SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2344
FECHA 31/10/2016




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto: AP41-U-2015-000209

“VISTOS” con Informes de ambas partes

En fecha 10 de julio de 2015, el ciudadano Rafael José Cordero Saldivia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.931.982, en su carácter de Presidente TAKE TRUCKS, S.A., sociedad de comercio constituida y domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 2005, bajo el Nº 77, Tomo 26-A Tro, número de registro de información fiscal RIF J-31414550-9; asistido en este acto por el abogado Salvador Sánchez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.050; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/3489, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impuso multa por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 243.550,44) de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, e intereses moratorios por la cantidad de Seis Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 6.567,66), en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 10 de julio de 2015, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2015-0000209, ordenándose notificar al Viceprocurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Tributaria, el Viceprocurador General de la República y Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 29/07/2015, 06/08/2015 y 31/07/2015, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 04/08/2015, 22/09/2015 y 22/09/2015, respectivamente.

A través de sentencia interlocutoria Nº 160/2015, de fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2016, el abogado Salvador Sánchez González, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles.

Por sentencia interlocutoria Nº 018/2016 de fecha 09 de marzo de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el contribuyente.

Por auto de fecha 11 de abril de 2016, este Tribunal deja constancia que vista la diligencia de fecha 07 de abril de 2015, la abogada Luz Marina Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.262, en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo constante de cuatro (04) folios útiles. Ordenando agregar el referido expediente administrativo a los autos.

En fecha 18 de julio de 2016, la representación de la república consignó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles. Por auto de fecha 19 de julio de 2016, este Tribunal ordena agregar a los autos el referido escrito.

En fecha 11 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles.

En fecha 10 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 03 de junio de 2015 se notificó a la contribuyente Take Truck, S.A., de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/3489, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón al enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, fuera del plazo establecido en el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2010 y 2012, específicamente primera quincena del mes de julio del año 2010 y la segunda quincena del mes de agosto del año 2012. En consecuencia impuso multa por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 243.550,44) de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 e intereses moratorios por la cantidad de Seis Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 6.567,66).

Por disconformidad con lo anteriormente expuesto, en fecha 10 de julio de 2015, la sociedad mercantil TAKE TRUCKS, S.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la empresa Take Truck, S.A., en su escrito recursivo, argumenta lo siguiente:

Vicio de falso supuesto por cuanto procede la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el ordinal 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario

Que “…el incumplimiento invocado por la Administración Tributaria Nacional con relación al enteramiento de las retenciones de la primera quincena del mes de julio de 2010, no es imputable a TAKE TRUCKS, por cuanto la compañía realizó todas las acciones necesarias y suficientes para pagar los tributos adeudados en su condición de responsable, no existiendo –por ende- ni intención ni culpa en el pago con retraso señalado por la Administración. En efecto, la compañía ordenó la emisión de cheque de gerencia – con cargo a su cuenta bancaria- a los fines de proceder al pago de las retenciones de la primera quincena del mes de julio de 2010 y procedió al pago en el Banco Industrial de Venezuela, taquilla SENIAT, Plaza Venezuela, como quedará probado en este proceso”.

Que “es el caso que la compañía fue sorprendida en su buena fe, ya que a pesar de haber consignado los cheques de gerencia y la planilla correspondiente ante una de las taquillas bancarias habilitadas para el pago de dicho impuesto, los fondos fueron desviados para un tercero distinto al Fisco Nacional”.

Que “en fecha 09 de diciembre de 2010, mi representada procedió a imponer la denuncia correspondiente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (anexo “E”). En dicha denuncia solicitamos una investigación del caso, ya que desconocemos las razones por las cuales el pago realizado para honrar puntualmente nuestras obligaciones tributarias, no aparecen registrados en el SENIAT, y por causas no imputables a TAKE TRUCKS, S.A., aparecía pendiente el pago correspondiente a las retenciones de IVA del período antes mencionado”.

Que “En el caso planteado, la actuación fraudulenta de terceros que es investigada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y que implicó el desvío del cheque de gerencia destinado por TAKE TRUCKS, S.A. al cumplimiento en su oportunidad de la obligación de enterar las retenciones correspondientes a la primera quincena del mes de julio de 2010, no puede imputarse a mi representada, por lo cual, estamos en presencia del incumplimiento de la obligación por causa extraña no imputable, a tenor de lo previsto en el artículo 1.272 del Código Civil, sin que pueda señalarse que existió intención no culpa de mi representada”.

Que “En este mismo sentido y como quiera que los intereses de mora liquidados requieren un retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, y siendo que el mencionado retraso no tuvo su origen en su omisión ni intencional ni culposa de mi representada, sino como ha quedado expuesto en una casa extraña no imputable a ésta, solicito la revocatoria de los intereses de mora liquidados en la Resolución recurrida”.

Nulidad de la resolución de imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/3489 de fecha 26 de mayo de 2014, toda vez que calcula la multa impuesta al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se dictó y no según la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la supuesta infracción.

Que “En el supuesto negado que este honorable Tribunal declare improcedente el alegato anterior, invocamos la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/3489 de fecha 26 de mayo de 2014, toda vez que liquida la multa impuesta al valor de la unidad tributaria vigente para el Año 2014 (Bs. 127), con fundamento en el parágrafo primero del artículo 94, del Código Orgánico Tributario de 2001”.

Que “debemos señalar que si bien el artículo 94 del Código Orgánico Tributario es una norma vigente y prevé que debe utilizarse la unidad tributaria al momento de pago, también lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas normas son fundamentales y de rango evidentemente superior; en consecuencia, solicito que para el caso en concreto se aplique preferentemente la Constitución, específicamente, el principio de legalidad tributaria, la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, el principio de proporcionalidad de la pena”.

Que “es el caso que la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece una pena cuya cuantía y determinación depende de un factor no conocido por el contribuyente para el momento en que comete el ilícito tributario, pues su cuantía queda supeditada al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, valor que depende de un factor incierto y no controlado por el contribuyente (fluctuación de la inflación) durante el transcurso del tiempo que tarde la Administración Tributaria en imponer la referida sanción”.

Que “al liquidarse la multa de acuerdo a valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la liquidación se está retrotrayendo la aplicación de una norma dictada con posterioridad a la comisión del ilícito”.

Que “En el caso concreto, se ordena incrementarla sanción impuesta por aplicación del valor de la unidad tributaria vigente al momento de la liquidación (Bs. 127-año 2014) (…) la cuantía de la sanción impuesta se incrementará en forma representativa, lo cual evidencia la desproporción que no persiguen combatir la supuesta conducta disvaliosa de mi representada, ni tampoco indemnizar un hipotético perjuicio patrimonial causado al Fisco; es evidente que ello no tiene otra finalidad que procurar recursos para el Fisco Nacional; propósito que, por cierto, es totalmente ajeno al ejercicio legítimo de la potestad sancionatoria”.





IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL

En los informes presentados por la ciudadana Luz Marina Flores Moreno, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.262, actuando en representación del Fisco Nacional, ésta argumentó lo siguiente:

Vicio de falso supuesto por cuanto procede la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el ordinal 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Que “para que se configure el caso fortuito y la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el numeral 3, del Artículo 85, del Código Orgánico Tributario es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impidan el cumplimiento de la obligación”.

Que “para esta representación de la República las irregularidades mencionadas por el representante legal de la contribuyente TAKE TRUCK, S.A. constituyen hechos que son absolutamente ajenos a la relación jurídica tributaria que vincula exclusivamente a la contribuyente como sujeto pasivo de esa relación con la Administración Tributaria como sujeto activo y, al margen de la veracidad de dichas circunstancias, ellas le atañen única y exclusivamente tanto a la contribuyente por ser la deudora que efectuó los pagos que ingresaron con retardo al Tesoro Nacional, como a terceros involucrados en la situación irregular que produjo la desviación de fondos citada por la recurrente de autos, en tanto que es una labor que debe emprenderse en la jurisdicción penal ordinaria y que según la prueba de informe promovida para que se remita a este Tribunal la copia del expediente Nº 1-661-1441 con fecha de denuncia 09 de diciembre de 2010 en el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que actualmente sustancia el procedimiento penal correspondiente, a la fecha no ha concluido, como tampoco ha resultado un proceso conclusivo de fraude. Así como la prueba de los 3 testigos presenciada por esta representación fiscal perseguía la finalidad de demostrar la causa extraña no imputable de la empresa por el enteramiento tardío, sus declaraciones no dieron otro resultado que el detallar el procedo de declaración, impresión de la planilla a cancelar, del aviso de la Administración Tributaria de la falta de pago y de la denuncia hecha al organismo policial CICPC, por lo que esta prueba y la de informes, no es definitiva del delito de fraude”.

Que “el acto administrativo ya mencionado no adolece de falso supuesto toda vez que es un hecho cierto el enteramiento tardío de la obligación, aunado a que mediante el procedimiento penal correspondiente la existencia de la actuación fraudulenta de terceros a que alude el representante de la recurrente, toda vez de no haber quedado plenamente demostrado no procede la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el ordinal 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, se solicita respetuosamente a este Tribunal Superior deseche el alegato expuesto en tal sentido, y declare que las referidas pruebas no son concluyente y no sean apreciadas”.

Nulidad de la Resolución de imposición de sanción impugnada toda vez que calcula la multa impuesta al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se dictó y no según la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la supuesta infracción

Que “En primer término es preciso resaltar que la recurrente no ha alegado nada respecto del período agosto, año 2012, multa en unidad tributaria (U.T.) por la cantidad de 66,38 U.T., equivalente a la cantidad de Bs.221,22, por lo que solicito se declare fuera del debate procesal y procedente el pago de los mismos”.

Que “respecto al período julio, año 2010, multa de 1.851,34 (U.T.) equivalente a la cantidad de Bs. 120.337,10 y los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 66,38, (…) esta representación de la República considera que la función de la unidad tributaria sólo constituye un mecanismo de la actualización del valor monetario aplicado para ir a la par con el valor real del dinero. De manera que, la Administración Tributaria al haber determinado la sanción y realizado la convertibilidad de la multa al valor vigente de la Unidad Tributaria (U.T.) para la fecha del pago de la referida multa, actuó conforme lo prevé la norma del Código Orgánico Tributario, por lo que no se evidencia transgresión a los principios de irretroactividad y proporcionalidad de las penas”.

Que “por encontrarse ajustada a derecho la aplicación de la sanción de multa, solicito se declare procedente el pago, por la cantidad de 1.917,72 U.T., la cual deberá ser pagada al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago de la referida multa, en mandato de lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 6.567,66”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de la actuaciones realizadas por la Administración Tributaria Nacional para la determinación del ilícito tributario y su consecuentes sanción de multa e intereses moratorios.


Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

En primer término esta Juzgadora considera necesario pronunciarse sobre el alegato traído por la contribuyente en cuanto a la improcedencia de la imposición de la sanción de multa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y de los intereses moratorios, al señalar que la resolución impugnada estaba viciada de falso supuesto por cuanto procedía la eximente de responsabilidad penal tributaria previsto en el ordinal 3 del artículo 85 eiusdem.

En este sentido, este Tribunal observa que la contribuyente, en su escrito recursivo, alegó que “…el incumplimiento invocado por la Administración Tributaria Nacional con relación al enteramiento de las retenciones de la primera quincena del mes de julio de 2010, no es imputable a TAKE TRUCKS, por cuanto la compañía realizó todas las acciones necesarias y suficientes para pagar los tributos adeudados en su condición de responsable, no existiendo –por ende- ni intención ni culpa en el pago con retraso señalado por la Administración. En efecto, la compañía ordenó la emisión de cheque de gerencia – con cargo a su cuenta bancaria- a los fines de proceder al pago de las retenciones de la primera quincena del mes de julio de 2010 y procedió al pago en el Banco Industrial de Venezuela, taquilla SENIAT, Plaza Venezuela, como quedará probado en este proceso (…) es el caso que la compañía fue sorprendida en su buena fe, ya que a pesar de haber consignado los cheques de gerencia y la planilla correspondiente ante una de las taquillas bancarias habilitadas para el pago de dicho impuesto, los fondos fueron desviados para un tercero distinto al Fisco Nacional (…) en fecha 09 de diciembre de 2010, mi representada procedió a imponer la denuncia correspondiente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (anexo “E”). En dicha denuncia solicitamos una investigación del caso, ya que desconocemos las razones por las cuales el pago realizado para honrar puntualmente nuestras obligaciones tributarias, no aparecen registrados en el SENIAT, y por causas no imputables a TAKE TRUCKS, S.A., aparecía pendiente el pago correspondiente a las retenciones de IVA del período antes mencionado(…) En el caso planteado, la actuación fraudulenta de terceros que es investigada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y que implicó el desvío del cheque de gerencia destinado por TAKE TRUCKS, S.A. al cumplimiento en su oportunidad de la obligación de enterar las retenciones correspondientes a la primera quincena del mes de julio de 2010, no puede imputarse a mi representada, por lo cual, estamos en presencia del incumplimiento de la obligación por causa extraña no imputable, a tenor de lo previsto en el artículo 1.272 del Código Civil, sin que pueda señalarse que existió intención no culpa de mi representada”.

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que al folio sesenta y nueve (69) del expediente, cursa constancia de emisión de Cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 24.067,42, invocado por la contribuyente, e igualmente, al folio sesenta y ocho (68) del mismo expediente judicial, corre copia de la Planilla de Pago F-Nº 1090368972, por monto de Bs. 24.067,42, de cuyo detalle se evidencia que corresponde al pago del Impuesto al Valor Agregado para el período julio de 2010, Código Nº 301040220, debidamente troquelada y validada por el Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT Plaza Venezuela, CAJA Nº 4, de fecha 16 de julio 2010.

De lo anterior, quien Sentencia considera que queda demostrada fehacientemente la intención de la contribuyente Take Truck, S.A., de cumplir con la obligación tributaria debatida en autos, aunado al hecho que, aún cuando se verificó la irregularidad en enteramiento al Tesoro Nacional del pago efectuado, ésta procedió a pagar nuevamente el impuesto retenido por la cantidad de Bs. 24.067,42, según se desprende de copia simple de la planilla de pago cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, y a realizar los trámites administrativos y judiciales pertinentes, tendentes al esclarecimiento de tal situación.

En virtud de lo estudiado, este Órgano Jurisdiccional considera que tales hechos encuadran en el supuesto de eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios tipificado en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual reza:

Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por los ilícitos tributarios:
(…omissis…)

3. El caso fortuito y la fuerza mayor.


El caso fortuito y la fuerza mayor son aquellas circunstancias que no resultan imputables a la contribuyente y, a cuyo acaecimiento, el legislador las exime del cumplimiento de la obligación tributaria.

Es importante señalar que la doctrina ha definido el caso fortuito y la fuerza mayor como los acontecimientos ordinarios o extraordinarios, no provocados por el particular, producto de accidentes naturales o de la voluntad humana, con carácter imprevisible e irresistible, los cuales no pueden preverse y que al estar estrechamente vinculados con la relación jurídico-tributaria impiden a los contribuyentes cumplir con las obligaciones que sostienen con el Fisco Nacional.

El caso fortuito se materializa cuando no puede preverse lo sucedido o bien que, aún previsto resulta inevitable su acontecer, en consecuencia, no depende de la voluntad del infractor. En el caso de fuerza mayor, éste se origina cuando ocurre un acontecimiento (hecho) cuya realización no puede ser superada por el autor de la infracción.

No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad in comento resulte procedente, es necesario que la parte accionante, vale decir, la supuestamente afectada, bien sea por el caso fortuito o la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.

Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Es de importancia acotar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y veracidad, que los reviste como válidos mientras no se demuestre lo contrario. Partiendo de tal condición, se observa que la recurrente afirma que cumplió con su obligación tributaria, en su carácter de agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo, por causa de hecho fortuito el enteramiento correspondiente al período fiscal julio 2010, no se materializó debido a un ilícito donde se desviaron los fondos para un tercero distinto al Fisco Nacional que fue denunciada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así las cosas, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el presente expediente judicial, esta Sentenciadora evidencia elementos probatorios suficientes que fundamentan la argumentación que sobre el particular realizó la contribuyente, tales como: Constancia, donde se desprende efectivamente la emisión del Cheque de Gerencia invocado por la contribuyente, e igualmente, cursante al folio sesenta y nueve (69) del expediente; Planilla de Pago F-Nº 1090368972, por monto de Bs. 24.067,42, de cuyo detalle se evidencia que corresponde al pago del Impuesto al Valor Agregado para el período julio de 2010, Código Nº 301040220, debidamente troquelada y validada por el Banco Industrial de Venezuela, taquilla Plaza Venezuela, Caja Nº 4, el día 16 de julio de 2010, cursante al folio sesenta y ocho (68) del mismo expediente judicial; copia de la Planilla de Pago F-Nº 1090368972, por monto de Bs. 24.067,42, de cuyo detalle se evidencia que corresponde al pago del Impuesto al Valor Agregado para el período julio de 2010, Código Nº 301040220, debidamente troquelada y validada por el Banco del Tesoro, Taquilla contribuyentes especiales KPMG del día 18 de agosto de 2011, cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) del mismo expediente judicial; copia de Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (expediente Nº I-661.141), inserto a los folios setenta (70) al setenta y siete (77) del expediente, así como las pruebas de testigos promovidas por la recurrente, cursantes en los folios ciento setenta y siete (177) y ciento ochenta y cinco (185) del expediente judicial.

Asimismo, la Administración Tributaria en el transcurso del proceso contencioso tributario insistió como fundamento el pago extemporáneo, solo señalando que las pruebas promovidas por la contribuyente no eran concluyentes, su defensa se centró en reforzar los argumentos del acto administrativo impugnado, contentivo de la determinación de impuestos, sanción de multa y cálculo de intereses moratorios.

Por todo lo antes expuesto, es evidente que constan en el expediente suficientes indicios que llevan a la convicción de la Jueza que el supuesto pago extemporáneo no ha sido responsabilidad del sujeto pasivo por la existencia de un supuesto fraude que está siendo investigado por las autoridades competentes y, por tanto, la demora no es imputable al contribuyente, y no hay incumplimiento culposo de la obligación por cuanto se trata de un caso fortuito no imputable a la empresa Take Truck, S.A., confirmando que se dan las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (caso fortuito y fuerza mayor). Así se decide.

Visto que el pronunciamiento anterior, se anulan las multas por la cantidad de Mil Ochocientos Cincuenta y Un con Treinta y Cuatro Unidades Tributarias (1.851,34 UT) y los respectivos intereses moratorios por la cantidad de Seis Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.346,44). Así se decide.


Entre otras cosas observa este Tribunal, que el recurrente nada objetó en relación al incumplimiento extemporáneo del enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado para la segunda quincena de agosto de 2012, en consecuencia resultan procedente las multas impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de sesenta y seis con treinta y ocho unidades tributarias (66,38 UT). Así se decide.

Ahora bien, manifestó el contribuyente con respecto a la liquidación de las multas de conformidad con el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, solicitó la nulidad de la Resolución de imposición de sanción impugnada por cuanto las multas fueron calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se dictó y no según la unidad tributaria en que se cometió la supuesta infracción “que para el caso en concreto se aplique preferentemente la Constitución, específicamente, el principio de legalidad tributaria, la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, el principio de proporcionalidad de la pena”.

En relación a lo anterior, este Tribunal observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, constató que la contribuyente para el ejercicio fiscal agosto 2012, presentó con retraso el enteramiento de los impuesto retenido o percibidos, como consecuencia de ello, impuso multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente al (50%) del tributo retenido o percibido, convirtiendo la multa en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias (U.T.) al momento de la emisión de la Resolución objeto de impugnación o de su pago cuando ocurra, siendo aplicable el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. A lo que resulta necesario reproducir el contenido de la referida norma:

“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

…omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Negritas del Tribunal).

Al respecto, resulta necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., y, posteriormente, en la decisión Nro. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y, más recientemente, en el fallo Nro. 00704 del 14 de junio de 2012, caso: Pegas Hércules, C.A. La Sala se pronunció en los términos siguientes:

“De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
(omissis)
Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia No. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).
Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.”

No obstante, nuestro Máximo Interprete, en relación a la interpretación dada al parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario a través de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso de: Tamayo & CIA, S.A., sentencia Nº 00815 de fecha 04 de junio de 2014, con Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, ha establecido con motivo a la determinación del valor de la unidad tributaria aplicable en aquellos casos cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”.

Advierte este Tribunal que las multas impuestas al contribuyente fueron con ocasión al enteramiento tardío de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado para la segunda quincena de agosto de 2012, lo cual originó como consecuencia multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente al (50%) del tributo retenido o percibido, se calculará al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, vale señalar que la aplicación de la unidad tributaria al momento de la emisión del acto administrativo corresponde al hecho de que sería la oportunidad del pago de la sanción, pero si el infractor tal como lo menciona el criterio ut supra no paga la multa, esta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

Vale acotar que la aplicación de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, corresponde a la fijación con respecto a la cuantía de la sanción que hace el propio legislador, utilizando una variable que es la contenida en la unidad tributaria, por lo que dicha disposición no puede ser considerada inconstitucional ni violatoria del principio de irretroactividad y del debido proceso, en virtud de que ello obedece a un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, que dicha actualización se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Que lo cual permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda.

De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal considera que la norma prevista en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no resultan inconstitucionales razón por la cual, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, invocado por la accionante. En consecuencia resulta procedente la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario a las multas impuestas a la contribuyente para el período impositivo segunda quincena de agosto 2012, por la cantidad de sesenta y seis con treinta y ocho unidades tributarias (66,38 UT). Así se Declara.

En relación a los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria para el período segunda quincena de agosto de 2012, este Tribunal los confirma por cuanto no fueron objetados por el contribuyente. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TAKE TRUCK, S.A. y, en consecuencia:

1).-Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución de Imposición de Sanción y determinación Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0773 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2).-Se ordena a la Administración Tributaria la emisión de nuevas planillas de liquidación conforme lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario


Néstor Eduardo Linares Guzmán



En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo la diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), se publicó la anterior sentencia.


El Secretario


Néstor Eduardo Linares Guzmán
Asunto: AP41-U-2015-000209
RIJS/NELG/ls/iimr