REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.974
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN Y TRIBUTARIA (SENIAT).
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 007812.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio 2016, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su condición de sede distribuidora, por la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.974, debidamente asistida por el abogado ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, contra el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con “amparo constitucional cautelar” de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 9, numeral 1, y artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 27, 75, 76 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6, 94, 331, 335, y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, contra el Oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-002903 del 1 de julio de 2016, el cual fue notificado en esa misma fecha, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, procede a removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la Gerencia de Fiscalización de dicho servicio.
En fecha 04 de agosto de 2016, se le dio entrada y cuenta al Juez de la presente demanda.
En fecha 08 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro del plazo establecido, asimismo se ordenó la notificación del Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 06 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal subsana el error en el que se incurrió en fecha 08 de agosto de 2016, al ordenarse la citación del ciudadano Procurador General de La Republica, siendo lo correcto citar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por poseer personalidad jurídica, a tales efecto, se ordenó la citación del ciudadano Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que de contestación a la querella dentro del plazo establecido, y notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para Banca y Finanzas.
Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la solicitud cautelar planteada. Requiriendo fotostatos para proveer.
En fecha 20 de octubre de 2016, compareció el abogado José Navarro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41306, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante y consignó copias simples del libelo de la demanda, del auto de admisión y su corrección, a los fines de su certificación para formar cuaderno separado.
I
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La parte demandante fundamentó su solicitud de amparo constitucional cautelar en los siguientes argumentos:
Alegó que el artículo 27 de la Constitución Nacional establece que “…que toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, que no Figueres expresamente en la Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Señaló que el Fumus Boni Iuris “…entre los derechos y garantías constitucionales que me han sido violados por la remoción y retiro inconstitucional, esta previsto el artículo 75 eiusdem, referido a la obligación del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad; la protección del padre y de la madre o de quienes ejercen la jefatura familiar; el artículo 76, referido a la protección integral de la maternidad, sea cual sea el estado civil del padre y la madre; la garantía constitucional de asistencia y protección integral de la maternidad(concepción, embarazo, parto y el puerperio).”
Indicó que es el caso que “…conform[a] una familia con mi concubino Josmer Alberto Síbulo García, cédula de identidad número 16.094.221, de cuya unión nació el 25 de agosto de 2012 nuestra hija Valeria Paola, que actualmente cuenta con tres (3) años y once (11) meses de edad, y el 18 de junio de 2015, nació nuestra hija Samantha Valentina, que actualmente cuenta con un (1) año y un mes de edad, ambas en período de lactancia, partidas de nacimiento que se encuentran [su] expediente administrativo en la Gerencia de Recursos Humanos del organismo querellado.”
Alegó que la medida tomada por el organismo querellado ha “…desprotegido a [su] grupo familiar, como asociación natural de la sociedad, ya que se ven mermado los ingresos necesarios para el sostenimiento del hogar, tanto en alimentos, medicinas asistencia médica, esenciales para los primeros años de vida de [sus] hijas, de allí que no [tienen], por la medida inconstitucional tomada por el organismo querellado, la protección integral que garantiza la Constitución.”
Adujo que los derechos y garantías constitucionales violadas por el Organismo querellado, referidos a la protección familiar y a la protección integral de la maternidad están desarrollados en los artículos 331 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras del año 2012, según lo cuales, en aplicación de los artículo 75 y 76 de ka Constitución Nacional, en el proceso social del trabajo, y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar y asistir a sus hijos.
Argumentó que para garantizar tal protección, se estableció el fuero maternal hasta los dos años después del parto, tiempo en el cual se gozará de inamovilidad laboral, es decir, que conforme al artículo 94 de la misma Ley, el trabajador no podrá se despedido, ni trasladado, ni desmejorado sin una causa justificada, previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Este beneficio es aplicable a los funcionarios públicos conforme el artículo 6 de la citada Ley.
Alegó que en el presente caso, como funcionaria del SENIAT, goza del fuero maternal, es decir, de inamovilidad por el lapso de 2 años a partir del parto de su hija Samantha Valentina, esto es hasta el 18 de junio de 2017, por lo que el Organismo querellado violó la protección prevista en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional, que desarrolla los artículos 6, 94, 331, 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores Y trabajadoras.
En cuanto al Periculum In Mora, indicó que el mismo se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior, según sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvarez Parra.
Que “…No obstante lo anterior, siendo que la familia es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que exige preservar la estabilidad laboral de quienes se desempeñan como cabeza de familia por cuanto son éstos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar su desarrollo integral, previendo el interés superior del niño, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución (…) no puede obviarse que siendo el cese de [su] sueldo la consecuencia inmediata de la remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, dificultando con esa medida inconstitucional la manutención de [sus] hijas y de [su] entorno familiar, se encuentra por esta razón cumplido el extremo correspondiente al periculum in mora.”
Acotó que por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de texto Constitucional, y el artículo 5. 2do párrafo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la inmediata restitución de sus derechos laborales, esto es, su “…reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida remoción y retiro del cargo, esto es, desde el 1 de julio de 2016 (inclusive) fecha en la cual [fue] notificada del acto administrativo. Asimismo, se ordene su] inmediata incorporación al servicio médico o Seguro (hospitalización, cirugía y maternidad) que ampara a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mientras dure el juicio.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe destacar este Juzgado que la parte demandante calificó su solicitud como “AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR”, fundamentándola en base a preceptos de rango constitucional, por lo que éste Órgano procede a decidir en los siguientes términos:
Se precisa que el objeto de la presente solicitud consiste en la “…reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida remoción y retiro del cargo, esto es, desde el 1 de julio de 2016 (inclusive) fecha en la cual [fue] notificada del acto administrativo. Asimismo, se ordene [su] inmediata incorporación al servicio médico o Seguro (hospitalización, cirugía y maternidad) que ampara a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mientras dure el juicio.”
Dicho lo anterior, este Juzgado en primer término debe expresar lo que debe entenderse por fumus boni juris, periculum in mora y el periculum in damni, como requisitos estos de procedibilidad de toda solicitud cautelar, debiéndose indicar que en todos los casos que se pretenda ejercer un recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, le corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho constitucional alegado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
De tal manera, es menester que se den o se cumplan con los requisitos que condicionan la procedencia de todo amparo cautelar, analizándose a tal efecto el derecho presuntamente vulnerado.
Por lo que, este Órgano Jurisdiccional debe puntualizar lo que es el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud del derecho de rango constitucional infringido, así como la presencia del periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de algún derecho constitucional, da pie a la restitución inmediata del mismo, ya que conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos e intereses del accionante.
Por otra parte, este Tribunal observa que la parte querellante fundamentó su solicitud de amparo cautelar en la presunta violación de los preceptos constitucionales, desarrollados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera pertinente quien aquí decide traer a colación el contenido de los mencionados artículos:
Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. …”
(Subrayado y resaltado de este Juzgado)
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
(Subrayado y resaltado de este Juzgado)
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar lo establecido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
“El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.
(Subrayado y resaltado de este Juzgado)
En este orden de ideas, conviene precisar lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 335, al prever lo siguiente:
“La trabajadora en estado de gravidez gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en esta ley”.
(Subrayado y resaltado de este Juzgado)
Para evidenciar lo antes dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia No.745, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se pronunció respecto a la inamovilidad por fuero maternal, en los siguientes términos:
“En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no”.
Del contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, se infiere la protección de la familia como una institución de rango constitucional y normativo, en donde se garantiza el resguardo de los derechos de quienes ejercen su jefatura, en este caso por ejemplo, la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está protegida por la inamovilidad en virtud del fuero maternal, no importando si el cargo que ejerce es de libre nombramiento y remoción o no.
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera, pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Ahora bien, visto y analizado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo contenido en autos, y al respecto, se tiene que al folio ciento ocho (13) del expediente judicial corre inserta copia simple del Acta de Nacimiento de fecha 23 de junio de 2015, suscrita por la ciudadana REYNA MARGARITA ALEMAN MARÍN, en su carácter de Directora del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual indica que en fecha 18 de junio de 2015, nació un niña cuyo nombre se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificando el nombre de la madre como ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.298.974, lo cual comporta plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de un simple análisis lógico del contenido de dicho documento se infiere que para el momento de dictarse el acto administrativo hoy impugnado (esto es el 01 de julio de 2016), la querellante se encontraba protegida por el fuero maternal, es decir, se encontraba amparada bajo el beneficio de este fuero por lo que no podía ser retirada del cargo que ejercía dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENITA), independientemente de que el mismo fuera de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 02903, de fecha 01 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue removida y retirada la hoy querellante de ese ente nacional, menoscaba normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad), por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente dicha solicitud de amparo cautelar, aunado al hecho de que tal solicitud comporta cada uno de los requisitos de procedibilidad (fumus boni juris, periculum in mora y periculum in damni) necesarios para el otorgamiento de tal solicitud cautelar, y siendo evidente que el caso en estudio, si existe una verdadera violación o menoscabo al precepto constitucional encaminado a la Institución de la protección familiar (fuero maternal), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PROCEDENTE el amparo cautelar planteada por la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.974, debidamente asistida por el abogado ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, contra el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Dicho lo anterior y quedando claro el otorgamiento del amparo cautelar en el presente caso, resulta imperioso señalar que la presente medida de amparo cautelar es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debiendo ser acatado incluso y particularmente por las partes. Se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la parte querellante, será revocada la medida otorgada. Líbrese oficio al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre el Amparo Cautelar acordado por este Tribunal.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar planteada por la ciudadana ROSMERY ASTRID SIFONTES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.974, debidamente asistida por el abogado ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, contra el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT). En consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que le correspondan.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007812/v
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