REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP41-U-2014-000347
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, ante el Sector de Tributos Internos, Región Los Llanos, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano NIRXON JOSE ARENAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. V- 11.369.804, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MAMA PANCHA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de junio de 2006, bajo el No. 12, Tomo 6-A de los Libros de Autenticaciones respectivos e identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-31584764-7, debidamente asistido por el ciudadano WILLIAMS ROMERO PESTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.210; en contra de la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2008-SL-000059, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 04 de abril de 2008 (folios 20 al 36), mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y en consecuencia se confirman los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. 021001225004336 y 021001225004337, por los montos de Novecientos Cuarenta con Ochenta Céntimos (Bs. 940,80) y Novecientos Cuarenta con Ochenta Céntimos (Bs. 940,80), respectivamente, todas de fecha 27-09-07, por concepto de multa impuestas por la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, de conformidad en lo previsto en el articulo 102 numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, por 25 Unidades Tributarias, respectivamente.
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior siendo recibido el tres (03) de noviembre de 2014 (folio 159), y se le dio entrada mediante auto seis (06) de noviembre de 2014 (folio 160 y 161). En fecha once (11) de noviembre de 2014, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contenciosa Administrativo y Tributario, y a la Contribuyente, que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso, las cuales fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 170 al 172, respectivamente.
En fecha doce (12) de noviembre de 2014 (folio 167), se ordenó comisionar suficientemente al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que se sirva notificar a la contribuyente “DISTRIBUIDORA MAMÁ PANCHA, C.A.”, según lo ordenado en auto de fecha 06 de noviembre de 2014, y en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, y fue agregada al expediente dicha comisión, sin cumplir (folio 184). En fecha cinco (05) de mayo 2015, se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, y en esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Notificación.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016 la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia, mediante el cual solicita se declare la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL a la presente causa (folio 187).
En fecha veinte (20) de septiembre 2016, se dictó auto ordenando notificar a la Contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se Admita o no la presente causa conforme al articulo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que se le otorgó un plazo máximo de diez (10) días continuos contados a partir de su notificación. En esa misma fecha se libró el respectivo Cartel de Notificación (folio 193).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra de la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2008-SL-000059, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 04 de abril de 2008, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso interpuesto anteriormente identificado.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio
de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el tres (3) de noviembre de 2014, fecha en la que fue asignada la presente causa al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha veintinueve (29) de abril de 2015 (folio 184), se agregó la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sin cumplir, por lo que se ordenó librar Cartel de Notificación a la Contribuyente, y se libró nuevamente Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal para que informara en un plazo máximo de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de dicho Cartel conforme al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, si conserva su interés procesal el mencionado recurso (folio 193), no habiendo manifestando interés, estando todas las partes a derecho y encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano NIRXON JOSE ARENAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. V- 11.369.804, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MAMA PANCHA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31584764-7; debidamente asistido por el ciudadano WILLIAMS ROMERO PESTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.210; en contra la Resolución ya identificada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese esta decisión al Vice Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “DISTRIBUIDORA MAMA PANCHA, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
Asunto: AP41-2014-000347.-
BBG/jgam.-
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