REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AF43-U-1999-000083 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 1999, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), a través del cual el ciudadano abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. 9.214.253 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.040, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.)”; mediante el cual interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. RLA-DSA-98-408, de fecha 24 de agosto de 1998 (folios 79 al 90), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante la cual procedió a confirmar parcialmente el Acta de Reparo No. GRA-500-343 de fecha 07-07-97 (folios 15 al 78), levantada para los períodos de imposición de enero, febrero, y agosto de 1994 hasta diciembre de 1995, por los siguientes montos y conceptos:

Período Multa
(Bs. F.) Intereses Moratorios
(Bs. F.) Intereses Compensatorios
(Bs. F.) Actualización Monetaria
(Bs. F.)
01-94 2,6 4,3 -0- -0-
02-94 76,6 1.236 -0- -0-
08-94 1,1 11,2 17,2 38,2
11-94 10,5 114,9 130,3 303,3
12-94 36 377,7 417,1 991,9
01-95 25 252 271,6 660,1
02-95 11 107,4 113,7 282,6
04-95 3,4 30,4 30,3 78,7
05-95 128,5 1.091,5 1.047 2.767,5
06-95 287,5 2.316 2.184,5 5.945,6
07-95 293,8 2.250,9 2.088,7 5.383,1
08-95 275,1 1.992,2 1.815 5.220,5
09-95 361,6 2.465,3 2.203 6.520,4
10-95 3.48,89 2.083 1.806,1 5.450,9
11-95 411,6 4.470,1 2.060,9 6.327,2
12-95 468,7 4.913,6 3.462 6.528,9
Totales 5.800,1 21.718,1 17.648 46.954,5

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.
En fecha 12 de Marzo de 1999 (folio 156), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como repartidor para esa fecha, asignó el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de Marzo de 1999 (folio 157) y ordenándose las notificaciones de ley.

El 12 de Agosto de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, mediante la cual se declaró LA EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL. (Folios del 286 al 290).

En fecha 12 de Abril de 2016, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal (folio 314 y 315).

Ahora bien, vista la diligencia suscrita, en fecha 10 de octubre de 2016, (folios 316 al 317) por la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“Definitivamente firme como se encuentra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2015, solicito la remisión original el presente expediente completo a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), a los fines legales consiguientes. Es todo.”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”

“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de continuar con el procedimiento de ejecución. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.-


LA SECRETARIA;


YANIBEL LOPEZ RADA.-





BBG/jc