución-, asignó su conocimiento a este Juzgado Superior, siendo recibido el 4 de mayo de 2010 y se admitió el 6 de julio del mismo año.
El 29 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva N° 0069/2010 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Taurel & CIA. Sucrs, C.A.
En fecha 25 de julio de 2011, el ciudadano Rodolfo A. Fuentes B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.594, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República apeló la decisión proferida por este Juzgado.
El 9 de agosto de 2011, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa.
En fecha 4 de julio de 2012, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia definitiva N° 00775 en la que declaró sin lugar el recurso apelación interpuesto por la representación judicial de la República y confirmó el fallo apelado.
A través de diligencia presentada el 26 de septiembre de 2016, la abogada Mirna Robles Erazo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.659, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiere lo que de seguidas se transcribe:
“Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº 00775 del 04 de julio de 2012, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta ejercida por la Representación Judicial de la República, contra la sentencia Nº 0069/2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado; y en visto que la recurrente no procedió al cumplimiento voluntario de dicho fallo, solicitamos la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario vigente.”.
Ahora bien, este Tribunal pasa pronunciarse en los términos siguientes:
A través del Decreto N° 1.434 se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 del 18 de noviembre de 2014, que dispone en su artículo 290 lo que a continuación se cita:
“Artículo 290. El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”.
Nótese de la disposición anterior que la competencia para iniciar e impulsar el procedimiento de cobro ejecutivo y la ejecución de las garantías a favor del sujeto activo corresponde ahora a la Administración Tributaria.
Bajo tales premisas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., señaló lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacados de la sentencia).
Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, este Superior Juzgado observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario de 2014, por tanto, declara la falta de jurisdicción en la presente causa y ordena remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que inicie el procedimiento respectivo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- La FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa decidida, interpuesta por la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., contra la decisión administrativa N° SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-01321 de fecha 19 de marzo de 2010 emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- Se ORDENA remitir el expediente judicial a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo, a los fines de que inicie el procedimiento de cobro ejecutivo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Suplente,
Néstor Luis Correa Vielma La Secretaria Accidental,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 a.m.). La Secretaria Accidental,
Ana Alexandra González Launsett
Asunto Nº AP41-U-2010-000226
NLCV/ALGL/lm
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