REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.); sociedad inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 12, Tomo 20-A 4to.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GUILLERMO CALDERON, MARIBEL CARNERO LOPEZ, KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO, JESÚS ALEJANDRO FIGUEROA ROMERO y MARILÚ VILLA DÁVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.675, 38.884, 130.024, 162.937 y 156.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”. Providencia Administrativa Nº 001-2010.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 006696
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente recurso de nulidad en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), por los abogados GUILLERMO CALDERON, MARIBEL CARNERO LÓPEZ y KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.675, 38.884 y 130.024, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 001-2010 de fecha 06 de enero de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda y suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo Sucre José Zamora Uriana, Jefe de la referida Inspectoría, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de Distribuidor; previa insaculación correspondiente le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010), lo dio por recibido del referido Juzgado Distribuidor.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal le dio entrada al presente expediente; por auto de fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2010), este Despacho ordenó requerir mediante oficio la remisión de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, librándose el respectivo oficio en esa misma fecha.
Previa solicitud de parte, en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Sub-Inspectoría del Trabajo con Sede en Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a fin de requerirle los antecedentes administrativos atinentes al caso; igualmente, se dejó sin efecto el oficio Nº 10/0655, de fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2010), librándose nuevo oficio dirigido a la Sub-Inspectoría del Trabajo con Sede en Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda adscrito Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Por diligencia efectuada en fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), por el ciudadano ANTONIO SEQUERA, en su condición de Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de consignar original y copia del Oficio Nº 10/0862, por cuanto la parte accionante no consignó lo emolumentos necesarios a los fines de su gestión.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), la abogada MARIBEL CARNERO LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.884, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el desglose el Oficio Nº 10/0862, a fin de la practica de la referida notificación; siendo acordado lo peticionado por auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).
Por auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), previa solicitud de la parte demandante, se le designó Correo Especial a la Profesional del Derecho KELLYS DAYANA LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.024, ordenándose hacer entrega del Oficio librado a la referida abogada; posteriormente, mediante auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), este Juzgado ordenó el desglose del Oficio Nº 10/0655 a fin que el Alguacil adscrito a este Despacho practicara la respectiva notificación.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil, ANTONIO SEQUERA, dejó constancia de consignar copia del Oficio Nº 10/0655, debidamente firmado y sellado. Seguidamente, en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), compareció a la Sede de este Juzgado Superior, el abogado JESÚS ALEJANDRO FIGUEROA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.937, consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación
De seguidas, en fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil once (2011), este Juzgado dio por recibido el expediente administrativo relacionado con la presente causa y se ordenó agregarlo a los auto como pieza separada. De la misma forma, el siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), se admitió la presente causa y se ordenó la notificación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del ciudadano Ricardo José Benítez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.683.801, en su carácter de tercero interesado; asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines del pronunciamiento respecto a la suspensión de efectos solicitada.
Subsiguientemente, mediante diligencia presentada en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), por la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó los fotostatos necesarios a los fines de las notificaciones correspondientes en el presente caso y copia simple del poder que acredita su representación. El diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), se dejó expresa constancia que se libraron los Oficios Nº 12/1074, 12/1075 y 12/01076, dirigidos a los ciudadanos Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y, boleta al ciudadano Ricardo José Benítez Fernández.
En fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), el ciudadano ANTONIO SEQUERA, Alguacil de este Tribunal, consignó copia del Oficio Nº 12/1075, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente firmado y sellado. Por auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), se acordó librar oficio y comisión al Juzgado Primero de Municipio Ejecutor del Municipio Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez, Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la notificación del ciudadano RICARDO JOSÉ BENITEZ FERNANDEZ, en su condición de tercero interesado, por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra domiciliado en esa Jurisdicción; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Consecutivamente, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), este Despacho dio por recibido el Oficio Nº 0000-2.115, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), emanado del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ACEVEDO, BRIÓN, BUROZ, ANDRÉS BELLO, PÁEZ, PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual remitió las resultas de la comisión, sin cumplir.
Por diligencia consignada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la notificación del ciudadano RICARDO JOSÉ BENÍTEZ FERNÁNDEZ, titular del documento de identidad Nº V-6.683.801, en su carácter de tercero interesado, mediante cartel de notificación; acordándose lo solicitado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) y librándose en esa misma fecha el referido cartel de notificación.
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal fijó la oportunidad a fin que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente demanda; en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), se abocó al conocimiento de la presente causa la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA. En esa misma fecha se libraron los Oficios Nº 13/1351, 13/1352 y 13/1353, dirigidos a los ciudadanos Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como boletas dirigidas al ciudadano Ricardo José Benítez Fernández y la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A.), respectivamente.
El cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), el ciudadano ANTONIO SEQUERA, Alguacil de este Tribunal, consignó copia en los Oficios 13/1351, 13/1352 y 13/1353, firmados y sellados por los Organismos supra señalados. Por diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), el abogado GUILLERMO CALDERON, solicitó se comisionara al Juzgado de la localidad de Caucagua, Estado Miranda, a los fines de la notificación al ciudadano RICARDO JOSÉ BENÍTEZ FERNÁNDEZ; proveyéndose lo requerido por auto proferido en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.
A solicitud de la parte demandante, este Despacho en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), designó correo especial al abogado GUILLERMO CALDERON, a los fines de la practica de la correspondiente notificación del ciudadano RICARDO JOSÉ BENÍTEZ FERNÁNDEZ, planamente identificado en autos. Mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), el representante legal de la parte accionante, consignó oficio Nro. 0000-2192 de fecha once (11) de marzo del mismo año, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de las resultas de la comisión practicada, sin cumplir.
En fecha diez (10) de diciembre del dos mil quince (2015), la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.374, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó escrito mediante el cual solicitó la extinción del procedimiento por perdida de interés.
Finalmente, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, por auto emanado en fecha seis (06) de octubre del dos mil dieciséis (2016).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Subrayado del Tribunal.
De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”. (Negritas del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencia contenido en el fallo up supra y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso fue en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso; motivo por el cual quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su artículo, declara la Perención de la Instancia en el presente caso, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INTANCIA, en el Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesta por los abogados GUILLERMO CALDERON, MARIBEL CARNERO LÓPEZ y KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.675, 38.884 y 130.024, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”. Providencia Administrativa Nº 001-2010. En consecuencia queda extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AV/GP/zm/k*
Asunto: 006696
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