REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO : AF43-U-2002-000152 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2001 por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue remitido mediante oficio No. 1563 de fecha 29-10-2001 al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha); a través del cual el ciudadano abogado JOSE GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No.9.248.626, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.481, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana “MARIA TERESA VEGA LEAL” integrante de la “SUCESIÓN CARLOS ALFONZO D’ SANTIAGO VEGA”; interpuso recurso contencioso tributario de anulación; en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RLA-DSA-2001-00137 de fecha 03 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, mediante la cual declaró parcialmente el Acta de Reparo No. RLA/DF/S/2000-76 de fecha 15-11-2000 de conformidad con lo previsto en los Artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se ordenó expedir planillas de liquidación en la cantidad total de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.682.503,00), ahora expresados en la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 26.681,50).

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 29 de Enero de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como repartidor para esa fecha, asignó el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 15 de febrero de 2002, y ordenándose las notificaciones de ley.

El 12 de marzo de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la presente causa, mediante la cual se declaró LA EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL. (Folios del 141 al 144).

En fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal declaró la firmeza de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal (folio 171).

Ahora bien, vista la diligencia suscrita, en fecha 3 de Octubre de 2016, por la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“Definitivamente firme como se encuentra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Marzo de 2015, solicito la remisión original el presente expediente completo a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), a los fines legales consiguientes. Es todo.”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”

“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”


Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de iniciar el procedimiento de cobro ejecutivo. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.-


LA SECRETARIA;


YANIBEL LOPEZ RADA.-



Asunto AF43-U-2002-000152
Exp. No. 1813
BBG/jc