REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 10 de octubre de 2016
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: GIORDANNA TERESA MÁRQUEZ DE BRANGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.203.116
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la abogada CAROLINA HIDALGO FIOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.357
PARTE DEMANDADA: Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI).
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 007810.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2015, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su condición de sede distribuidora, por la ciudadana GIORDANNA TERESA MÁRQUEZ DE BRANGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.203.116, debidamente asistida por la abogada CAROLINA HIDALGO FIOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.357, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº CJ-000284, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en el asusto signado con el Nº MC-00853/12-12 de fecha 22 de enero de 2015.
En fecha 28 de julio de 2016, se le dio entrada y cuenta al Juez de la presente demanda.
En fecha 01 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la solicitud cautelar planteada. Requiriendo fotostatos para proveer.
I
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La parte demandante fundamentó su solicitud cautelar en los siguientes argumentos
Indicó lo que debe entenderse por suspensión de efectos, la cual a su criterio constituye una medida preventiva establecido por el legislador, a través del cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad y veracidad de los mismos, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por que sino se podía configurar una violación al derecho fundamental del acceso a la justicia y al debido proceso, es decir, que es una medida cautelar que consolida el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Alegó que la administración debe velar por que su decisión no solo se fundamente en un alegato simple de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales surja convicción de un posible perjuicio real y procesal para el administrado.
Cito el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al artículo antes citado señaló que se “…establece la posibilidad que con la interposición de un Recurso Administrativo, se pueden suspender los efectos de los actos recurridos, es decir, suspender su ejecución, mientras el recurso administrativo se decida, siempre y cuando se encuentren dados los extremos establecidos en la Ley, los cuales a saber son;: 1.- Cuando la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado (periculum in damni), es decir, el peligro de daño o; 2.- Si la impugnación su fundamentare en la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), es decir, la presunción que el recurrente podría tener la razón en la decisión definitiva.”
Acotó que aplicándolo al caso en concreto es “…necesario llevar al convencimiento de esta Corte, que la medida solicitada debe decretarse, para así poder garantizar y prevenir el eventual daño grave, que se [le] pudiera causar, con la ejecución del acto administrativo aquí impugnado, pues materializándose el desalojo, tanto [su] persona como [su] esposo e hijos [quedarían] privados de la vivienda en cuya compra [invirtieron sus] ahorros, los cuales fueron aprovechados por el recurrente que hoy pretende desconocer el pago recibido, incumpliendo además con el contrato de opción a compra para el cual se obligo.”
Indicó que esta representación al solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado “… tiene la carga de indicar los elementos que constituyan (sic), en el del periculum in damni, presunción que la ejecución del acto impugnado pueda causarle graves perjuicios y que él mismo adolezca de vicios de tal magnitud que acareen su nulidad absoluta, es decir, que se cumpla lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto los requisitos o condiciones de procedibilidad de la medida cautelar, tal y como fue interpretado precedentemente, con la finalidad que este ente decidor pueda pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida.”
En cuanto al periculum in damni señaló que “…ciertamente la Subintendencia (…) con su decisión ha dado cabida a la solicitud judicial por parte del accionante de que se ejecute el desalojo en [su] contra poniendo en riesgo [sus] intereses, visto que al no dictarse urgentemente una medida provisional que enerve los efectos del acto administrativo impugnado y [se] restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, por cuanto la decisión ésta basada en el silencio de pruebas como vicio ya denunciado.”
En referencia al segundo requisito establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicó que “…con relación al hecho que el acto administrativo aquí impugnado debe adolecer de vicios de nulidad absoluta para que proceda la suspensión de los efectos del mismo, tenemos que este presupuesto se configura en el hecho que en el presente caso se evidencia, la verificación del vicio de [i]nmotivación por silencio de [p]ruebas.”
En consecuencia solicitó “la inmediata SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo impugnado, en virtud que lo que pretendemos con esta solicitud es evitar que se padezca graves daños que puedan ser irreparables de cumplirse con lo ordenando por el SUNAVI, existiendo la posibilidad de que el procedimiento administrativo que le dio origen, pueda ser objeto de una decisión judicial favorable a favor.”
Por otro lado indicó que referente a los requisitos de procedencia de la medida solicitada, los cuales “…fueron verificados suficientemente (…) debe establecerse el cumplimiento de otros requisitos de procedencia para el derecho de la medida aquí requerida, tales como:
1- Del contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos se desprende que la suspensión de los efectos del acto recurrido, no ocurre en forma automática, por lo tanto es una medida cautelar que la [a]dministración puede decretar a instancia de parte, por lo cual en esta oportunidad [solicitaron] sea decretada la misma por cuanto se verifico el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la misma
2-El presente Recurso de Nulidad está dirigido en contra del acto dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, por lo tanto, la suspensión solicitada recae sobre un acto que es susceptible de suspensión.
3- El acto administrativo objeto del presente [r]ecurso tiene efectos positivos ya que con los mismo se modifica la situación que tenía antes de la emisión del acto impugnado, por lo que puede cumplirse con ello el carácter conservativo que persigue el decreto de la medida de suspensión de efectos.”
Aportó que visto “que se dio cumplimiento (…) a los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que solicit[ó] sea decretada la suspensión de los efectos del [a]cto [a]dministrativo contenido en la Decisión [n]úmero CJ-000284 proferida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el [a]sunto signado con el Nº MC-00853/12-12 de fecha 22 de [e]nero de 2015.”
Finalmente solicitó se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº CJ-000284, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en el asunto signado con el Nº MC-00853/12-12 de fecha 22 de enero de 2015.
Que “…en la decisión que se dicte en su oportunidad sea DECLARADA LA NULIDAD de la contra Decisión Número CJ-000284 proferida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el Asunto signado con el Nº MC-00853/12-12 de fecha 22 de Enero de 2015, y que consecuentemente, sea declarado que la relación entre demandante y demandado de ninguna forma se corresponde con una relación arrendaticia susceptible de ser conocida por el SUNAVI.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe destacar este Juzgado que la parte demandante calificó su solicitud como medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que éste Órgano procede a decidir en los siguientes términos:
Se precisa que el objeto de la presente solicitud consiste en la suspensión de efectos del acto administrativo contenido “…Decisión Número CJ-000284 proferida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el Asunto signado con el Nº MC-00853/12-12 de fecha 22 de Enero de 2015…”, que hoy en día ha criterio del demandante violenta sus derechos e intereses.
Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Dicho lo anterior, este Juzgado en primer término debe expresar lo que debe entenderse por fumus boni juris, periculum in mora y el periculum in damni, requisitos estos de procedibilidad de toda solicitud cautelar, debiéndose indicar que en todos los casos que se pretenda ejercer un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, le corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho alegado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
De tal manera, es menester que se den o se cumplan con los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, analizándose a tal efecto el derecho presuntamente vulnerado.
Por lo que, este Órgano Jurisdiccional debe puntualizar lo que es el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud del derecho constitucional infringido, así como la presencia del periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de algún derecho, el cual debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos e intereses del accionante.
Por otra parte, este Tribunal observa que la parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cual establece lo siguiente:
“Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.”
Se desprende la norma in comento que el Órgano ante el cual se recurra podrá acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo que se recurre, en caso que la ejecución del mismo pudiera causar graves perjuicios al interesado, siendo así y en este orden de ideas, considera menester este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual contempla lo siguiente:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
Resaltado del tribunal
De las normas transcritas, se desprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, los cuales son los requisitos de procedibilidad (fumus boni iuris, periculum in mora, y periculum in damni), antes explicados, debiendo este Tribunal recalcar que tal otorgamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), sostuvo que:
(…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…).
En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.


Llevando tales premisas al caso en concreto, resulta evidente que el recurrente al formalizar su petición solicitó que “…la inmediata SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo impugnado, en virtud que lo que pretendemos con esta solicitud es evitar que se padezca graves daños que puedan ser irreparables de cumplirse con lo ordenando por el SUNAVI, existiendo la posibilidad de que el procedimiento administrativo que le dio origen, pueda ser objeto de una decisión judicial favorable a favor.”, quedando demostrado que el recurrente pretende sustentar su solicitud de medida cautelar en los mismos vicios y términos usados para fundamentar el recurso de nulidad, al solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI).
Partiendo de esa premisa, insiste este Juzgador que para verificar la procedencia de la medida cautelar bajo análisis, tendría este Órgano Jurisdiccional que entrar a examinar si efectivamente el acto recurrido se encuentra supeditada a vicio que afecten su nulidad, indagación que constituiría un pronunciamiento anticipado respecto de lo que es la materia de fondo a ser dilucidada en el proceso, ya que, como se ha visto, es el motivo que sustenta la petición principal del recurso de nulidad en el presente caso y, por ende, su estudio se encuentra ineludiblemente reservado a la sentencia definitiva.
Por tal motivo, y teniendo en consideración lo contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la tutela cautelar, el cual implica no sólo que el Juez otorgue o no medidas cautelares cuando se verifiquen los presupuestos para su procedencia, sino que también vaya más allá de esa singularidad de concederlas o no, y tome en consideración los efectos que pueda producir su decisión sobre los derechos e intereses de terceros que se involucren directa o indirectamente con el juicio.
En virtud a lo anteriormente expuesto, mal podría este Órgano Jurisdiccional aceptar o admitir que en el caso bajo estudio exista una verdadera presunción grave del derecho reclamado, en razón de que los fundamentos que sustentan la exigencia cautelar son los mismos a ser tratados en la oportunidad de resolver el fondo del presente litigio, y como tal es necesario el desarrollo del proceso en su integridad y el análisis del material probatorio que puedan aportar las partes a lo largo del proceso, aunado a que la solicitud es ajena a la naturaleza preventiva de la tutela cautelar, para convertirse de forma anticipada en constitutiva del derecho que se reclama. Así se decide.
Al ser ello así, nuevamente se concluye que al analizar los argumentos esgrimidos por la parte querellante en su solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en los términos expresados implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, por cuanto los argumentos y defensas relacionados con la materialización o no del supuesto despido son usados no sólo para la medida sino también como alegatos de fondo de la causa principal, lo cual le está vedado a la Juez en esta fase del proceso.
En virtud de lo antes expuesto, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible para este Sentenciador determinar la presencia del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, ello, puesto que de declarase Con Lugar la Solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el organismo accionado se vería obligado a restituir al accionante a su situación jurídica, por lo que no existe peligro alguno que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo. Igualmente y aunado a lo anteriormente explanado, considera este Juzgador que al hacer cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se tendría que conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar.

Dicho lo anterior y quedando claro la justa limitación que impone la Ley para el otorgamiento del amparo cautelar, en virtud de que la misma implica una tutela anticipada de lo controvertido en la causa principal, y en atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos planteada por la ciudadana GIORDANNA TERESA MÁRQUEZ DE BRANGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.203.116, debidamente asistida por la abogada CAROLINA HIDALGO FIOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.357, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº CJ-000284, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en el asusto signado con el Nº MC-00853/12-12 de fecha 22 de enero de 2015, por no estar llenos los requisitos del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos planteada por la ciudadana GIORDANNA TERESA MÁRQUEZ DE BRANGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.203.116, debidamente asistida por la abogada CAROLINA HIDALGO FIOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.357, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº CJ-000284, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en el asusto signado con el Nº MC-00853/12-12 de fecha 22 de enero de 2015. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007810/v