REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARÍA COROMOTO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.260.048.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: Constituida por la ciudadana abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.139.380, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.079, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria del estado Bolivariano de Miranda.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.369.686.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.734, inscrito el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 115.461.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO.

EXPEDIENTE Nº 2016-5536

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ¬¬¬166.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada el presente recurso ordinario de apelación, presentado en fecha 23 de mayo de 2016, por el ciudadano abogado Alfredo José Morera Rojas, anteriormente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2016, mediante el cual entre otras consideraciones expresó lo siguiente:

Sic: “…(Omissis)… En vista el auto que antecede donde se indica la prosecución del proceso y cumpliendo instrucciones de mi mandante, procedo en este acto en “Apelar Formalmente” y a los efectos de fundamentar la presente obedece en la violación del derecho a la defensa por cuanto esta representación ha impulsado ante el organismo del estado “Suscerte” de la prueba admitida, la cual se ha insistido su evacuación en el proceso y la falta de dicha prueba no es por falta del impulso de mi representada, lo que genera una violación a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de octubre de 2010; donde señala: “…que el Juez debe acordar de oficio lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto considero la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,…”, se debe garantizar la prueba solicitada con base del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por el plan de ahorro energético “Suscerte” ha estado laborando limitado por una causa mayor. Es todo…”.(En cursivas y negrillas de esta alzada).
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2016, mediante el cual estableció entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente:
Sic…(Omissis…) “El abogado Alfredo Morera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó copia del mensaje a los funcionarios de SUSCERTE, a los efectos de demostrar el impulso de la prueba de experticia solicitada, sin que los mismos dieran una respuesta oportuna. En tal sentido, por cuanto el procedimiento ordinario agrario es especial, y el mismo está sumido en los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, los cuales no pueden ser relajados por convenios entre las partes ni por disposiciones del Juez; se acuerda que el proceso siga su curso y en consecuencia se fija para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación de la fijación del Cartel de Notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PROBATORIA. En virtud de lo antes expuesto, se acuerda fijar un cartel de notificación en la cartelera de esta instancia judicial, haciéndole saber a las partes sobre lo decidido en este auto… (0missis)”. (En negrillas cursivas y subrayado de esta Superioridad)

Contra el auto de fecha 16 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado Alfredo José Morera Rojas, ejerció recurso ordinario de apelación, en fecha 23 de mayo de 2016, quien entre otros aspectos de interés procesal denunció la violación del derecho a la defensa por cuanto –a su decir- la defensa impulsó oportunamente la prueba de informes ante el organismo del estado “Suscerte”, sin embargo, dicha probanza se atrasó por una causa mayor, debido al plan de ahorro energético.

A los fines de sustentar su alegato, la representación judicial de la pare demandada, denunció la presunta violación del derecho a la defensa invocando a su favor la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de octubre de 2010; relacionada a la obligatoriedad por parte del juez en acordar de oficio el lapso de espera de las resultas, ello a los fines de no crear estado de indefensión a la parte demandada.

En fecha 07 de junio de 2016, el Juzgado a-quo mediante auto admitió el recurso ordinario de apelación propuesto en fecha 23 de mayo de 2016, oyéndolo en un solo efecto, en consecuencia ordenó la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nro. 2016-452 de fecha 25 de julio de los corrientes.
En éste sentido quedó planteado el presente recurso.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Riela al los folios 01 al 09 del presente expediente, libelo de demanda presentado por ante el Juzgado a-quo, en fecha 22 de julio de 2014, por la ciudadana abogada Diomara Teresa Franco Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria del estado Bolivariano de Miranda.

Riela a los folios 12 al 21 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14 de julio de 2014, por el abogado Alfredo José Morera Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nereida Lourdes Tesorero de Pírela.

Riela a los folios 22 al 23 del presente expediente, acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de agosto de 2015.
Riela a los folios 24 al 28 del presente expediente acta de fecha 22 de septiembre de 2015, contentiva de desgravación de la audiencia preliminar.
Riela a los folios 31 al 37 del presente expediente, acta levantada en fecha 01 de octubre de 2015, contentiva de la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia en la presente causa.
Riela a los folios 38 al 41 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana abogada Diomara Teresa Franco Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria del estado Bolivariano de Miranda, en defensa de la ciudadana María Coromoto Durán.

Riela a los folios 42 al 45 del presente expediente, auto dictado por el tribunal a-quo, mediante el cual inadmitió el recurso ordinario de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandada.

Riela a los folios 46 al 50 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de octubre de 2015, presentado por el ciudadano abogado Alfredo José Morera Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nereida Lourdes Tesorero de Pírela.

Riela a los folios 51 al 57 del presente expediente, escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, presentado por el ciudadano abogado Alfredo José Morera Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nereida Lourdes Tesorero de Pírela.

Riela a los folios 58 al 61 del presente expediente, diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, presentada por la ciudadana abogada Diomara Teresa Franco Rodríguezen defensa de la ciudadana María Coromoto Durán, mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Riela a los folios 62 al 77 del presente expediente, auto dictado por el Tribunal a-quo; mediante el cual se pronunció sobre los escritos de pruebas presentado por las partes en el presente proceso.

Riela al folio 92 del presente expediente oficio de fecha 21 de octubre de 2015, librado por el juzgado a-quo, Nro. 2015-612 dirigido a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), mediante el cual el tribunal de la causa solicitó la designación de un único experto.

Riela a los 95 al 99 del presente expediente, auto dictado por el tribunal a-quo, mediante el cual prorrogó por un lapso de treinta (30) días hábiles la evacuación de las pruebas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 94 del presente expediente, oficio Nro. 364-15 de fecha 11 de noviembre de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), dirigido al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual informa la designación de los ciudadanos Roberto Neptalí Genatios Romero y Alexis Adryan Muños Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.673.385 y V-16.684.621.

Riela al folio 103 del presente expediente, diligencia de fecha 14 de enero de 2016, suscrita por el abogado Alfredo José Morera Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nereida Lourdes Tesorero de Pírela, mediante el cual informó haber cancelado oportunamente al alguacil del tribunal los emolumentos para el traslado de las boletas de notificaciones a los expertos designados, a objeto de dar el impulso procesal.

Riela al folio 104 del presente expediente, auto dictado por el tribunal a-quo, de fecha 19 de enero de 2016, mediante el cual acordó hacerle entrega al alguacil las correspondientes boletas de notificaciones.

Riela al folio 105 del presente expediente, diligencia de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por los ciudadanos Roberto Neptalí Genatios Romero y Alexis Adryan Muños Castillo, mediante el cual manifiestan la aceptación al cargo para el cual fueron designados, renunciando el lapso de comparecencia, además solicitaron les tomen el debido juramento de Ley.

Riela al folio 106 del presente expediente, auto del tribunal, mediante el cual pasó a prestarles el Juramento de Ley a los expertos designados, ciudadanos Roberto Neptalí Genatios Romero y Alexis Adryan Muños Castillo, ya identificados, quienes juraron cumplir bien y fielmente con lo encomendado. Asimismo, los expertos a los fines de suministrarle a la parte interesada todo lo requerido para la práctica de la inspección indicaron sus números de contacto y correo electrónico, a saber: 0414-1965590, genatios14@gmail.com.

Riela al folio 107 del presente expediente, acta de fecha 29 de febrero de 2016, suscrita por la secretaria del juzgado a-quo, ciudadana abogada Grecia Salazar Bravo, mediante el cual dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica con el ciudadano Roberto Neptalí Genatios Romero, experto designado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), quien le informó que el abogado promovente de la prueba de experticia en el expediente Nro. 14-4398 (nomenclatura del tribunal de primera instancia), se había puesto de acuerdo con él, pero que a pesar que se le indicó que vía electrónica debía enviarles el escrito de promoción de pruebas no lo ha hecho, explicándole dicho experto, que esa información era necesaria para saber el costo de los viáticos.

Riela a los folios 108 al 112 del presente expediente, auto de fecha 29 de febrero de 2016 proferido por el tribunal de primera instancia, a través del cual previo cómputo realizado, dejó constancia que el lapso de treinta (30) días a que hace referencia el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario feneció el 01 de de los corrientes mes y año, sin embargo consideró pertinente prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 113 al 115 del presente expediente, consignación hecha por el alguacil del tribunal de primera instancia, relacionada a las notificaciones libras a los expertos, las cuales fueron debidamente recibidas y firmadas el día 26 de enero de 2016 en su domicilio laboral.

Riela al folio 116 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alfredo José Morera, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó impresión del mensaje escrito desde el correo electrónico al correo electrónico proporcionado por los funcionarios juramentados por SUCERTE, a los efectos de demostrar el impulso de la prueba de experticia solicitada, así como los requerimientos necesarios para el traslado y su coordinación, quedando a la espera de la respuesta a tales efectos.

Riela a los folios 120 al 126 del presente expediente, el auto apelado de fecha 16 de mayo de 2016.
Riela a los folios 128 y 129 del presente expediente diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano abogado Alfredo José Morera Rojas, anteriormente identificado, a través del cual ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2016.

Riela a los folios 131 al 134 del presente expediente, auto proferido por el tribunal de primera instancia de fecha 07 de junio de 2016, mediante auto admitió el recurso de apelación propuesto en fecha 23 de mayo de 2016, oyéndolo en un solo efecto, en consecuencia ordenó la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nro. 2016-452 de fecha 25 de julio de los corrientes.
Riela al folio 137 del presente expediente, acta de fecha 02 de agosto de 2016, levantada ante la secretaría de este Despacho, a cargo del ciudadano abogado Alejandro Prieto, mediante dejó constancia de haber recibido el oficio Nro. 2016-452 de fecha 25 de julio de 2016, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 14-4398 nomenclatura del tribunal de primera instancia constante de ciento treinta y cinco (135) folios útiles, dejándose cuanta inmediata del presente recibo del expediente al juez de este tribunal.
Riela al folio 138 del presente expediente, que en fecha 08 de agosto de 2016, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá el informe de la actora, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento.
Riela a los folios 139 y 140 y vto, escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 10 de agosto de 2016, presentado por el ciudadano abogado Alfredo José Morera Rojas, anteriormente identificado.
Riela a los folios 141 al 142 del presente expediente, diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, suscrita por el ciudadano abogado Alfredo José Morera Rojas, anteriormente identificado, a los fines de complementar el escrito de fundamentación de la apelación, y en consecuencia procedió a promover y señalar las pruebas descritas en los cardinales del 01 al 13, solicitando la admisión de las mismas.
Riela a los folios 143 al 144 del presente expediente, auto del tribunal de fecha 03 de octubre de 2016, por medio de auto acordó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte apelante.
Riela al folio 45 del presente expediente, auto del tribunal de fecha 04 de octubre de 2016,15, por medio del cual fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente incluyendo la fijación del mismo, la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes de conformidad con el artículo 229 de al Ley de Tierras y Desarrollo Agrario .

En fecha 06 de octubre de 2016, se celebró la audiencia oral de informes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, este sentenciador pasa a determinar su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa, que tal recurso se plantea, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual entre otras consideraciones de interés procesal señaló que el abogado Alfredo Morera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada al momento de consignar la copia del mensaje enviado a los funcionarios de SUSCERTE, pretendió demostrar el impulso de la prueba de experticia solicitada, fundamentó también que en el procedimiento ordinario agrario siendo éste un procedimiento especial, el mismo se encuentra sumido en los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, los cuales no pueden ser relajados por convenios entre las partes ni por disposiciones del Juez; razones suficientes como para acordar la continuación del proceso fijando en consecuencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación de la fijación del Cartel de Notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PROBATORIA, en lo adelante acordó fijar un cartel de notificación en la cartelera del tribunal de primera instancia, haciéndole saber a las partes sobre lo decidido en el referido auto.
En tal sentido, y en virtud de proponerse el referido recurso, contra un auto interlocutorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo el caso que este Juzgado Superior Primero Agrario, se reputa como la instancia superior de dicho órgano jurisdiccional, es por lo que según tal criterio orgánico jerárquico, se declara la competencia funcional, territorial y material de este Juzgado Superior Primero Agrario para pronunciarse acerca del recurso proferido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numerales 1, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atinente a las acciones posesorias en materia agraria, de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, y en tal sentido quien decide observa:

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, y en tal sentido quien decide observa:

Es importante establecer que el tema decidendum en la presente incidencia obedece al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2016, por el ciudadano abogado Alfredo José Morera Rojas, anteriormente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2016.

Al respecto, la parte demandada apelante señaló que el auto apelado donde se indica la prosecución del proceso viola el derecho a la defensa de su representada toda vez que, esa defensa impulsó ante el organismo del estado “Suscerte” la prueba de experticia en forma oportuna, sin embargo la misma no pudo ser evacuada no por falta de impulso de su representada, sino que la juez debió haberla impulsado del oficio, estableciendo lapso de espera de las resultas, a los fines de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada.

Asimismo, este sentenciador observa que la parte apelante, presentó en fecha 10 de agosto de 2016 ante este Juzgado Superior Primero Agrario, escrito de fundamentación a la apelación, señalando en cita lo siguiente:
Sic…OMISSIS…. “I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO. Se circunscribe la presente apelación bajo la premisa que una vez que mi representada se puso a derecho, se dio contestación a la demanda y se procedió a la realización de la primera audiencia donde quedó travada la litis, por cuanto mi representada alega que no hubo tal despojo sino recibió pacíficamente los terrenos propiedad de su mandante … OMISSIS … y en consecuencia fueron ocupados ilegalmente por la hoy demandante antes referida, ya que dichos terrenos no se constituyen como fundos agrícolas, sino propiedad privada… OMISSIS …Ahora bien, es importante denotar que se desprende del escrito probatorio presentado por esta representación, en el capítulo III, donde se solicitó una prueba de Experticia e Inspección Judicial a ser evacuada con apoyo de unos expertos informáticos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE)…omissis… por cuanto la referida prueba de Experticia e Inspección recaía sobre el sistema automatizado y computarizado del Consejo Nacional electoral (CNE), Comisión de Registro Civil y Electoral, Consulta de Datos…OMISSSIS…como aspecto fundamental para determinar lo siguiente: 1. El domicilio de habitación en el Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) aportado por la ciudadana María Coromoto Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-5.260.048. ….OMISSIS…en vista que parte de la inspección y experticia se debía efectuar al sistema automatizado y computarizado del Consejo Nacional Electoral (CNE) Comisión de Registro Civil y Electoral. Consulta de Datos; la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, admitió mediante auto de fecha 21-10-2015 y que riela en copia certificada en el folio 62, la prueba de experticia por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), al PC y sistema computarizado…OMISSIS…a los efectos que verifique el domicilio de habitación en la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) aportado por la ciudadana María Coromoto Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.260.048 en su condición de demandante en el presente proceso judicial. Ahora bien, como quiera que la Juez de Primera Instancia Agraria supra-mencionada, se pronunció por auto separado de la admisión de las pruebas promovidas por mi representada la parte demandada y hace referencia sobre la admisión de la prueba de experticia, no se pronunció oportunamente y expresamente sobre la prueba de Inspección Judicial solicitada en el mismo escrito hecho que generó que mediante diligencia fechada 26-10-2015, y que riela en copia certificada al folio 86, esta representación solicitara su pronunciamiento, por lo cual se pronunció posteriormente admitiendo la prueba de Inspección Judicial mediante auto expreso de fecha 29-10-2015, la cual riela en copia certificada al folio 88, por cuanto resulta fundamental que la Juez en cuestión constatara que la demandante no se encuentra residenciada en los terrenos productos del presente litigio y por cuanto el documento electrónico a Inspeccionar es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor del Consejo Nacional Electoral (CNE). Comisión de Registro Civil y Electoral. Consulta de Datos, y es sobre esto que debe recaer la prueba por lo que esta representación en aras de preservar el derecho a la defensa de mi representada promovió la prueba de Experticia e Inspección Judicial con el objeto de que el Juzgador de Juicio de Primera Instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente causa pudiese constatar la inalterabilidad del material suministrado. No obstante esta representación una vez que el Tribunal de Primera Instancia Agrario libró los oficios respectivos, procedió a darle el impulso procesal adecuado lo que conllevó la designación y juramentación de los expertos de SUSCESTE; Ahora bien, esta representación dejó constancia de mantener comunicación escrita con los referidos expertos para asegurar las expensas correspondientes a su traslado y honorario profesionales que generen la experticia e igualmente la Inspección Judicial previamente admitida, lo que configura que este representación insistió en la importancia de la prueba por considerarla fundamental y realizó los impulsos procesales correspondientes, y conllevó se prorrogara el lapso probatorio, ya que por la situación de ahorro energético se vio mermada la capacidad de respuesta de los expertos de SUSCERTE, en vista que laboran en un ente público que debió plegarse al decreto de ahorro energético dictado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, en fecha 16-05-2016, según se deprende del auto que riela en copia certificada al folio 120, la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaro finalizado el lapso probatorio, existiendo un error inexcusable por cuanto en ningún momento fijó la fecha de evacuación para la prueba de Inspección Judicial previamente admitida, sin que medie motivo aparente, por ende esta representación de la parte demandada considera que se violentó su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al faltar la evacuación de dicha prueba y mucho menos el tribunal reitero oficio alguno a los expertos juramentados indicándole la fecha de la Inspección Judicial, tomando en consideración que dichos expertos configuran un soporte técnico para la realización de la Inspección Judicial previamente admitida, ya que la misma versa sobre un sistema informático del Consejo Nacional electoral (CNE), siendo este el motivo principal del presente Recurso de Apelación. A todas luces se lesiona el derecho a la defensa de mi representada, además que existe desproporcionalidad, motivado que la parte actora solicitó igualmente una prueba de inspección y fue evacuara oportunamente, hecho que como hemos explanado no ocurrió con mi representada. Ergo, la SALA CONSITUTUNAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia del…OMISSIS…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito que este digno JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCPICON JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustancie y admita el presente escrito de fundamentación y declare Con Lugar la presente Apelación, y en consecuencia anule el auto que pone fin al lapso de evacuación de pruebas, a su vez se retrotraiga el procedimiento a los efectos de fijar la fecha y lleve a cabo la prueba de inspección judicial realizarse en el registro Civil y Electoral. Consulta de datos, al PC y sistema computarizado ubicado en ….OMISSIS…con la finalidad de que se verifique el domicilio de habitación de la demandante plenamente identificada a los autos…OMISSIS…”
Riela a los folios 141 y 142 del presente expediente, diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, presentada por la representación judicial de la parte apelante, a través del cual procedió a señalar pruebas suficientemente discriminadas desde el ordinal 1° al 13 de la presente diligencia, este sentenciador hace saber a la parte promovente que la misma no es apreciada por este sentenciador dada la excepcional y especial calidad de medios probatorios que deben ser promovidos y evacuados en esta segunda instancia, siendo que las mismas pertenecen a actuaciones dictadas por el Juzgado a-quo, los cuales ya constaban en el expediente, y que por el principio de la notoriedad judicial que ha desarrollado ampliamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la facultad de los jueces de indagar en los archivos del tribunal la existencia de fallos y actuaciones que se hayan dictado y sean conexos a la controversia, razón por la cual son del pleno conocimiento de este Juzgado.
Llegado el momento para la celebración de la audiencia de informes de las partes en esta Alzada, en fecha seis (06) de octubre de 2016, este tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes en la presente audiencia, otorgándose el derecho de palabra a los intervinientes, quienes expusieron a viva voz las defensas pertinentes.
Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a extraer el auto apelado, dictado por el Juzgado a-quo, del cual se cita textualmente lo siguiente:
Sic…(Omissis…) “El abogado Alfredo Morera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó copia del mensaje a los funcionarios de SUSCERTE, a los efectos de demostrar el impulso de la prueba de experticia solicitada, sin que los mismos dieran una respuesta oportuna. En tal sentido, por cuanto el procedimiento ordinario agrario es especial, y el mismo está sumido en los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, los cuales no pueden ser relajados por convenios entre las partes ni por disposiciones del Juez; se acuerda que el proceso siga su curso y en consecuencia se fija para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación de la fijación del Cartel de Notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PROBATORIA. En virtud de lo antes expuesto, se acuerda fijar un cartel de notificación en la cartelera de esta instancia judicial, haciéndole saber a las partes sobre lo decidido en este auto…(0missis)”. (En negrillas cursivas y subrayado de esta Superioridad)
Del auto antes transcrito, el Juzgado a-quo estableció que el procedimiento ordinario agrario versa sobre un procedimiento especial, siendo el caso que el mismo se encuentra inmerso en los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, pues los mimos no pueden ser relajados por convenios entre las partes ni por disposiciones del Juez; y como consecuencia acuerdo la continuación del proceso, fijando para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación de la fijación del Cartel de Notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PROBATORIA. Asimismo, acordó fijar un cartel de notificación en la cartelera del tribunal a-quo, haciéndole saber a las partes sobre lo decidido en el referido auto.
Ahora bien, Al respecto considera necesario este Juzgado Superior Primero Agrario traer a colación lo referente a los autos dictados por los órganos de la administración de justicia, sean estos decisorios o de mera sustanciación o trámite, por lo que en el presente caso será de mayor relevancia la doctrina patria en cuanto a los autos de mera sustanciación o de mero trámite.
De acuerdo al autor Arístides Rengel Romberg, los autos de sustanciación son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, siendo que esos autos pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
El antes citado autor Ricardo Henriquez La Roche, enuncia que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Por ello el citado artículo 310 condiciona la revocabilidad al carácter no apelable del auto o resolución.
A mayor abundamiento, es necesario citar la sentencia Nº 182 de fecha 01 de junio de 2000 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, caso: Moisés Jesús González y otra, contra Roberto Ortiz, que estableció lo siguiente:
Sic. “…omissis…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96. Con base en esta doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ello el recurso de casación…omissis…” Sic. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente cabe aquí citar sentencia Nº 1667 de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso: Roberto Gutiérrez Brito, que estableció lo siguiente:
Sic. “…omissis…Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…) …omissis…” Sic. (Subrayado del Tribunal).
De la doctrina y jurisprudencia antes reseñada, se puede deducir que los autos de mera sustanciación no deciden diferencia alguna de las partes litigantes en relación al proceso, asegurando la estabilidad de los juicios, por tanto no causa una situación que atente la defensa de las partes, traducido al hecho que debe existir una prosecución de pasos tendentes a aligerar el proceso; si se comprueba que la igualdad procesal no comporta una violación al derecho de las partes que intervienen en el iter procesal, esto simplemente se circunscribe a una simple sustanciación del impulso del desarrollo del proceso, lo cual le corresponde al juez la buena marcha del procedimiento, y por ende no causa gravamen irreparable a la parte que ha ejercido una apelación contra un auto que ha ordenado el impulso y dirección del proceso, sin decidir algún punto que altere la esencia y naturaleza del proceso, criterio éste que es ampliamente acogido por esta Alzada.
Asimismo, de acuerdo a los postulados atinentes a la procedibilidad a que están sujetas las providencias dictadas por los órganos jurisdiccionales, es propicio para esta Alzada tomar en cuenta lo que la jurisprudencia patria y la doctrina ha acogido en los últimos años; referido a que el derecho concerniente a la irreparabilidad de aquello que se reclama, debe demostrarse con que realmente exista una vulnerabilidad de ese derecho que se invoca, en franca armonía con la seguridad jurídica que ostenta la administración de justicia, por lo que debe configurarse la idoneidad entre el derecho y la supuesta alteración del proceso dirigido por el juez, combinado a la obligación que tiene tanto el justiciable como el juez, al buen desenvolvimiento o marcha del proceso.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que el Juzgado a-quo, se encontraba en presencia de una providencia o auto de mera sustanciación, que no estableció decisión alguna de un punto controvertido, siendo el caso que la juzgadora haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como directora del proceso, acordó la continuidad del mismo, y a los fines de preservar el derecho a la defensa de las partes informó mediante auto expreso fijar un cartel de notificación en la cartelera del tribunal, haciéndole saber a las partes la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la celebración de la AUDIENCIA PROBATORIA, constatándose que dicho auto no resolvió punto alguno que causare un gravamen irreparable de magnitud tal, que hubiese sido susceptible de apelación, y por ende no subvierte el orden procesal, ni es capaz de causar lesión a las partes litigantes, toda vez que, procuró en todo momento la estabilidad del proceso agrario dentro del juicio; por lo que mal podría la demandada apelar de un auto que asegure una etapa procesal que fue invocada por la misma. Así se establece.
Establecido lo anterior, es a criterio de este Tribunal de Alzada, que el caso en concreto viene a ser una apelación sobre un auto que no es recurrible por disposición expresa de la ley, más bien dicho auto conllevó a mantener la estabilidad del juicio, al informar o advertir a las partes el estado procesal en que se encontraba la causa, sin llegar a manifestar un pronunciamiento de fondo o interlocutorio que cause una carga que no sea susceptible de reparación, el cual en ningún momento entorpece la buena marcha del proceso, estableciéndose para este sentenciador una inadmisibilidad del recurso de apelación, por lo que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió negar dicho recurso ordinario de apelación, en tanto y en cuanto, como se ha sostenido ampliamente en el presente fallo, se trataba de un auto de los calificados como de mera sustanciación o mero trámite. Así se establece.
Todo ello, conforme a la sentencia vinculante proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 12-1180, de fecha 07 de abril de 2014, en la cual estableció entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

Sic:… omissis… “Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012” …omissis…

Por las razones antes expuestas, y en estricto acatamiento a la precitada sentencia vinculante proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 12-1180, de fecha 07 de abril de 2014, este sentenciador conforme a lo antes expuesto y en atención al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2016, por el ciudadano abogado Alfredo José Morera Rojas, anteriormente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2016. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2016, por el ciudadano abogado Alfredo José Morera Rojas, anteriormente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el número 166.


EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.



















Exp. 2016-5536
JRAA/ap/iaaz.