REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: CARABALLO GUZMAN ALIRIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.660
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ JESÚS GUEVARA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.436
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
MOTIVO: QUERELLA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 00-7665
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2015, el abogado JOSÉ JESÚS GUEVARA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.436, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el oficio SNAT-2015-001235, sucrito por el ciudadano José David Cabello Rondon, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley.
En fecha 23 de septiembre de 2015, compareció la abogada Natalie Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.618, actuando en nombre y en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dio contestación a la presente querella.
En fecha 14 de mayo de 2016, se dictò auto mediante el cual el abogado Ángel Vargas Rodríguez en su condición de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, el querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Alegó su representado en fecha 15 de octubre de 2007, comenzó a prestar sus servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ejerciendo el cargo de de Auditor Aduanero y Tributario, nombramiento que recibió en fecha 08 de noviembre de 2001, desempañándose como funcionario de carrera, y que en virtud de ella logró alcanzar el cargo de Profesional Aduanero Tributario Grado 9.
En cuanto al procedimiento disciplinario indicó que en fecha 16 de septiembre de 2014, la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “…emitió informe interno en persona del ciudadano, GUSTAVO ADOLFO MUÑIZ ROCHA, quien fungía como jefe de la Oficina de Recursos Humanos, correspondiente al caso: ”al respecto cumplo con indicarle, que una vez verificados los registros, que maneja este centro asistencial, se pudo constatar que los Certificados de Incapacidad anexo, no fueron emitidos por este centro hospitalario, toda vez que no aparecen en los registros de historias médicas”, ordenando así la apertura del Procedimiento Disciplinario correspondiente, debido a lo cual, la gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 17 de [s]eptiembre de 2014, de manera injusta e infundada procedió a determinarme cargos por encontrarme presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual [le] fue notificado mediante boleta fechada el 18 de [s]eptiembre de 2014, en vista de lo cual y en el marco del procedimiento disciplinario que fue, repito injustamente abierto en mi contra, en fecha 02-10-2014, present[ó] [e}scrito de [d]escargo, (…) y, en fecha 06-10-2014, consign[ó] [e]scrito de [p]ruebas (…), con ocación de los cuales, el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y tributario, mediante Oficio Nº SNAT/2015/001235, de fecha 21 de [e]nero de 2015, decidió que la conducta desplegada por [su] persona se encuadra en los (sic) causales arriba mencionados, resultando en consecuencia procedente mi destitución, ordenando el cierre de la averiguación y agotamiento de la vía administrativa (…)”
Narró que en fecha 14 de mayo de 2014, consultó a la Sala de emergencia del Hospital Miguel Pérez Carreño, área de Traumatología, donde fue atendido por el ciudadano Arenas Dorth, médico Traumatólogo, adscrito a ese servicio, donde fue diagnosticado con Meniscopatía de Rodilla Derecha, indicándosele tratamiento médico y reposo absoluto durante 21 días, desde el 14 de mayo de 2014, hasta el 03 de junio de 2014, siendo evaluado de manera consecutiva por dicho servicio, otorgándole reposos o certificados de incapacidad, para las fechas del 04 de junio de 2014 al 24 de junio de 2014, del 25 de junio de 2014 al 15 de julio de 2014, del 16 de julio de 2014 al 05 agosto de 2014, certificados de incapacidad que fueron notificados dentro del lapso establecido a la oficina donde prestaba sus servicios, es decir, Sector de Tributos Internos Libertador.
Indicó que es importante señalar que para la fecha en la que “…fueron entregados dichos certificados, en ningún momento fu[e] sujeto de amonestación alguna que pudiere indicar el encontrar[se] incurso en ninguna anomalía, mucho menos que diera lugar a la apertura de una averiguación administrativa, por cuanto dichos certificados de incapacidad fueron otorgados y firmados por un Profesional Médico Adscrito al Seguro Social, realizados en papelería oficial de dicha entidad y dentro de las oficinas de la misma, hechos que impiden que los mismo pudieran ser considerados como fraudulentos, por el tan solo hecho de que por error, no fueron archivados en la historia respectiva, situación común en una institución, que como el Seguro Social presenta altos índices de incapacidad administrativa, contexto que no puede ser atribuida a [su] persona, sino a los funcionarios competentes para tal fin quienes son los encargados de realizar dicha función, atribuyendo a los cerificados la categoría de documentos falsificados, por lo cual la Oficina de Recursos Humanos de la Administración Tributaria al basar su decisión en hechos inexistentes (los certificados no son falsos) y al tratar de subsumir la conducta del funcionario inculpado en una norma erróneamente aplicada, estaríamos en presencia de falsos supuestos que acarrean la anulabilidad del acto administrativo.”
Acotó que el ciudadano Dorth Arenas, Jefe adjunto de la Unidad de Traumatología del Hospital Miguel Pérez Carreño, a solicitud de la Oficina de Recursos Humanos del Seniat, en fecha 09 de octubre de 2014, según oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2014/6151, da respuesta a las interrogantes plateadas, mediante comunicación dirigida a dicha autoridad, debidamente recibida en fecha 22 de octubre de 2014, donde claramente se observa el sello húmedo de la Oficina de Recursos Humanos del Seniat.
Transcribió a tal efecto señaló el contenido de la comunicación.
Aunado a esa comunicación señaló, que la Oficina de Recursos Humanos del Seniat, fundamentó la decisión para determinar y formular los cargos imputados y posterior destitución en una errónea apreciación de los hechos, por cuanto en ningún momento la Dirección del Hospital Miguel Pérez Carreño cuestionó la legitimidad de los certificados emitidos y mucho menos la legitimidad, competencia y profesionalismo del Doctor Dorth Arenas para emitirlos limitándose a señalar que los mismo no constaban en la historia médica del paciente, situación que no puede ser atribuida a su persona, ni al profesional médico, por cuanto existe personal dedicado a tal fin.
Asimismo señaló que es el hecho que todo el procedimiento de apertura, determinación y formulación de cargos “…fue realizado en plena vigencia del Fuero Paternal que amparaba y garantizaba [su] estabilidad laboral, fuero al que [se hizó] acreedor por el nacimiento de [su] menor hija en fecha 21 de [o]ctubre de 2014, según consta en certificado de nacimiento emitido por el Poder Electoral en fecha 03 de noviembre de 2014, el cual reposa e el expediente administrativo correspondiente (…)”
En ese sentido alegó que la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad “…claramente otorgan (sic) protección y estabilidad laboral durante un (01) año luego de nacimiento, situación que fue violentada por la Oficina de Recursos Humanos, al no tomar en consideración el fuero establecido, iniciando el procedimiento de destitución, el cual claramente se encuentra viciado de nulidad absoluta, al no ser solicitado por parte de la Oficina de Recursos Humanos del Seniat, la correspondiente Calificación de Despido, establecida en el artículo 8 de la Ley anteriormente indicada.”
Planteó que a través del oficio SNAT-2015-001235 de fecha 21 de enero de 2015, se le destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 9º, adscrito al Sector Libertador de la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con vigencia a partir de la fecha de su notificación, aduciendo como supuesto fundamento lo dispuesto en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y participándole que dicho acto agotó la vía administrativa, y que podría ejercer para su impugnación en caso de considerar que la decisión adoptada le lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su notificación, la cual se produjo en fecha 22 de enero de 2015.
Explicó que el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT-2015-001235 de fecha 21 de enero de 2015, constituye un acto de efectos particulares, fundamentado, según el propio Oficio, cuyo contenido impugnó, en el artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa legal aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Providencia Administrativa Nº 0866, de fecha 13 de octubre de 2005, mediante la cual se dictó la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicando de ese modo el contenido de tal normativa.
Recalcó que el acto administrativo”…adolece de los vicios de haber sido adoptado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de haber incurrido en falso supuesto,, como se explica ut infra.”
En relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido señaló que a todas luces el acto administrativo esta viciado de “nulidad absoluta”, en virtud de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esa misma sintonía refirió lo razonado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 23 de fecha 06 de junio de 1985, señalado a razón de ella, que ”…la competencia del funcionario para dictar un acto administrativo debe ceñirse al bloque de la legalidad pudiendo certeramente aseverar, ádemas, que más que nula, la misma es una decisión total y absolutamente inexistente, toda vez que, en esta oportunidad, se obvió de manera total, absoluta y flagrante el imprescindible Procedimiento Disciplinario de Destitución, establecido en el (…) artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se violó de manera absoluta lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, violándose de esta forma en sede administrativa los legítimos derechos al debido proceso y a la defensa que [le] corresponden y asisten como justiciable, previstos y consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la presunción de inocencia que igualmente [le] corresponde y asiste, siendo importante recordar lo también previsto en el artículo 25 ejusdem, (…) así como lo establecido en [el] artículo 141 (…) 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”
En tal sentido indicó que el acto administrativo de fecha 21 de enero de 2015, emanado de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Adunare y Tributaria (SENIAT), donde se le notifica de su destitución, conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso, violento su estabilidad laboral y el derecho a la salud de sus hijas menores de edad, al privársele del seguro médico al que tiene pleno derecho, toda vez que no existió un procedimiento administrativo, en el cual el pudiera ejercer su defensa y aportar medios de pruebas que demuestren no estar incurso en la aludida causal de destitución, mas cuando dicho oficio se basó en un falso supuesto, violentándose de esta manera las garantías constitucionales.
Acotó lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Pública, y que a razón de ello, indicó que cuando un funcionario estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se habrá de cumplir de manera impretermitible el procedimiento previsto, en el cual se garantizara el derecho a la defensa, siendo considera su omisión causal de destitución, tal y como lo prevé el mismo artículo.
Explicó que queda evidenciado que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vicio en el que se incurrió mediante oficio SNAT-2015-0001235, de fecha 21 de febrero de 2015, y como consecuencia el acto administrativo contenido en el es absolutamente nulo.
Indicó que “… La pretensa adopción de la decisión mediante la cual se me destituyó del cargo, pretendiendo terminar írritamente con un larga trayectoria mediante una decisión ilegal, inconstitucional, injusta y basada en un falso supuesto, carece totalmente de legalidad, encontrándose, por tanto, viciada de nulidad absoluta, toda vez que la misma fue palmariamente contraria a derecho por haber incurrido, de manera abierta, en el vicio de “falso supuesto” violentándoseme los más elementales principios, derechos y garantías constitucionales, leales y reglamentarios que rigen en la materia funcionarial.”
Trajo a colación el lo referido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 04 de noviembre de 1986, “…Magistrado Ponente: Ramón Duque Corredor, RDP, Nº 28, octubre-diciembre 1986, pp91, (…) (Corte Primera en lo Contencioso Administrativo15, julio-septiembre 1983, pp151).”
En ese sentido indicó que la decisión tomada mediante el oficio SNAT-2015-E-001235, de fecha 21 de enero de 2015, adolece del vicio de falso supuesto, a razón de que el mismo parte de la idea falsa de que los certificados de incapacidad emitidos por el hospital Miguel Pérez Carreño, son fraudulentos, hecho que queda desmentido por las declaraciones del propio profesional de la medicina que los emitió y suscribió, lo que demuestra que la administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
En cuanto al derecho indicó que la presente querella se fundamenta en los artículos 25; 49 numeral 1 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 89 y del 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 13 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 174 del Código de Procedimiento Civil; 130 de la Providencia Administrativa Nº 0866, de fecha 13 de octubre de 2005, contentiva de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad y demás normas de rango constitucional, legal y reglamentarias que sean aplicables al caso.
Finalmente solicitó se decrete la nulidad del acto administrativos de efectos particulares, contenido en el oficio SNAT-2015-0001235, de fecha 21 de enero de 2015, sucrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como consecuencia de esa nulidad se le reincorpore de manera inmediata con el pago de sus salarios caídos, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 9, adscrito al Sector Libertador de la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada Nathalie Fernández, antes identificada, actuando como representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y expuso sus defensas en los siguientes términos:
Como punto previó, desglosó y explicó el contenido de los antecedentes del acto administrativo relacionado con la presente causa.
En cuanto a la contestación al fondo de la presenten querella, la representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho expresado por el querellante, por lo que procedió a desvirtuar el argumento del querellante, cuando dice que consultó a la sala de emergencias del Hospital Miguel Pérez Carreño, donde fue atendido por el ciudadano Arenas Dorth (médico traumatólogo), dando le diagnosticaron “Meniscopatía de Rodilla Derecha”, indicandosele tratamiento y reposo absoluto durante 21 dias, desde el 14 de mayo 2014, hasta el 13 de junio de 2014, y que seguía siendo evaluado continuamente por dicho servicio médico, otorgándosele reposos o certificados de incapacidad para las fechas del “… 04-06-2014 al 24-06-2014; del 25-06-2014 al 15-07-2014; del 16-07-2014 al 05-08-2014…”., y que sin embargo al revisarse el récord de reposos que registra el señor Caraballo en el módulo de ausentismo que administra la Oficina de Recursos Humanos del Seniat, observó que dicha patología estaba siendo tratada por el Dr. Arenas en el Hospital Pérez Carreño, desde el 14 de agosto de 2013, es decir, nueve (9) meses antes de haber acudido a una supuesta emergencia en dicho centro asistencial.
Recalcó que “…por la situación de reposo prolongado del señor CARABALLO, la Oficina de Recursos Humanos en febrero de 2014 estimó prudente solicitar una cita a la Comisión Nacional Evaluadora Incapacidad Residual del IVSS para que fuera evaluado su estado de salud, determinado el grado de incapacidad, de haber sido el caso. La cita fue otorgada para julio de ese mismo año y el resultado fue que el mismo no optaba a una incapacidad, que debía reincorporarse a sus funciones y que no se encontraba tutelado (entiéndase amparado) por dicha Comisión (folio 02 del expediente disciplinario), lo que significa que no podía continuar de reposo y por eso no le fueron otorgados más certificados de incapacidad. Este procedimiento no solo se hace en resguardo de los derechos a la vida, la salud y el trabajo, si no también para sincerar nuestra nómina de personal activo que es en definitiva la fuerza laboral que el país tanto necesita.”
Explicó que ha razón de lo planteado, “…resulta poco creíble que el ciudadano ALIRIO JOSÉ CARABALLO GUZMÁN acudió en mayo de 2014 a la “sala de emergencias” toda vez que el mismo era paciente habitual del servicio de traumatología del Hospital Pérez Carreño desde agosto de 2013 y ese 14 de mayo de 2014 lo que hizo fue acudir para que le emitieran un nuevo reposo, pues el anterior cubría sus inasistencias hasta el 13/05/2014, lo que permite concluir que no se trata de ninguna emergencia sino de buscar un (sic) nueva Forma 14-73, la cual fue efectivamente emitida por 21 días más.”
Indicó que “[o]tra imprecisión constituye el hecho que el querellante muestra sorpresa por la apertura de la averiguación disciplinaria al señalar que mientras se encontraba de reposo nunca fue notificado de ninguna irregularidad. Nunca le fue comunicada anomalía alguna tan sencillo por que no la existía, o al menos eso creíamos. Más todavía, este Servicio Autónomo de Administración Tributaria, siempre respetuoso de los derechos sociales de sus trabajadores, garantizó al querellante el pago de sus salarios y demás beneficios durante el año que estuvo de reposo sin someterlo al tedioso procedimiento de acudir al IVSS para tramitar el pago de los reposos mayores a cuatro (4) días en base al salario mínimo, tal como lo establece a Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales...”
Indicó que tal prerrogativa y beneficio, lejos de ser agradecida por le querellante, tuvo atrevimiento de cuestionar la actuación de la Administración y la del propio IVSS, al señalar que es una situación común en una Institución, que como el se Seguro Social presenta altos índices de incapacidad administrativa, cuando en realidad “…es todo lo contrario: para el universo de funcionarios que integran la Gran Familia SENIAT son pocos los casos de irregularidades en la convalidación de reposos, y cuando las hay, es por que efectivamente los mismo son falsos o fueron emitidos sin cumplir el procedimiento previsto para ello, supuestos en los cuales no surten ningún efecto jurídico y procede por tanto el egreso del trabajador de esta honorable Institución.”
Indicó que en el presente caso, fueron “…sorprendidos en nuestra buena fe al ser alertados que el hermano de ALIRIO JOSÉ, de nombre JOSÉ RAFAEL CARABALLO GUZMÁN, también funcionario de este Servicio, se encontraba en situación de reposo prolongado y causalmente el médico tratante era el mismo y en el mismo hospital. Ello motivó que se verificara la autenticidad de los reposos otorgados a ambos hermanos, obteniendo como respuesta que no reposan en las historias médicas respectivas, lo que significa que no surten efectos legales y de allí la apertura de una investigación disciplinaria a cada uno, ambos destituidos, pues no lograron desvirtuar los cargos imputados.”
Indicó que es falso que se haya configurado el debido proceso que “…es más que es obvio y evidente que el ciudadano ALIRIO JOSÉ CARABALLO GUZMÁN, se le instruyó una averiguación disciplinaria, (…) que se ajusta al procedimiento establecido la Ley del Estatuto de la función Pública, puesto que, fue notificado del acto, tuvo la oportunidad de defenderse, como en efecto lo hizo al consignar su escrito de descargos y escrito de pruebas.
Señaló que el expediente fue revisado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos y posteriormente por el Superintendente del SENIAT, máxima autoridad, quien aprobó y suscribió el acto administrativo definitivo.
Recalcó que tal y como se dijo que “… al revisar el expediente administrativo adjunto [se] podrá constatar que el procedimiento disciplinario cumplió con todas y cada una de las fases del procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y un resumen del mismo aparece desglosado en el CAPITULO III del presente escrito.”
Hizo señalamiento a los argumentos de la parte querellante, los cual a su criterio son erróneo.
Asimismo, acotó que el Doctor Arenas no es el médico adjunto de la unidad de Traumatología, puesto que es uno de los médicos traumatólogos adscritos a la Consulta de Traumatología Externa del Hospital Perez Carreño, siendo así, destacó que “…es falso que a solicitud de la Oficina d Recursos Humanos se haya redactado un cuestionario dirigido al galeno. Tal prueba de informes fue solicitada por el señor CARABALLO en el escrito de pruebas consignado en el expediente disciplinario (punto Nº 3 del folio 29 de la averiguación administrativa), oportunidad en la que señaló las preguntas a formular al médico tratante. La prueba promovida fue oportuna y debidamente admitida por el órgano instructor y al momento de redactarla lo que se hizo fue agregar algunas interrogantes más, con el objeto de aclarar los hechos que se investigaban. Prueba de informes que fue agregada al expediente por auto del 21/10/2014, lo que demuestra, una vez más, que la averiguación instruida se encuentra ajustada a derecho y en ningún momento se conculcaron derechos fundamentales al querellante.”
Acotó que tampoco es cierto que la Dirección del Hospital Pérez “…no haya cuestionado la legitimidad de los certificados cuya veracidad se solicitó, su repuesta es clara y no deja lugar a dudas: “se pudo constatar que los Certificados de Incapacidad anexos, no fueron emitidos por este Centro Hospitalario, toda vez no aparecen en lo registros de Historias Médicas “
Aunado a ello, enfatizó que se trata de una respuesta contundente, pues, si los reposos no fueron emitidos por el centro hospitalario, por que no reposa copia de los cerificados otorgados en la historia médica, poco importa lo que diga el médico tratante, pues no puede un médico de un centro asistencial del IVSS contradecir o cuestionar lo que dice el Director del Hospital, toda vez que al indicar este último, que lo reposos no corren insertos en la historia médica del paciente, indistintamente que el médico hubiera reconocido que los emitió y que es suya la firma, los mismo no tienen validez pues fueron expedidos sin cumplir el procedimiento establecido para la emisión de tal documento, los cuales tienen incidencia no solo económica sino también jurídica, y ejemplo de ello es el caso que nos ocupa, razón por la cual, la prueba de informes no suple la ausencia de los reposos en el registro de morbilidad que lleva el Hospital Miguel Pérez Carreño, insistiendo que fueron emitidas sin cumplir las formalidades que requiere la expedición de ese tipo de certificados.
Indicó, que no puede la declaración de un médico tratante pasar por encima de una respuesta del Director del Hospital, no solo por razones de jerarquía, sino que tal declaración no convalida la emisión de los reposos emitidos en extrañas circunstancias, lo cual demuestra un comportamiento irregular y fuera del marco jurídico, razones que llevan a esta representación”…a alertar al Tribunal sobre la existencia de todos estos detalles, que sumados entre sí aclaran la realidad de los hechos, en esencia muy diferente a la que está plateada en el escrito del querellante.”
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el querellante trajo a colación lo dispuesto por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 20052582 de fecha 05 de mayo de 2005, C.N.A Seguros la Previsora, contra la Superintendencia de Seguros, Levis Ignacio Zerpa.
Concluyó que la parte querellante se limita a repetir de manera somera y sin pruebas lógicas ni jurídicas que los reposos cuestionados “… (14/05/2014 al 13/06/2014; 04/06/2014 al 24/06/2014; del 25/06/2014 al 15/07/2014 y del 16/07/2014 al 05/08/2014) son “legales y verdaderos”,cuando lo cierto es que los mismos fueron emitidos sin ser anotados en los registros de morbilidad que diariamente lleva el Hospital Miguel Pérez Carreño y de allí la respuesta del Director del Centro asistencial al indicar que dichos certificados de incapacidad “no fueron emitidos por este Centro Hospitalario, toda vez que no aparecen en los registros de Historias Médicas.”
Recalcó que “… poco importa si el Dr. ARENAS reconoce haber emitido los reposos y las justificaciones que ofrezca, la realidad es una sola: si las Formas 14-73 (reposos) no se encuentran en la historia médica del paciente, en este caso, del ciudadano ALIRIO JOSÉ CARABALLO GUZMÁN, los mismos no surten efectos jurídicos, ni económicos, y por tanto no son válidos.”
Aunado a ello indicó que “… no puede hablarse de un falso supuesto de hecho y mucho menos de un falso supuesto de derecho por las siguientes razones: a) los reposos fueron emitidos sin cumplir el procedimiento establecido para la emisión de esta clase de documentos; b) el señor CARABALLO se mantuvo un (1) año de reposo, por lo que la Oficina de Recursos Humanos solicitó una cita para que fuera evaluado su estado de salud por una Junta Médica del IVSS y al ser evaluado por la Comisión Nacional, esta consideró que no se justificaba incapacitarlo ni mantenerlo de licencia médica, todo lo cual permite puntualizar que es más que evidente que los hecho sucedieron tal como fueron apreciados por el órgano instructor y fueron encuadrados en la normativa consagrada al efecto: falta probidad e inasistencia injustificada al trabajo por mas de tres (3) días hábiles. Se desprende entonces de todo lo dicho que hay perfecta concordancia entre los supuestos de hecho imputados por el órgano instructor y la base legal señalada.”
Asimismo, indicó que “…no excite duda que los hechos ocurrieron tal como fueron apreciados en el expediente instruido y se encuentran tan ajustados a la verdad que no pudieron ser desvirtuados por el señor CARABALLO, quien se limito a cuestionar las actuaciones Administración no solo en sede administrativa, si no también en sede judicial…”
Siendo así, solicitó se “…desestime tan desafortunado argumento de la parte querellante, al insinuar que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto…”
En cuanto al fuero paternal omitió cualquier comentario sobre el particular “…por cuanto ya existe sentencia sobre la procedencia de la medida cautelar, la cual será impugnada en la oportunidad procesal correspondiente…”
Indicó que el procedimiento disciplinario cumplió con todos los extremos establecidos en la Ley y tal efecto “(…) la Administración demostró de forma objetiva y ajustada a los hechos investigados el referido ciudadano es responsable de las faltas imputadas en el expediente disciplinario ORH/DRNN/2014-043 así quedó demostrado en el acto administrativo de destitución contenido en el oficio SNAT/2015/001235 de fecha 21 de enero de 2015, por tal motivo solicit[ó] se declare sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora.”
Finalmente, solicitó se desestime los alegatos y pedimentos explanados por el querellante “(…) por resultar carentes de fundamente jurídico y se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra [su] representado”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual tiene su sede y funciona en LA Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y vistas las pruebas traídas al proceso por las partes, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo que lo destituyó del cargo que venía desempeñando como Profesional Aduanero Tributario Grado 9, adscrito al Sector Libertador de la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por encontrarse presuntamente incurso en los supuestos de destitución contemplados en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual fue notificado en fecha 22 de enero de 2015.
Planteado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en lo siguientes términos:
En cuanto al alegato de la parte querellante relativo a que el procedimiento aperturado en su contra “…fue realizado en plena vigencia del Fuero Paternal que amparaba y garantizaba [su] estabilidad laboral, fuero al que [se hizó] acreedor por el nacimiento de [su] menor hija en fecha 21 de [o]ctubre de 2014, según consta en certificado de nacimiento emitido por el Poder Electoral en fecha 03 de noviembre de 2014, el cual reposa e el expediente administrativo correspondiente (…), considera necesario para quien aquí decide, explicar lo que significa fuera paternal y hasta donde arropa a los funcionarios, cuyo privilegio ostenten, el cual es una protección especial que le da la ley no solo a la mujer (madre), sino también al hombre (padre) desde ese momento en que sale embarazada dos años después de la concepción del niño, en ambos casos debe tenerse el mismo trato, puesto que el fuero, busca proteger es la institución (la familia).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la protección integral de la maternidad, paternidad y la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, por que el padre también gozara de inamovilidad laboral por el mismo periodo de tiempo que la madre. Es decir, ambos padres desde el inicio del embarazo hasta (1) años después del nacimiento del niño, estarán amparados bajo esta figura.
Dentro del marco legal la Constitución Nacional en sus artículos 75 y 76 contemplan lo siguiente:
“…Articulo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Asimismo, el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“…Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.”
Conforme a la norma anteriormente transcrita, se observa, que la protección integral de la maternidad y la paternidad es la regla y es el Estado que debe garantizar la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, en principio, desde la concepción hasta tiempo posterior al nacimiento del niño, el cual protege a ambos padres sin discriminación alguna.
Por otro lado, cabe señalar lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”.
(Subrayado de este Juzgado).
Igualmente, es oportuno traer a colación, la interpretación con carácter vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales dio al artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:
“…la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación”.
(Subrayado de este Juzgado).
En este orden de ideas, conviene precisar que lo establecido por la Sala Constitucional con carácter vinculante fue recogido por el legislador en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la Licencia por Paternidad, al prever lo siguiente:
“Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.”
(Subrayado de este Juzgado)
Del contenido de la disposición transcrita, se evidencia que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos años después del nacimiento.
Ahora bien, visto y analizado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo contenido en autos, al respecto, se tiene que al folio 42 del expediente judicial corre inserta original certificada de Acta de Nacimiento de fecha 03 de noviembre de 2014, emanada de la Oficina d Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se infiere que en fecha 21 de octubre de 2014, nació una niña (se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), hija de los ciudadanos NORAIDA ALEXANDRA MENDOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.495.352 y ALIRIO JOSÉ CARABALLO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.958.660, parte actora en la presente causa, quedando de este modo demostrado que para fecha en cual se produjo la apertura (16 de septiembre de 2014), sustanciación y posterior destitución (21 de enero de 2015) del ciudadano Alirio José Caraballo Guzmán, quien ostentaba el cargo de Profesional Aduanero Tributario Grado 9, adscrito al Sector Libertador de la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encontraba protegido por la inamovilidad laboral por se progenitor de la niña (se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), concebida en fecha 21 de octubre de 2014, tal y como consta y se desprende de las actas que conforman el presente expediente.
Por otro lado, corre inserto al folio 13 de la pieza principal del expediente judicial Oficio Nº SNAT-2015-001235, de fecha 21 de enero de 2015, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue destituido del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 9º, adscrito al Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), mediante el cual se le notifica que se decidió aplicarle la sanción de Destitución, recibida por dicho funcionario en fecha 22 de enero de 2015.
De los señalamientos anteriores, se puede apreciar en el expediente judicial, que para la fecha en que fue notificado el hoy querellante de su destitución (22 de enero de 2015) y la fecha en que se desprende en autos del nacimiento de la menor, (21 de octubre de noviembre de 2014), cuyo nombre se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene que la niña contaba con 3 meses de nacida, por lo que evidentemente el hoy querellante se encontraba amparado por el fuero paternal, es decir, gozaba de la protección especial establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento en que la Órgano querellado, decidió destituirlo. Así se decide.
Decidido lo anterior, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 964 dictada en fecha 16 de julio de 2013, en la cual se señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Precisado lo anterior, se observa que la representación de la parte solicitante pretende la revisión del fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que revocó la sentencia que declaró parcialmente con lugar su querella funcionarial, ordenando su reincorporación por cuanto fue separado del cargo mientras gozaba de fuero paternal y a su vez declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando válido en derecho el acto administrativo mediante el cual se le destituyó y ordenando se le pagara, por concepto de indemnización, el equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se le notificó de la destitución, hasta el cese de la protección por fuero paternal.
(…)
Observa esta Sala que en la sentencia impugnada se reconoce que el recurrente, al momento de ser destituido, gozaba de inamovilidad por fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, a la luz de la jurisprudencia vinculante de esta Sala (vid sentencia N° 609 del 10 de junio de 2010).
No obstante, en el mismo fallo se revoca la sentencia del tribunal a quo, al considerar que no correspondía reintegrar al recurrente a su cargo, por cuanto el período de inamovilidad por fuero paternal había cesado al cumplir un (1) año de edad el niño que causó dicha protección; por lo que estimó que lo que procedía era una indemnización por ese período, equivalente a los salarios dejados de percibir por el solicitante.
Asimismo, se verificó que el procedimiento admininistrativo que dio lugar a su destitución no incurrió en irregularidades ni vicios, por lo que el acto administrativo es válido y debía ejecutarse una vez que cesara la protección del fuero paternal.
(…)
Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento….
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide…”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que todo funcionario a quien se pretenda ser destituido o retirado de su cargo y se encuentre amparado por la protección de algún fueron en ese caso paternal, antes de proceder a destituirlo, debe seguirse el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento.
En razón de lo anterior, se evidencia que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT-2015-001235, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de enero de 2015, vulneró los preceptos constitucionales consagrados en los artículo 75 y 76 de nuestra Carta Magna, al destituir al querellante, cuando se encontraba amparado por la protección especial del fuero paternal, tal como quedó demostrado en el cuerpo del presente fallo, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, siendo así, este Órgano Jurisdiccional procede a declarar nulo el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT-2015-001235, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de enero de 2015, ello de conformidad como lo establece el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa claramente que todo acto administrativo será nulo cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, y siendo el caso que el acto administrativo dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) violó o vulneró normas de rango constitucional y legal, este Órgano Jurisdiccional declara la NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo de fecha 21 de enero de 2015, contenido en el Oficio Nº SNAT-2015-001235, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Juzgado debe advertir que conforme a la doctrina explanada en la motiva del presente fallo, si la Administración considera que el ciudadano ALIRIO JOSÉ CARABALLO GUZMÁN, se encuentra incurso en alguno de los supuestos que amerite su destitución, debe previamente ejercer el procedimiento de desafuero ante el organismo competente. Así se declara
Como consecuencia de la nulidad de acto administrativo recurrido, se ordena la reincorporación del ciudadano ALIRIO JOSÉ CARABALLO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.958.660, al cargo que venía desempeñando como “Profesional Aduanero y Tributario, Grado 9º”, o a uno de igual o superior jerarquía, igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es, 22 de enero de 2015, hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar al actor por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Visto lo anteriormente decidido, este Juzgado considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos y pedimentos planteados tanto por la parte querellante como la parte querellada. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por el abogado JOSÉ JESÚS GUEVARA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.436, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT-2015-001235, sucrito por el ciudadano José David Cabello Rondon, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT-2015-001235, sucrito por el ciudadano José David Cabello Rondon, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando antes de su destitución o en otro cargo de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ORDENA el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde el 22 de enero de 2015, fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
CUARTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo la una de tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp. No. 0007665
EAGC/v*
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