LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007707

En fecha 05 de agosto de 2015, el ciudadano EDWARD JAVIER CUMARE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.454.563, asistido por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 06 de agosto de 2015, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 10 de agosto de 2015.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante explicó que en fecha 06 de octubre de 2008, fue designado como Supervisor de Inspección de Seguridad Social adscrito a la Dirección General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según Resolución DGRHP-RC Nº 011362.

Refirió que en fecha 07 de mayo de 2015, fue notificado de la Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-15 Nº 004817, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se procedió a su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando en el citado ente público, por cuanto el mismo es considerado de libre nombramiento y remoción.

Adujo que el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-15 Nº 004817, que decidió su remoción del cargo que ostentaba dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) debe ser declarado nulo toda vez que el mismo adolece de falso supuesto, debido a que las labores que ejercía en el cargo de “Supervisor de Inspección de Seguridad Social “no implicaban el manejo, administración y disposición de bienes.

Narró el querellante que en el ejercicio de sus funciones, no tenía a su cargo manejo de personal, así como tampoco realizaba funciones de fiscalización e inspección, menos aún manejaba información confidencial, además de estar bajó las ordenes y supervisión un Coordinador o Jefe inmediato; por lo que sus funciones se circunscribían a las de un simple asistente.

Indicó que la Ley del Estatuto de la Función Pública hace mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado de confianza, en cuyo caso, independientemente del desarrollo normativo, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso en particular, determinando la Administración de forma clara y precisa todas las funciones que realizaba quien detentó dicho cargo, permitiendo determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

Alegó igualmente la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, ya que al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), “solo se le había delegado la firma de las remociones, más no la atribución de remover”, en virtud de que ello implica dos asuntos totalmente distintos y por ende vicia de nulidad la citada Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-15 Nº 004817.

Finalmente, por los hechos y circunstancias anteriormente narradas solicitó se declare la nulidad del acto administrativo que resolvió su remoción del cargo de Supervisor de Inspección de Seguridad Social adscrito a la Dirección General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en consecuencia le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su irrita remoción hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó la consideración de dicho lapso para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios socioeconómicos y sociales derivados de la relación de empleo público, a través de la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitó se requiera su expediente funcionarial a los efectos de verificar lo concerniente a su relación funcionarial y ratificar los aspectos fundamentales narrados con anterioridad.



II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


En fecha 26 de noviembre de 2015, el abogado ERNESTO JESÚS FAGÚNDEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.094, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el querellante en su escrito libelar con respecto a que el cargo de Supervisor de Inspección de Seguridad Social que ejercía dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no era catalogado como un cargo de confianza, ya que se desprende del expediente administrativo relacionado con la presente causa, Resolución No. 571, Acta No. 20, de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se evidencia que el cargo ocupado por el ciudadano EDWARD JAVIER CUMARE DUARTE, identificado en autos, es un cargo de confianza, por lo que mal puede alegar el citado recurrente la existencia del vicio de falso supuesto.

Indicó en razón al vicio de incompetencia señalado por la parte actora, que consta a los folios 11 y 14 del expediente administrativo del ciudadano EDWARD JAVIER CUMARE DUARTE, Resolución No. 613, Acta No. 40, de fecha 25 de noviembre de 2010, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS), donde se acordó por unanimidad la delegación del ciudadano ARMANDO JOSÉ MARIÑO como Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal.

Explicó que se desprende de dicha resolución, las competencias del ciudadano ARMANDO JOSÉ MARIÑO, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, entre las cuales figura la referida al numeral 20, que lo autoriza a realizar “las notificaciones de los actos administrativos de designación, remoción y retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción”, por ello niega, rechaza y contradice el vicio de incompetencia aludido por el querellante, en virtud del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, toda vez que se evidencia de las actas procesales que él mismo estaba facultado para tal fin.


Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.



III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre la solicitud del querellante, ciudadano EDWARD JAVIER CUMARE, a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-15 Nº 004817, de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ MARIÑO en su condición Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se procedió a su remoción y retiro del cargo de Supervisor de Inspección de Seguridad Social que venía desempeñando en el citado ente público; siendo ello así, solicitó la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, considerando todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su remoción-retiro hasta su reincorporación, a efectos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de empleo público.

El referido pedimento, se fundamenta en que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que las labores que ejercía el querellante en el referido cargo de Supervisor de Inspección de Seguridad Social, no implicaban confidencialidad alguna que permitiera a la Administración determinar que éstas ostentaban un grado de confianza necesario para la aplicación de la norma prevista en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, refirió el vicio de incompetencia por parte del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para suscribir el acto administrativo en cuestión.

Por su parte la representación del ente querellado, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por el querellante, indicando que se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa, en primer lugar, que el cargo ocupado por el ciudadano EDWARD JAVIER CUMARE, era un cargo de confianza; y en segundo lugar la facultad del ciudadano ARMANDO JOSÉ MARIÑO, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para dictar la Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-15 Nº 004817, de fecha 07 de mayo de 2015, que materializó la remoción y retiro del hoy recurrente.

Bajo los supuestos anteriormente descritos, es imperativo para este Juzgado señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar en cuanto al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002)


Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto puede materializarse en la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente o cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que ciertamente no ocurrieron u ocurrieron de forma diferente a la señalada por ésta.

Ahora bien, entiende este Juzgador que los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la administración pública o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible.

Por lo expresado, se puede afirmar que los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.

Bajo el supuesto descrito, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. […]


Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (Resaltado de este Tribunal).


Así las cosas, observa esta Órgano Jurisdiccional que el acto impugnado contenido en la Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-15 Nº 004817, de fecha 07 de mayo de 2015, por medio de la cual se removió al ciudadano EDWARD JAVIER CUMARE del cargo de Supervisor de Inspección de Seguridad Social, señaló con relación a la calificación del cargo lo siguiente:


“RESOLUCIÓN

En mi carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de la Delegación de firma contenida en la Resolución emanada de la Junta Directiva del IVSS, bajo el Número 613, Acta Número 40, de fecha 25 de Noviembre de 2010, he resuelto su Remoción y Retiro del cargo que venía desempeñando como SUPERVISOR DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL considerándose éste como un cargo que amerita confidencialidad y seguridad en la información manejada por usted, adscrito a la Dirección General de Fiscalización, Código de Origen 70000-00, correspondiente al Cargo Nº 00-00037, del Presupuesto de Personal Administrativo, considerado de Libre Nombramiento y Remoción, según las previsiones del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a los funcionarios de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despechos de las máximas autoridades de la Administración Pública.

De considerar que el referido Acto Administrativo emanado de este Instituto lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con el Articulo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación…”. (Destacado de la Cita)


Dentro de este orden de ideas, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que corre inserta al folio 51 del mismo, Resolución DGRHAP-RC Nº 011362, de fecha 06 de octubre de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ciudadano Cnel. (Ej.NB) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, mediante la cual se nombró al querellante en el Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como SUPERVISOR DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, señalando que el referido cargo “amerita confidencialidad y seguridad en la información manejada” por éste.

Asimismo, consta a los folios 06 y 07 del expediente administrativo relacionado con la presente causa, Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Número 571, Acta 20, de fecha 01 de septiembre de 2008, donde se acordó por unanimidad la aprobación del cargo de “SUPERVISOR DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL”; determinando a su vez, las funciones y responsabilidades que conllevaron a considerar dicho cargo como de confianza, entre las cuales destaca como objetivos generales del mismo, lo siguiente:

• Planificar, dirigir, supervisar y evaluar las actividades relacionadas con la inspección y fiscalización de las Empresas, para así cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley del seguro social y su Reglamento.

Seguidamente, preciso la referida resolución en razón de las funciones o tareas típicas, que implican el ejercicio del citado cargo de supervisor, las que a continuación se detallan:
• Coordinar la estrategia, normas y procedimientos a seguir en las visitas de inspección fiscal a los distintos aportantes.
• Responder por la seguridad de la información de la base de datos y de la clave para la conciliación de pagos.
• Velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos.
• Conformar las actas de reparo y otros documentos relacionados con las inspecciones fiscales.
• Velar por la confidencialidad de la información proporcionada por las empresas aportantes.
• Velar por la confidencialidad de la información suministrada por los trabajadores denunciantes de sus empresas.
• Supervisar la ejecución de los proyectos y programas asignados así como el personal bajo mando.
• Verificar que las inspecciones fiscales cumplan con los procedimientos establecidos en la Ley.
• Autorizar el otorgamiento de finiquitos, liberaciones de solvencias y convenios.
• Asistir a los niveles superiores en toso lo relacionado con el área de su competencia.
• Participar en la elaboración de políticas, normas y procedimientos en materia de Inspecciones Fiscales.
• Conformar las actas de reparo y otros documentos relacionados con las inspecciones fiscales.
• Presentar los informes las inspecciones y de gestión.


Por otro parte, igualmente se observa a las actas que conforman el presente expediente, documentales promovidas por el recurrente, contentivas de:

• Marcada “A”, documental referida a las funciones del supervisor fiscal de cotizaciones emanadas del manual descriptivo de cargos, el cual se equipara al cargo de Supervisor de Inspección de Seguridad Social, cargo desempeñado por el querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.(folio 57 expediente principal)
• Marcada “B”, documental referida a Constancia de Trabajo, donde se evidencia el cargo que ejercía el querellante, su sueldo y la fecha de ingreso al órgano querellado. (folio 58 expediente principal)
• Marcadas “C” y “C1”, documentales referidas a solicitudes de permisos, con el objeto de evidenciar que el trámite de los mismos no obedecen a un personal de confianza. (folios 59 y 60 expediente principal)
• Marcada “D”, documental referida a dotación de uniformes, donde se evidencia que el cargo que ostentaba su persona, no tienen atribuidas funciones propias de personal de confianza que incidan o comprometan la gestión administrativa en forma directa y por ende su cargo no es de libre nombramiento y remoción.(folio 61 expediente principal)
• Marcada “E”, documental referida a la Circular DGNº001/2010, de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por el Director General de Fiscalización, en virtud del horario del uso del uniforme que utilizarían los Supervisores de Inspección de Seguridad Social durante los operativos de fiscalización, dejando evidenciar el cumplimiento de lineamientos dictados por la Dirección General de Fiscalización. (folio 62 expediente principal)
• Marcada “F”, documental referida a la Circular Nº 001, de fecha 12 de mayo den 2011, dirigida a los Directores de Linea, Jefes de División, Jefe de Recursos Humanos, Coordinadora Adjunta y Supervisores de Seguridad Social, donde se evidencia “a su decir” que la “Coordinadora General era la dictada las instrucciones de plan de trabajo”, por lo que se desprende de lo anterior que su persona no realizaba funciones que requerían un alto grado de confidencialidad toda vez que debía reportar sus actividades ante un superior inmediato.(folio 63 expediente principal)
• Marcada “G”, documental referida a la Circular Nº 001, de fecha 01 de marzo de 2012, dirigida a los Supervisores de Seguridad Social y Personal Contratado, donde se establecieron los lineamientos con respecto a permisos, inasistencias y reposo médico. Señaló que se evidencia de ello, que su persona debía reportar sus actividades a un jefe superior inmediato, por lo que el cargo que ostentaba no tenia atribuida funciones propias de un personal de confianza que incidieran o comprometieran la gestión administrativa en forma directa. (folio 64 expediente principal).

Ahora bien, de toda la documentación anteriormente señalada, se desprende del expediente administrativo, en primer término, el carácter de confianza atribuido al cargo de SUPERVISOR DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, ejercido por el querellante, desde el momento en que se aprobó su ingreso en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según Resolución DGRHAP-RC Nº 011362, de fecha 06 de octubre de 2008.

Por otra parte, se observa igualmente de las actas que conforman el expediente administrativo, el carácter de confidencialidad de las funciones inherentes al cargo de SUPERVISOR DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, que dan certeza a este Juzgador del grado de responsabilidad y reserva que implicaba el desempeño del querellante en el mismo; funciones debidamente determinadas en la Resolución de la Junta Directiva del IVSS, Número 571, Acta 20, de fecha 01 de septiembre de 2008, la cual en ningún momento fue desvirtuada ni objetada por el ciudadano EDWARD JAVIER CUMARE DUARTE en cuanto a su contenido, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo concluir indudablemente que las funciones que ejercía eran propias de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual facultó a la Administración a removerlo del cargo de SUPERVISOR DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, cuando así lo estimó pertinente, y no como lo quiso hacer ver el citado ciudadano, a través de la promoción de documentales que ciertamente no lo desvinculaban con el carácter propio de las funciones ejercidas por un funcionario de confianza.

Razón por la cual se deja ver con mediana claridad que el órgano querellado al dictar el acto administrativo recurrido no incurrió en el vicio de falso supuesto en ninguna de sus dos modalidades, a saber, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo cual debe desestimarse el alegato del vicio de falso supuesto realizado por el querellante, y así se decide.

Con respecto al vicio de incompetencia señalado por el querellante, toda vez que el funcionario que dictó el acto administrativo solo se le había delegado la firma de las remociones, más no la atribución de (sic) remover, tratándose de dos asuntos totalmente distintos, este Juzgado considera oportuno traer a colación la sentencia No. 556, de fecha 16 de junio de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refirió que:

“(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid sentencia N° 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos)”.


Explica el criterio jurisprudencial anteriormente citado que, el vicio de incompetencia del funcionario afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el mismo ha sido dictado por quien no se encuentra legalmente autorizado para ello, sea en virtud de la extralimitación en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, o actuando en usurpación de autoridad o de funciones.

Consta al folio 47 del expediente principal, Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Número 613, Acta Nº 40, de fecha 25 de noviembre de 2010, con motivo de la delegación de firma para el ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.399.374, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del mencionado Instituto, donde se evidencia entre algunas de las facultades y atribuciones inherentes a su cargo, la prevista en el numeral 20, que establece:

“Las notificaciones de los actos administrativos de designación, remoción y retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción”.

Por ende, resulta forzoso para quien suscribe desechar por infundado el vicio de incompetencia alegado por la parte actora, en razón del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, esto es la Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-15 Nº 004817, de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de que el referido funcionario estaba legalmente facultado y autorizado para suscribir el aludido acto administrativo, y así se decide.

Así, de las pruebas que corren insertas tanto al expediente judicial como al expediente administrativo y de los alegatos esgrimidos en la presente causa, se desprende que el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al dictar la Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-15 Nº 004817, de fecha 07 de mayo de 2015, actúo conforme a derecho al proceder a la remoción y retiro del querellante, ciudadano EDWARD JAVIER CUMARE DUARTE del cargo de SUPERVISOR DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, que ejercía en el citado Instituto, por lo que este órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR, y en consecuencia confirma el acto administrativo impugnado. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDWARD JAVIER CUMARE DUARTE, asistido por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-15 Nº 004817, de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

SEGUNDO: CONFIRMA el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil 2016 (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GABRIELA PAREDES

Exp. No. 007707.