REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: ALBERTO VILORIA RENDON, titular de la cédula de identidad Nº V-390.994.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSNELL VLADIMIR CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.568.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7595
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2014, el ciudadano ALBERTO VILORIA RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 390.994, asistido por el abogado ROSNELL VLADIMIR CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.568, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a los fines de que se le ajuste el beneficio de pensión de jubilación.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley.
Por la parte querellada, en fecha 25 de noviembre de 2015, compareció el abogado OSCAR ALFREDO LEÓN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.884, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de dar contestación
Mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 26 de enero de 2016, este Juzgado por medio de auto se pronunció con respecto de las pruebas presentadas en el presente caso.
Mediante acta de fecha 15 de febrero de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, y en esa fecha la parte querellante presentó escrito de conclusiones.
Quien suscribe el presente fallo, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa
Ahora bien visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Alegó que prestó sus servicios “… personales al Estado Venezolano, en diferentes entidades públicas, durante más de cuarenta (40) años…”
Indicó que laboro como docente en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, por un periodo de 36 años, esto es desde el 15 de septiembre de 1960, hasta el 31 de diciembre de 2002, en virtud de lo cual le fue concedido la pensión de jubilación, tal y como se desprende de la comunicación Nº 355-2003.
Adujó que el monto percibido actualmente por dicho concepto es de mil trescientos cincuenta y uno con cero céntimos “…. (Bs. 1.351,00)…”, mensuales.
Agregó que posteriormente en fecha 10 de marzo de 2010, reingresó “….a la función publica activa para prestar [sus] servicios profesionales en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, donde [se] [desempeño] en el cargo de Representante Judicial (cargo calificado como de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción), tal y como se evidencia de [su] nombramiento, contenido en la Providencia No. 013 publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 39.391 del 22 de marzo de 2010…”
Señalo que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios mediante Providencia Administrativa Nº 448 de fecha 25 de agosto de 2014, la cual le fue notificada en fecha 26 del mismo mes y año, procedió a removerlo de su cargo; habiendo prestado para ese entonces servicios durante 4 años, 5 meses y 22 días de servio, devengando como ultimo salario la cantidad de “….VEINTICUATRO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS….” (Bs. 24.348,50).
Denunció que al reingresar a la administración pública ya ostentaba el status de servidor público jubilado, lo que le confería el derecho a reclamar legítimamente al Estado el ajuste del monto de la pensión de jubilación sobre la base del último salario devengado.
Estableció que, sus pretensiones tienen fundamento en la protección de los derechos de los jubilados contemplados en los artículos 26,80, 86, 253 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre le Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó se declare con lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en consecuencia se ordene a la Universidad Central de Venezuela el ajuste del monto de la pensión de jubilación.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En fecha 25 de noviembre de 2015, la representación judicial del Órgano querellado consignó su escrito de contestación, fundamentando su defensa en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de las partes la querella interpuesta por el ciudadano ALBERTO VILORIA, anteriormente identificado.
Afirmo que el ciudadano ALBERTO VILORIA, anteriormente identificado, prestó sus servicios en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, desde el 15 de septiembre de 1960 hasta el 27 de febrero de 2003, oportunidad en la cual se le hizo efectivo el beneficio de la jubilación ya que para la fecha de su egreso contaba con 36 años, 05 meses y 26 días de servicio.
Señaló que efectivamente el querellante reingreso a la Administración Publica en fecha 10 de marzo de 2010, en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios desempeñándose como Representante Judicial hasta el 25 de agosto de 2014.
Adujó que el hoy querellante se jubilo como Docente de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el “…artículo 102 de la Ley de Universidades, en concordancia con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela…”, régimen distinto al establecido en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.976, extraordinaria, de fecha 24 de mayo de 2010, la cual estaba vigente para el momento del egreso del querellante del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, motivo por el cual a su decir el querellante se encuentra exceptuado de su ámbito de aplicación de conformidad con su artículo 4.
Precisó que al personal docente universitario, se le aplica lo establecido en la Ley Nacional que los rige, es decir, la Ley de Universidades, artículos 89 y 102, en concordancia con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.
Asimismo, infirió que de la Providencia Administrativa Nº 499 de fecha 25 de agosto de 2014, suscrita por la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se evidencia que el ciudadano ALBERTO VILORIA, anteriormente identificado, no había ocupado anteriormente cargo de carrera en la Administración Pública, por lo cual se evidencia que el querellante anteriormente a su prestación de servicio como Representante Judicial en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, prestaba servicios como docente y por ende se encontraba regulado por un régimen distinto al personal administrativo.
Adujó que no era procedente el reajuste de la jubilación solicitado por el ciudadano ALBERTO VILORIA, anteriormente identificado, ya que los regimenes que regulan al personal docente jubilado en la Universidad Central de Venezuela y el que regula al cargo que desempeño en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, son distintos y se excluyen entre si.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia se desestime la solicitud de recalculo de la pensión de jubilación.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Universidad Central de Venezuela, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ALBERTO VITORIA RENDÓN, debidamente identificado up supra, en el cual pretende el reajuste del monto que le fue otorgado por concepto de jubilación por la Universidad Central de Venezuela, con base en el último salario devengado en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, basando su pretensión en el contenido del artículo 13 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y su Reglamento, por cuanto a su decir, al cesar sus funciones dentro del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el verdaderamente obligado ha asumir las variaciones del monto que percibió en aquel entonces, por concepto de pensión de jubilación, es la Universidad Central de Venezuela
Frente al anterior pedimento, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela (parte querellada), argumentó que contradecía y rechazaba que al ciudadano querellante le corresponda el reajuste de su jubilación en relación al ultimo sueldo que devengó en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ya que al ser jubilado por la Universidad Central de Venezuela y prestado sus servicios como docente universitario, se debe regir por la Ley de Universidades y su respectivo Reglamento, y no por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica.
Visto lo anterior, con fundamento en los alegatos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Así pues, observa este Juzgado que riela al folio 31 del expediente administrativo, copia de INFORMACIÓN GENERAL, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano ALBERTO VILORIA, anteriormente identificado, prestó sus servicios como docente en dicha universidad, siendo su fecha de ingreso el 14 de septiembre de 1960 y de egreso 27 de febrero de 2003, obteniendo como resultado la prestación de servicios por 36 años, siete meses y 22 días, el cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto está exento de prueba, por cuanto el mismo goza de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual debe tomarse como fidedigna, en virtud de que surge de actos del poder público.
Riela a los folios 46 y 47 del expediente administrativo, copia del oficio CJD-Nº 164-2003, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela (instrumento público), mediante la cual se evidencia que dicha Oficina Asesora consideró procedente la jubilación a favor del ciudadano ALBERTO VILORIA, en virtud de que el mismo llenaba los requisitos para ser beneficiario de dicho derecho.
Se evidencia al folio 11 del expediente administrativo, copia de planilla de movimiento de personal suscrita por la Directora de Coordinación de la Universidad Central de Venezuela de fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual se evidencia que el ciudadano ALBERTO VILORIA, anteriormente identificado, se encontraba adscrito a la escuela de derecho, y que efectivamente gozaba del beneficio de la jubilación con fecha efectiva del 27 de febrero de 2003, la cual de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto esta exento de prueba, por cuanto el mismo goza de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual debe tomarse como fidedigna, en virtud de que surge de actos del poder público.
Se constató al folio 45 del expediente administrativo, copia del oficio Nº 355-2003, suscrito por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, el cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil es un instrumento público, donde se verifica que dicha facultad aprobó el informe emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica relativo a la jubilación del hoy querellante, obteniendo como resultado que dicha Facultad ordenó se realizaran los tramites necesarios para que el ciudadano ALBERTO VILORIA, disfrutara del beneficio de la jubilación.
Precisada la condición del recurrente, (jubilado de la Universidad Central de Venezuela), debe destacar este Juzgado que el derecho de jubilación forma parte del conjunto de derechos que poseen los adultos mayores a la seguridad social, el cual se encuentra estipulado en el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual versa lo siguiente:
“:..Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”.
Subrayado del Tribunal.
Del artículo up supra se denota que el derecho a la jubilación, es un derecho de de carácter constitucional que incluye la protección integral a los adultos mayores y tal cuestión de previsión social, constituye el derecho a vivir una vida digna como contraprestación por los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
Ahora bien, visto que las partes involucradas aducen en sus respectivos escritos distintos regímenes jurídicos a ser aplicados en el presente caso, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación labora…l”.
Destacado del Tribunal
De la norma que precede, se denota claramente que la referida ley excluyó de la aplicación de dichas normas a los empleados cuyo régimen de jubilación o pensión estuviere consagrado en otra ley nacional.
Asimismo, conviene resaltar que el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.428 Extraordinaria de fecha 3 de septiembre de 1970, aplicada ratio temporis por cuanto se encontraba vigente al momento de haber sido jubilado el querellante, estableció taxativamente en el artículo 5 lo siguiente:
“…Artículo 5° Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
(omissis)
5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales...”
Subrayado de este Juzgado.
De la norma que antecede se desprende que la ley que rige a los funcionarios de la administración pública excluyó de la aplicación de la misma al personal directivo, docente y de investigación de las universidades nacionales, como es el caso de autos. Contenido éste que fue adoptado igualmente en el ordinal 9 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002.
Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.173 de fecha 05 de agosto de 2009, la cual fue ratificada mediante sentencia Nº 208 de fecha 10 de marzo de 2010, establece lo siguiente:
“Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que la prestación de servicios por parte del personal docente de las universidades nacionales tiene el carácter de empleo público y por tanto, se encuentra regulada por la Ley de Universidades y los Reglamentos dictados al efecto por la Universidad respectiva.
En el presente caso, no sólo se evidencia la naturaleza del servicio prestado por la accionante (de inminente carácter público), sino que el contrato suscrito entre las partes a tales efectos establece de manera expresa que tanto la Ley de Universidades como los Reglamentos internos dictados por la Universidad del Zulia regularían dicha relación de empleo público”.
Subrayado del Tribunal.
Del extracto anterior se infiere que el régimen jurídico aplicable a las relaciones de empleo entre el personal docente y las universidades nacionales se encuentran regidas por la Ley de Universidades y los Reglamentos que se dicten por la Universidad de la cual se trate. Así entonces, que la Ley de Universidades es el instrumento legal de aplicación nacional, la cual rige lo concerniente a las relaciones del personal docente de las Universidades Nacionales, sumado a que estos están taxativamente excluidos de la aplicación de las normas que rigen a los funcionarios de la administración pública, y visto que el presente caso el ciudadano ALBERTO VILORIA, identificado en autos, fue personal docente de la Universidad Central de Venezuela tal y como se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente judicial y administrativo relacionado con la presente causa, este Juzgado considera que en principio la Ley de Universidades y su respectivo reglamento es la aplicable al presente caso. Así se decide.
Aunado a lo anterior, el ordinal 18 del artículo 26 y artículo 102 de la Ley de Universidades establecen lo siguiente:
“Artículo 26. Son atribuciones del Consejo Universitario:
(omissis)
18. Dictar, conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario
(omissis)”.
“Artículo 102. Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y limites necesarios para la ejecución de esta disposición”.
De las normas que anteceden se evidencia que respecto al tema de las jubilaciones, la Ley de Universidades le otorgó al Consejo Universitario la atribución de poder dictar sus propios instrumentos normativos en relación al régimen de seguros, pensiones, jubilaciones y demás temas de previsión social de los miembros del personal universitario, además de establecer los requisitos a cumplir por el personal a fin de disfrutar de dichos beneficios.
En ese mismo orden de ideas, se menciona que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, establece en su artículo 2 lo siguiente:
“La jubilación constituye un derecho consagrado por la Ley de Universidades para los miembros del personal docente y de investigación, cuando se cumplan los extremos requeridos por la Ley de Universidades y sus reglamentos.
Parágrafo Primero: El profesor, una vez acordada su jubilación, no puede renunciar a ella ni reincorporarse al servicio activo en la UCV. Si por alguna necesidad especial en la Institución se requiriese sus servicios podría ser autorizado a prestarlos sin que ello signifique en ningún momento la renuncia a la suspensión de su condición de jubilado.
Parágrafo Segundo: Cuando un profesor jubilado resulte electo o designado para un cargo directivo compatible con las disposiciones legales, deberá suspender la percepción que recibe por concepto de jubilación y disfrutar de todas las primas y demás derechos correspondientes al cargo que ocupa. Una vez finalizado el cargo directivo disfrutará nuevamente de la pensión por jubilación y le corresponderá un ajuste con base en lo percibido por concepto de prima”.
Del artículo que antecede, se desprende que la Universidad Central de Venezuela estableció una prohibición respecto a que un profesor jubilado, en principio no puede reingresar al servicio activo en la institución, excepto por necesidades especiales y previa autorización. También señaló que cuando este profesor jubilado sea designado para un cargo directivo, deberá suspenderse la pensión que percibía hasta la fecha de retiro en el nuevo cargo; y una vez terminada esa nueva prestación de servicio, es cuando percibirá nuevamente la pensión otorgada, con derecho a un ajuste por concepto de primas basado en el monto devengado en el cargo.
Ahora bien, no puede quien aquí decide pasar por alto lo señalado por la parte querellante en cuanto a que “…el monto de la pensión de jubilación que en la actualidad percib[e] de la Universidad Central de Venezuela es de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.351,00) mensuales…”, alegato este que es verificable en las copias de los comprobantes de pago que corren insertos a los folios 14 al 23 del presente expediente judicial, lo cuales son instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, lo que permite a este Juzgado determinar que efectivamente existe una desproporción en el monto que actualmente percibe el querellante por concepto de pensión de jubilación, y lo que dispone el texto constitucional en su artículo 80 up supra desglosado, en relación a que las pensiones de jubilaciones otorgadas donde en ningún momento las mencionadas pensiones pueden ser inferior al salario mínimo, motivo por el cual quien aquí decide considera que el derecho le asiste al querellante en relación a que sea ajustada su pensión de jubilación a fin de garantizar un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida. Así se decide.
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia en el expediente AP42-R-2008-000997, en el año 2010, con ponencia del Dr. EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, caso ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ VS UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, estableció lo siguiente:
“…Ello así, y a los efectos que interesan al presente caso, debe resaltarse que el referido fallo establece tres supuestos que determinan a ciencia cierta el órgano que le corresponde asumir las variaciones ocasionadas como consecuencia del reingreso del personal jubilado tal efecto veamos: i) el órgano receptor - en el presente caso Procuraduría General de la República-, deberá asumir las variaciones o complementos, incluso la totalidad de la jubilación si y solo si expresamente lo reconoce su estatuto. ii) el órgano que otorgo originalmente la jubilación, está en la obligación de asumir la correspondiente variación como consecuencia del reingreso cuando el estatuto del órgano receptor o que produce el reingreso exista una prohibición expresa de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación. iii) cuando en los estatutos de ambos órganos se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como consecuencia del reingreso, deberá obligatoriamente asumir al ente que originalmente otorgó la jubilación las consecuencia del reingreso del jubilado, por cuanto dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional –derecho a la seguridad social-
(omisis)
Ahora bien, siendo que en ninguno de los regímenes aplicables al presente caso se establece una expresamente asumir cualquier variación como resultado del reingreso a la Administración Pública de un particular jubilado, y siendo que en el régimen aplicable al personal de la Procuraduría General de la República, esto es, la Ley de Jubilaciones, no se asume expresamente las variaciones ni la jubilación completa, resulta claro que -a la luz de la jurisprudencia vinculante al presente caso, que señala “(…) que en el supuesto en el que ambos órganos u entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación (…)”-, el órgano que debe asumir las variaciones suscitadas como consecuencia del reingreso a la Administración por parte de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en el cargo de Vice-Procuradora General de la República, en la Procuraduría General de la República, es la Universidad Central de Venezuela. Así se decide…”
Subrayado y resaltado del Tribunal.
De la sentencia in comento se desprende que el órgano que le corresponde asumir las variaciones ocasionadas como consecuencia del reingreso del personal jubilado, es aquel que: 1) el órgano receptor, si lo establece expresamente en su estatuto; 2) el órgano que concedió la jubilación, cuando en los estatutos del órgano que concedió el reingreso exista una prohibición expresa de asumir dicho ajuste o cuando en ambos estatutos exista prohibición de asumir el reajuste; y 3) cuando en ningún estatuto establezca quien debe asumir dicho ajuste, deberá hacerlo el órgano que otorgo inicialmente la jubilación. Motivos por los cuales este Juzgado pasa a verificar los estatutos de la Universidad Central de Venezuela y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios:
Observa este Juzgado que riela a los folios 91 al 97 de expediente judicial, copia de certificación y del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, (documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil), mediante los cuales se evidencian que en ninguno de los 32 artículos que lo componen, establecen algo al respecto, de quien deba asumir la responsabilidad de reajuste de la pensión de jubilación en el caso de que el jubilado decida reingresar al servicio activo de la Administración Publica.
De igual forma este Juzgado procedió a revisar la Gaceta Oficial Nº 38503 de fecha18 de agosto 2006, que contiene el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancarias, hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se constató que no establece en sus 146 artículos, quien tiene el deber de asumir el ajuste de la jubilación respecto al reingreso de un funcionario. Mas sin embargo en el ultimo aparte del artículo 5 establece que “…Para todo lo no previsto en el presente Estatuto se aplicara supletoriamente lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica y sus Reglamentos…”, motivo por el cual este Juzgado procedió a revisar la Ley del Estatuto de la Función Publica la cual en su artículo 27 establece lo siguiente:
“…Artículo 27: los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales, tedian derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social…”
Del artículo transcrito se desprende que, todos los funcionarios tiene derecho a obtener una protección integral a través de un sistema de seguridad social, (este es la Jubilación), el cual será establecido por la Ley y los reglamentos que regulen el Sistema de Seguridad Social, (esta es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento), de las cuales se desprende que en dichas normativas no incluye la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso de sus jubilados.
Ahora bien, siendo que en ninguno de los regímenes aplicables al presente caso se establece alguna norma expresa que determine la obligación de asumir cualquier variación como resultado del reingreso a la Administración Pública de un particular jubilado, y siendo que en el régimen aplicable al personal del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, esto es, la Ley de Jubilaciones, no se asume expresamente las variaciones ni la jubilación completa, resulta claro que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo in comento, la cual estableció que en el caso de que ningún estatuto establezca la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso a la Administración Pública de un particular jubilado, por lo cual este Juzgador considera que el Órgano que debe asumir las variaciones suscitadas como consecuencia del reingreso a la Administración por parte del ciudadano ALBERTO VILORIA RENDON, identificado en autos, en el cargo de Representante Judicial, en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.
En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por último, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de pensión de jubilación, se ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO VILORIA RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 390.994, asistido por el abogado ROSNELL VLADIMIR CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.568, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA , y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE, el reclamo de reajuste del monto de la pensión de jubilación, solicitado por el ciudadano ALBERTO VILORIA RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 390.994.
SEGUNDO: Se ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, que proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano ALBERTO VILORIA RENDON, conforme al salario que percibe actualmente el personal activo en el cargo de Representante Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y se ordena realizar el correspondiente ajuste automático de la pensión de jubilación cada vez que se produzca el mismo supuesto de hecho aquí debatido.
TERCERO: A los fines de determinar con exactitud los montos que efectivamente corresponde pagarle a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, se ORDENA que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp: 007595
AV/GP/PR
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