REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ JOHE TORRES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.079.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ENRIQUE MUNDARAIN BIANNEY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.293.
PARTE QUERELLADA: POLICÍA MUNICIPAL DE PLAZA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 00-7702
-I-
En fecha 28 de Julio de 2015, el abogado ENRIQUE MUNDARAIN BIANNEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.293, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JOHE TORRES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.079, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Municipal de Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de julio de 2015, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de distribuidor), la presente querella y en fecha 29 de julio de 2015, se le dio entrada a la misma.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal ordenó a la parte querellante consignar los recaudos fundamentales a los que se refiere el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de agosto de 2015, este Juzgado mediante auto admitió la querella interpuesta y en fecha 16 de septiembre de 2015, se ordenó la citación mediante Oficio del Presidente de la Policía Municipal de Plaza del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la contestación a la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo relacionado con la presenta causa y, se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal de Plaza del estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se requirieron fotostátos de la querella y de todos los anexos de la misma, para que previa certificación fueran acompañados a los citados Oficios.
En fecha 26 de octubre de 2015, se libraron Oficios Nº 15/1098, 15/1099 y 15/1100 dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Policía Municipal de Plaza del estado Bolivariano de Miranda, Alcalde y Sindico Procurador Municipal de Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 03 de noviembre de 2015, compareció el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 26 de noviembre de 2015, compareció el abogado ALBERTO JOSÉ ROSAL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.771, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, y consignó escrito de contestación a la querella.
En fecha 10 de diciembre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) tuvo lugar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el cual solo compareció la parte querellante y solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se agregaron a los autos escrito de pruebas consignado por el querellante en esa misma fecha.
En fecha 20 de enero de 2016, este Juzgado dicto auto mediante el cual emitió pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 02 de marzo de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) tuvo lugar el acto de audiencia definitiva conforme a lo previsto al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el cual asistieron ambas partes.
En facha 06 de junio de 2016, en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, del doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el escrito de contestación al mismo, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión, en los siguientes términos:
Expresó que el objeto de la presente demanda, es decir lo que se reclama, es la nulidad del Acto Administrativo S/N de fecha 21 de octubre de 2014, y notificado a su decir en forma defectuosa en fecha 5 de febrero de 2015, mediante el cual se le destituyo de su cargo.
Alegó que fue designado como funcionario policial en fecha 15 de abril de 2002, en el cargo de agente de seguridad y orden público.
Agregó que el Acto Administrativo up supra debe ser nulo, en virtud de que el mismo se encuentra viciado de un conjunto de vicios entre los cuales destaco los siguientes: 1) falso supuesto de hecho y de derecho debido a que los hechos por los cuales se le destituye son falsos, 2) Ultra petita debido a que en el expediente administrativo se evidencian los reposos médicos y el certificado de incapacidad, 3)notificación defectuosa debido a que a su decir la notificación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 4) viola el principio de la actividad administrativa, debido proceso y derecho a la defensa ya que nunca fue notificado de la apertura del expediente administrativo ni de la resolución que acuerda su destitución y 5) viola el principio de proporcionalidad ya que no existe proporción entre lo decidido y los hechos que presuntamente cometió.
Sostuvo que basaba sus pretensiones en los artículos 7, 25, 49, 87, 91, 93,137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 9, 10, 11, 12, 18, 19, 20, 21, 48, 72, 73, 74 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció que no es cierto, que haya incurrido en tres faltas consecutivas, en virtud de que rielan a los folios 62 al 84 del expediente administrativo, copia de todos los reposos médicos debidamente consignados en su oportunidad.
Finalmente solicitó se declare con lugar la querella interpuesta y consecuencia se proceda anular el Acto Administrativo de fecha 21 de octubre de 2014, se ordene su reincorporación al cargo de Oficial Agregado adscrito a la Policía Municipal de Plaza, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución (21 de octubre 2014), y se le reparen los daños y perjuicios ocasionados a su persona.
III
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, el abogado ALBERTO JOSÉ ROSAL GONZÁLEZ, identificado en autos, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Invocó como punto previo la caducidad de la pretensión del actor para solicitar la nulidad del acto administrativo, ya “…que el lapso con el cual contaba el ciudadano JOSÉ TORRES, para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual preceptúa que todo recurso con fundamento en la Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio a lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”
Alegó que en fecha 28 de julio de 2015, fue interpuesta la querella funcionarial por el hoy querellante.
Afirmó que en el escrito de la demanda interpuesta la parte querellante en el Capitulo VII del petitorio alegó que “…PRIMERO: Que declare la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares adoptado en [su] contra por la Policía Plaza, Guarenas Estado Miranda y posteriormente notificado de manera defectuosa el día 05 de febrero de 2015, (…) SEGUNDO: (…) b.- Ordene [cancelarle] el sueldo que haya dejado de percibir desde [su] destitución del 21 de octubre de 2.014, hasta su total reincorporación (…)….”
Manifestó que “…tomado como valida la fecha de notificación alegada por el querellante, el día 05 de febrero de 2015, siendo esta fecha cierta [tienen] entonces que el libelo de la querella fue interpuesta (…) el día 28 de julio de 2015, lo que deja claramente establecido que la misma se produjo fuera de lapso, o sea vencido el tiempo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública….”. Por lo cual solicitó que debido a los razonamientos expuestos, sea declarado inadmisible la querella funcionarial interpuesta
Como segundo punto la parte querellada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho los argumentos esgrimidos por la parte querellante en el libelo de la demanda.
Ratificó que la Policía Municipal de Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda siempre actuó ajustada a derecho, ya que la destitución del ciudadano JOSÉ TORRES, se originó por haber quedado demostrado durante la instrucción del expediente administrativo que el querellante incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en todo momento se le respetó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó se declare con lugar la caducidad de la acción y sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano querellante.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Policía Municipal de Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano JOSÉ JOHE TORRES LINARES, anteriormente identificado, a que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por el Director General de la Policía Municipal de Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se procedió a su destitución, ya que a su decir el acto administrativo viola el debido proceso, derecho a la defensa, principio de proporcionalidad, notificación defectuosa, entre otros.
Al respecto la representación judicial de la parte querellada, alegó como punto previo la caducidad de la acción y en caso de ser desechada la misma manifestó que, negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes las pretensiones del querellante.
Revisados los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal analizar el siguiente recurso en base a lo alegado y probado en el transcurso del presente proceso, en este orden de ideas se procede a realizar el análisis de las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no de la medida de destitución aplicada al ciudadano JOSÉ TORRES, parte querellante.
PUNTO PREVIO
En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer el punto previo opuesto por la parte querellada referente a la caducidad de la acción alegada en la contestación de la querella presentada en fecha 26 de noviembre de 2015.
En lo que respecta a la caducidad, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En torno a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR indicó que:
“En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..”
Subrayado del Tribunal.
Por otro lado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció mediante sentencia de fecha trece (13) de abril de abril del año 2011, lo siguiente:
“Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley”.
Subrayado del Tribunal.
De las jurisprudencias parcialmente transcritas, las cuales comparte este Juzgado, se demuestra que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas. Quedando evidenciado que la figura de la caducidad ha de materializarse cuando transcurrido el lapso de eminente orden público siendo en este caso de tres (3) meses tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Visto lo anterior es necesario destacar que se evidencia que conforme a los recaudos consignados por el mismo querellante, tuvo conocimiento en fecha 05 de febrero del año 2015, del acto que a su parecer afectaba y lesionaba sus derechos e intereses, y dado que el presente recurso fue ejercido en fecha 28 de julio de 2015, trascurriendo cinco (5) meses desde la fecha en que se notifico el hecho que dio origen al presente recurso, excediendo con creces el tiempo de tres (3) meses para ejercer el recurso contemplado en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y de esa forma operando en el presente caso la caducidad de la acción; por lo cual este Juzgado declara PROCEDENTE el alegato explanado por la parte querellada relativo a la caducidad de la acción. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE la presente querella en virtud de haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se confirma el acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2014, emanado Director General de la Policía Municipal de Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ENRIQUE MUNDARAIN BIANNEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.293, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JOHE TORRES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.079, contra la Policía Municipal de Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2014, emanado del Director General de la Policía Municipal de Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 06 de agosto de 2015, y todos los actos subsiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES
Exp. 007702
AV/GP/PA
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