REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 20 de octubre de 2016
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: MARIAN FERNANDA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.756.554.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RORAIMA BEST RODRÍGUEZ y MARIAN FERNANDA BEST RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.661 y 238.688, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7679
En fecha 22 de mayo de 2015, las abogadas RORAIMA BEST RODRÍGUEZ y MARIAN FERNANDA BEST RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.090.958 y 19.087.375, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.661 y 238.688, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIAN FERNANDA MARTÍNEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.756.554, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de distribuidor), la presente querella y en fecha 27 de mayo de 2015 se le dio entrada a la misma.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015, este Juzgado admitió la querella interpuesta y en fecha 02 de junio de 2015, se ordenó la citación mediante Oficio del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación a la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo relacionado con la presenta causa y, se ordeno la notificación de los ciudadanos Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para lo cual se requirieron fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, para que previa certificación fueran acompañados a los citados Oficios.
En fecha 15 de julio de 2015, se libraron Oficios Nº 15/0824, 15/0825 y 15/0826, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente.
En fecha 04 de agosto de 2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 28 de octubre de 2015, compareció la abogada ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.131, actuando en su condición de apoderada judicial de la República, y consignó escrito de contestación a la querella.
En fecha 10 de noviembre de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) tuvo lugar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el cual comparecieron ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se agregó a los autos escrito de pruebas consignado por el querellante en fecha 18 de noviembre de 2015.
En fecha 24 de noviembre de 2015, la representación judicial de la republica presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora en fecha 18 de noviembre de 2015.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, este Juzgado emitió pronunciamiento acerca de la admisión del escrito de pruebas y oposición a las pruebas.
En fecha 04 de febrero de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) tuvo lugar el acto de audiencia definitiva conforme a lo previsto al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el cual asistió la representación judicial de la República y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellante.
En facha 02 de agosto de 2016, en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, del doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el escrito de contestación al mismo, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Indicó que su representada fue funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por un periodo de dos (02) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Dirección de Seguridad Bancaria, adscrita a la Dirección de Investigaciones Internas del referido Cuerpo de Investigaciones.
Fundamentó que basaba sus pretensiones en los artículos 48 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que la destitución de su representada a decir de la administración se fundamenta en “…el numeral 6 articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Acotó que el acto administrativo Nº 0001-15 debía ser nulo, debido a que la administración no probó los hechos que dieron origen al acto administrativo que fue dictado en su contra.
Manifestó que, acto administrativo se encontraba viciado “…DE LA VIOLACIÓN DE LA PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA…” en virtud de que en su opinión no hay ninguna prueba fehaciente que demuestre que efectivamente la ciudadana MARIAN MARTÍNEZ, identificada en autos, participo en los hechos investigados.
Denunció que, la administración basa la sanción de destitución en informes, documentos y actas que no son suficientes para determinar que ciertamente la funcionaria MARIAN MARTÍNEZ, incurrió en la falta de probidad que la Administración le imputa.
Sostuvo que no se cometió tal falta de probidad debido a que, si bien es cierto su representada conoce al ciudadano JOSWAR JOEL MADRID (apodado oreja), y que en fecha 03 de octubre de 2015, no es menos cierto que eso ocurrió debido a que cuando iba saliendo de las “….instalaciones de la sede del edificio Icauca donde prestaba sus servicios (…) se lo consiguió y en ese mismo momento se dirigieron al edificio Protexo, a sacar la copia de una llave (…) y es ahí cuando son interceptados por funcionarios del CICPC, quienes en compañía de la funcionaria identificada como NAYESKA, realizan la aprehensión del ciudadano JOSWAR JOEL MADRID (…) y no porque el ciudadano JOSWAR JOEL MADRID la haya ido a visitar y mucho menos que ella lo haya dejado entrar a la sede del edificio Icauca.
Adujo que el acto administrativo de destitución dictado en su contra, fue dictado en flagrante violación al procedimiento disciplinario de destitución debido a que, es el funcionario de mayor jerarquía quien debe solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación que hubiese a lugar, y en el presente caso quien solicito dicha apertura fue una detective de nombre NAYEKA CONTREAS, la cual no es Jefe de la unidad.
Precisó que las pruebas que cursan al expediente administrativo tales como informes, actas y novedades diarias, no son pruebas documentales, y que las mismas en todo caso debieron ser ofrecidas en su justo valor por lo que en realidad constituyen para poder entonces ser valoradas y apreciadas por el órgano “…decisor…”.
Manifestó que es requisito indispensable contar con los medios de certeza para poder pretender la destitución de un funcionario, y en el presente caso las acusaciones y pretensiones por las cuales destituyen a la funcionaria MARIAN MARTÍNEZ, son falsas y subjetivas.
Finalmente, solicitó sea declarado la nulidad del acto administrativo de destitución Nº 9700-001-001-15, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrito por Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C), y en consecuencia se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, con el pago los sueldos dejados de percibir con sus aumentos, el bono vacacional, y demás beneficios laborales que le correspondan, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C).
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial de la República, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Como punto inicial negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los puntos señalados por la querellante en el libelo, tanto en los hechos por ser falsos como en el derecho.
Fundamentó que la administración dicto el acto administrativo ajustado a derecho debido a que la sanción de destitución impuesta a la querellante se realizó en virtud de haber quedado demostrado que estaba incursa en la causal número 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del cual se desprende que es causal de destitución la falta de probidad, y que el mismo aplica en el caso de marras debido a que la ciudadana MARIAN MARTÍNEZ, había hecho uso “…de la clave de acceso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) para verificar- sin solicitar autorización de sus superiores, ni informar las resultas- en tres (03) oportunidades al ciudadano Joswuard Joel Madriz, quien era un particular que presentaba una solicitud de parte del Juzgado Cuarto (…) por el delito de homicidio calificado con alevosía y robo agravado de vehiculo automotor …”
Adujó que la ciudadana MARIAN MARTÍNEZ, al usar la clave del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), lo hizo para una finalidad distinta para lo cual le fue asignada, esto es, verificar los registros policiales que pudieran tener los aspirantes a ocupar cargos en las agencias o sucursales bancarias públicas y privadas.
Manifestó que además de beber echo uso inadecuado de la calve del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), “…permitó el ingreso del ciudadano (Joswuard Joel Madriz) a las instalaciones del Cuerpo querellado, poniendo en riesgo a los funcionarios que laboran en esa sede, estando en conocimiento que presentaba (…) orden de aprehensión.
Agregó que con respecto a los supuestos vicios referidos a la actividad probatoria y a la presunta violación de la presunción de inocencia, señalo que mal podría la querellante pretender la nulidad de un procedimiento alegando que la administración violo los supuestos anteriores, puesto que cursan al expediente disciplinario actas de entrevistas, informes y memorandum, de los cuales se desprende que la administración si llevo a cabo una exhaustiva y amplia actividad probatoria, a objeto de esclarecer los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación disciplinaria instruida en contra de ciudadana MARIAN MARTÍNEZ.
En referencia a lo anterior, reafirmó que si bien es cierto en principio la carga de la prueba le pertenece a la Administración en tanto y en cuanto debe recopilar el material probatorio para la determinación de los hechos y presuntos autores de los mismos, también lo es que una vez notificado del procedimiento, el investigado tiene la carga de desvirtuar en su defensa todas aquellas pruebas que lo incriminan en el hecho imputado, aun mas cuando lo que se encuentra en entredicho es su responsabilidad y estabilidad en el cargo.
Argumentó que la declaración rendida por la funcionaria NAYESCA CONTRERAS, es idónea, merece fe y constituye plena prueba de acuerdo al criterio establecido en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988 caso Abelardo Caraballo VS Barbara García, dictada por la Sala de Casación de la entonces Corte Suprema de Justicia.
Alegó que a su decir, no resultan controvertidos los hechos imputados a la hoy recurrente ni en sede administrativa ni en sede judicial, debido a que la querellante admitió las irregularidades por la cuales se le investigaba, es decir, que la ciudadana MARIAN MARTÍNEZ, admitió los hechos investigados.
Por otro lado añadió que el servidor público se caracteriza por ser una persona física que labora para la Administración y al servicio de los ciudadanos, regido en su desempeño por un perfil integral y en conciliación plena con la ética, la moral y el decoro; lo que trae como conclusión identificar al funcionario público con los conceptos de “…transparencia, eficiencia, legalidad, eficacia, salvaguarda, honestidad, y mas importante aun, responsabilidad en el ejercicio de la función que la ha sido encomendada (…) y en consecuencia el sacrificio de alguno de [esos] principios esta forzosamente relacionado la laxitud ética del perfil integral aludido ab initio.”
Por último solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍAN FERNANDA MARTÍNEZ AULAR, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión de la ciudadana MARIAN FERNANDA MARTÍNEZ AULAR, a que se declare la nulidad del acto administrativo Nº 9700-001-001-15 de fecha 18 de febrero de 2015, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se acordó su destitución, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir, el pago del bono vacacional y demás benéficos laborales que le corresponden, por cuanto a su decir el acto administrativo dictado debe ser nulo ya que el Órgano querellado al dictarlo incurrió en violación al principio de presunción de inocencia, no realizo la actividad probatorias correspondientes y no aplico el procedimiento disciplinario de destitución para emitir el acto administrativo.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto se que tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando el este legalmente legitimado para hacerlo, es decir podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo en el presente caso la ciudadana MARIAN FERNANDA MARTÍNEZ AULAR, la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad de ese acto administrativo que la destituyó del cargo que ostentaba como Asistente Administrativo I, adscrita a la Dirección de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Así se decide.
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando esté ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte y en consecuencia recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto a tal fin.
Aunado a ello se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y en consecuencia el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se decide.
Ahora bien, la parte queréllate alego en su escrito libelar que el acto administrativo dictado en su contra debía ser nulo debido a que violo el “…PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION...”. Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la destitución de un funcionario público, según lo estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual es el siguiente:
“…1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”
Así las cosas, igualmente resulta oportuno analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:
Consta al folio 03 del expediente administrativo, copia de informe dirigido al Jefe de la Sub Delegación Oeste, realizado por la detective NAYESKA CONTRERAS, debidamente autorizada por el Jefe del despacho de la Oficina de la División de Seguridad Bancaria, donde expone que el día 03 de octubre de 2014, se encontraba en la entrada del estacionamiento del edificio Icauca, cuando ve salir de dicho edificio a la funcionaria MARIAN MARTÍNEZ con el ciudadano JOSWUARD JOEL MADRIZ, quien la había amenazado de muerte y se encontraba solicitado. Dicha detective alega que una vez que procede a entrevistarse con el Comisario Ramiro Labrador, quien es el Supervisor de ese Despacho, para informarle de lo acontecido y de las descripciones del ciudadano solicitado, dicho Comisario le informó que ciertamente había visto al ciudadano en cuestión en la sala de espera de esa oficina acompañado por la hoy querellante, el cual de conformidad con sentencia Nº 300, de fecha 28 de mayo 1998, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº12.818, es: un Instrumento Publico Administrativo, debido a que emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; mediante el cual se evidencia que la detective NAYESKA CONTRERAS emitió dicho informe siguiendo las directrices del Jefe de la Oficina de la División de Seguridad Bancaria.
Riela al folio 02 del expediente administrativo, copia del memorando Nº 0313 de fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual la Supervisión de Sub Delegaciones del Área Capital, le envía a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, comunicación Nº 7823 de fecha 13 de octubre de 2014, emitida por la Sub Delegación Oeste, mediante el cual le remiten el informe mencionado up supra elaborado por la detective Nayeska Contreras, los cuales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos y por lo tanto están exento de prueba, por cuanto los mismos gozan de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, en virtud de que surge de actos del poder público, mediante los cuales queda demostrado que quienes remitieron el informe elaborado por la detective NAYESKA CONTREAS, a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, fueron los funcionarios públicos de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, desvirtuando así la pretensión de la querellante respecto a que dicha remisión no había sido realizada conforme a la Ley. Así se decide.
Consta al folio 07 del expediente administrativo, copia del auto de apertura de fecha 10 de noviembre de 2014 (Instrumentó Público), mediante el cual se ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria signada con el Nº 43.675-14 contra la ciudadana MARIAN MATÍNEZ.
Riela a los folios 8 al 16 del expediente administrativo, copia de distintos oficios los cuales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil son instrumentos públicos, dirigidos a la Dirección del Debido Proceso, Asesoría Jurídica Nacional, Dirección del Debido Proceso, División de Registro y Control, División de Seguridad Bancaria, División de Seguridad Interna, División de Análisis de Información Policial y División de Investigación de Homicidios, a los fines de notificar a esas Direcciones, de la averiguación disciplinaria que se realizaba en contra de la ciudadana MARIAN MARTÍNEZ, y a los fines de solicitar a cada una de esas Divisiones los datos que fuesen pertinentes para instruir dicha averiguación disciplinaria.
Consta a los folios 18 y 19 del expediente administrativo, copia de acta de entrevista (Instrumento Publico), realizada a la detective NAYESKA CONTRERAS, mediante la cual manifiesta entre otras cosas que la funcionaria MARIAN CONTRERAS, salio del edificio Icauca acompañada del ciudadano Josward Joel Madriz, (el ciudadano solicitado), y que al momento de la aprehensión del mismo, la funcionaria Marian Contreras tomo una actitud agresiva en contra de la detective anteriormente identificada.
Riela al folio 23 del expediente administrativo, copia de acta de entrevista realizada a la funcionaria KLIUMY MARCANO, mediante la cual manifiesta entre otras cosas que se encontraba en el estacionamiento del edificio Icauca, hablando con la detective Nayeska Acosta cuando de pronto la misma empezó a gritar que agarraran a un ciudadano.
Riela al folio 27 del expediente administrativo, copia de acta disciplinaria de fecha 05 de diciembre de 2014, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIAN MARTÍNEZ, a la Oficina de Coordinación de Recursos Humanos, (previo llamado telefónico) a los fines de ser notificada de la averiguación disciplinaria.
Consta al folio 28 del expediente administrativo, copia de oficio Nº 2671 dirigido a la ciudadana querellante MARIAN FERNANDA MATÍNEZ AULAR, recibido por ella en fecha 05 de diciembre de 2014, mediante el cual se le notifica que se inicio una averiguación disciplinaria en su contra, el cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto está exento de prueba, por cuanto el mismo goza de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual debe tomarse como fidedigna.
Riela al folio 25 del expediente administrativo, copia de oficio Nº 9700-015-0156, emanado de la División de Seguridad Interna a los fines de informar a la Coordinación de Recursos Humanos los funcionarios que se encontraban de guardia el día 03 de octubre de 2014, mediante el cual se evidencia que la ciudadana MARIAN MARTÍNEZ, no se encontraba de guardia dicho día.
Consta al folio 41 del expediente administrativo, copia del oficio Nº 02435 emanado de la División de Análisis y Control de Información Policial, a través del cual informan que efectivamente la ciudadana MARIAN MARTÍNEZ, posee un código de acceso para entrar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), remitiendo a su vez el Listado de Historial de Tranzas de Entidad, (folio 42 del expediente administrativo), mediante el cual se evidencia que la querellante realizo tres (03) ingresos en el SIIPOL a los fines de verificar al ciudadano JOSWARD JOEL MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.998.666, siendo la ultima revisión en fecha 02 de octubre de 2014, donde ya aparecía con el estado de Solicitado.
Riela al folio 50 del expediente administrativo, copia certificada la novedad Nº 19, de fecha 03 de octubre de 2014, siendo las 18:00 horas, se dejó constancia de la comparecencia de la funcionaria detective NAYESKA CONTRERA, trayendo consigo al ciudadano JOSWARD JOEL MADRIZ, titular de la cédula de identidad 19.998.666, manifestando que dicho ciudadano la ha acosado, amenazado de muerte, y que el mismo se encuentra solicitado, por lo cual procedieron a verificarlo en el SIIPOL obteniendo como resultado que en efecto dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, por varios delitos cometidos.
Consta al folio 60 del expediente administrativo, copia de memorandum Nº 9700-172-0464-2014 emanado de la División de Seguridad Bancaria, mediante el cual informan a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos entre otras cosas que la ciudadana MARIAN MARTÍNEZ, poseía una conducta regular y que tenia asignado un perfil de consulta al SIIPOL, “…para verificar solicitudes requeridas por las distintas Gerencias de Seguridad de la Banca Pública y Privada relacionado con el personal de vigilancia designado para el resguardo y custodia de las instalaciones de las diferentes agencias bancarias, así como también de las sedes principales…”
Riela a los folios 61, 62 y 63 del expediente administrativo, copia de la formulación de cargos realizada por la Coordinación de Recursos Humanos.
Consta al folio 70 del expediente administrativo, copia de acta disciplinaria de fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual la Coordinacional Nacional de Recurso Humanos deja constancia que estando en el lapso legal para presentar el escrito de descargos, el representante judicial de la ciudadana MARIAN FERNANDA, no lo había realizado hasta la fecha, y por esa razón comenzó a correr el lapso de 5 días para la promoción y evacuación de las pruebas.
Riela al folio 71 del expediente administrativo, copia de la diligencia de fecha 06 de enero de 2015, mediante la cual la Coordinación de Recursos Humanos en virtud de que la representación judicial de la hoy querellante no había presentado escrito de descargo ni de promoción de pruebas, le concede una prorroga para hacerlo garantizándole así los derechos consagrados en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Consta a los folios del 74 al 80 del expediente administrativo, copia del escrito de descargo presentado por el abogado REGINO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.198, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARIAN MARTÍNEZ. Del mismo modo corre inserto a los folios 81 y 82 copia del escrito de promoción de pruebas.
Riela a los folios 84 y 85 del expediente administrativo, copia del acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIAN FERNANDA MARTÍNEZ AULAR, en la cual declaró que el día 3 de octubre de 2014, se encontraba en la sede de su trabajo en el edificio Icauca y que en horas de la tarde cuando iba saliendo del mismo, se encontró con el ciudadano JOSWARD JOEL MADRIZ, el cual conoce desde la infancia por haber sido vecinos, y el mismo le dijo que lo acompañara a sacar una copia de una llave, cuando de pronto se apersonó la funcionaria NAYESKA ACOSTA a aprehender a JOSWARD JOEL MADRIZ. De igual forma manifestó que “…si bien es cierto [realizó] la verificación del ciudadano antes mencionado (…) aclarando que nunca tuvo mala intención al verificar a este ciudadano, por cuanto solo le hice un favor …”.
Consta a los folios 86 y 87 del expediente administrativo, copia del memorandum Nº 9700-172-0467-2015 de fecha 12 de enero de 2015, emanado de La División de Seguridad Bancaria, mediante el cual le informan a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos que recibidas las diferentes solicitudes de verificación de las entidades bancarias, se procede a verificarlo en el SIIPOL y se envían las resultas a la respectiva entidad bancaria. De misma manera informaron que el ciudadano JOSWARD JOEL MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.998.666, no se encontraba en ningún listado recibido desde el mes de junio hasta octubre de 2014, pero siendo consultado por la funcionaria MARIAN MARTÍNEZ, “…tal y como ella lo explico en un informe que realizo, el cual fue enviado a la Dirección de Análisis y Seguimiento estratégico de información (DASEI).”
Riela al folio 92 del expediente administrativo, copia del memoradun Nº M-9700-15-0034-00121 de fecha 20 de enero de 2015, suscrito por la División de Análisis y Control de Información Policial, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos mediante el cual informan que ante ese Despacho no se recibió informe alguno relacionado con las trazas de consulta de la cédula de identidad Nº 19.998.666, correspondiente al ciudadano JOSWARD JOEL MADRIZ.
Consta al folio 93 del expediente administrativo, copia de oficio Nº 9700-104-CNRRHH/ CJ Nº100 de fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos le remite a la Asesoría Jurídica Nacional el original de la averiguación disciplinaria.
Riela a los folios 95 al 100 del expediente administrativo, copia de la opinión de la Asesoría Jurídica Nacional, en la cual establecen que la funcionaria MARIAN MARTÍNEZ, es merecedora de la sanción de destitución.
Consta al folio 101 del expediente administrativo, copia del memorandum Nº 9700-003-0073 de fecha 13 de febrero de 2015, suscrito por la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional, mediante el cual le remiten a la Dirección General Nacional, opinión de esa Oficina junto con el correspondiente expediente disciplinario.
Riela a los folios 102 al 105 del expediente administrativo, copia de la decisión Nº 001-15, de fecha 18 de febrero de 2015, sacrita por Dirección General Nacional, en la que decide la destitución de la ciudadana MARIAN MARTÍNEZ.
Consta a los folios 106 al 109 del expediente administrativo, copia del oficio Nº 9700-001-001-15 de fecha 18 de febrero de 2015, suscrito por la Dirección General, mediante el cual le notifican de la destitución acordada a la ciudadana MARIAN MARTÍNEZ; la cual se encuentra debidamente recibida por dicha funcionaria según se evidencia su firma al pie de la notificación.
En este orden de ideas, está a la vista de este Tribunal que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra la ciudadana MARIAN MARTÍNEZ, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión hoy impugnada fue producto de la ejecución de un procedimiento en el cual, se cumplieron todos los requisitos para su procedencia tal y como se desprende del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo de la hoy querellante constante de 114 folios útiles, es decir, que la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario; por lo cual, resulta evidente para este Juzgado que el procedimiento estuvo ajustado a Derecho. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato del Órgano querellado de que la conducta desplegada por el funcionario se relaciona directamente con la causal de destitución contemplada en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relacionada a la Falta de Probidad, en virtud que se comprobó a lo largo del procedimiento disciplinario que los hechos se subsumen en el derecho, hechos que fueron aceptados por la querellante durante el procedimiento disciplinario instruido en su contra, y que a razón de ello queda evidenciado que hubo un comportamiento totalmente en desacuerdo con la conducta que debe y debería tener todo funcionario público.
Este Tribunal considera oportuno explicar lo que debe entenderse POR FALTA DE PROBIDAD la cual no es más que un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa, ha sostenido lo siguiente:
“…Ahora bien, es importante destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiterada Jurisprudencia ha sostenido respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. …”
Subrayado y negrita de este Tribunal
De igual forma consideró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 14 de abril 2011, caso José Pernalete contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, lo siguiente:
“…Corte considera necesario destacar que la `falta de probidad´, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad. …”
Subrayado y negrita de este Tribunal
Se desprende de las jurisprudencias anteriormente transcritas que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos que debe adoptar todo funcionario que preste sus servicios en la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y fuera de estas, es decir, que la falta de probidad tiene alcance amplio, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos ejecutados por el funcionario que no guarden relación con las responsabilidades inherentes su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Estudiada y determinada como ha sido la causal en la cual la Administración fundamentó la destitución de la querellante, debe señalarse que efectivamente en el presente caso la ciudadana MARIAN FERNANDA MARTÍNEZ AULAR, realizó en tres (03) oportunidades la verificación del ciudadano JOSWUARD JOEL MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.998.666, en el Sistema de Investigación e Infamación Policial (SIIPOL), tal y como se evidencia del Historial de Trazas de Identidad que corre inserto al folio 42 del expediente administrativo, sin que dicho ciudadano estuviese solicitado para verificación en los listados recibidos por la División de Seguridad Bancaria, tal y como se desprende del memorandum Nº 9700-172-0467-2015 que corre inserto al folio 80 del expediente administrativo y sin previa autorización del superior de la querellante, razones por las cuales este Tribunal considera que en efecto la querellante realizó el uso inadecuado de la clave asignada para verificar en el Sistema de Investigación e Infamación Policial (SIIPOL), lo cual produjo como consecuencia que ejecutará acciones que no guardan relación con las responsabilidades inherentes su cargo, por lo tanto este Juzgador considera que la Administración al dictar el acto administrativo de destitución fundamentó su decisión en hechos existentes y directamente relacionados con el asunto investigado, subsumiendo así el acto administrativo de destitución en el supuesto de una norma acertada. Así se decide.
De acuerdo a lo expuesto, y estando claro para quien decide que la conducta ejercida por la hoy querellante encuadra de forma indudable dentro de la causal de destitución estipulada en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 001-15 de fecha 18 de febrero de 2015, dictado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRALTA en su carácter de Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y subsidiariamente el procedimiento disciplinario que le antecede. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por las abogadas RORAIMA BEST RODRÍGUEZ y MARÍA FERNANDA BEST RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.661 y 238.688, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIAN FERNANDA MARTÍNEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.756.554, contra la decisión Nº 001-15 dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Director General Nacional del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRATARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y ocho del medio día (12:38 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRATARIA

Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.007679
AVR/GP/#PR