REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano KALMAN VAJNA NAGY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-1.712.754, en su carácter de representante legal de la Empresa “I.D.G. COMUNICACIONES, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 38-A Sgdo, de fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WISMARCK JOSÉ MARTINEZ MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.605.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CHACAO, Acto Administrativo de la Resolución Nº 111, de fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE: Nº 002110
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente recurso de nulidad mediante escrito libelar consignado en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor; previo sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha treinta (30) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), lo dio por recibido del referido Juzgado Distribuidor.
En fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el ciudadano KALMAN VAJNA NAGY, plenamente identificado, asistido por el Profesional del Derecho WISMARCK JOSÉ MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.605, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la admisión del presente recurso.
Por auto dictado en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento, mediante cartel, de los interesados en la presente demanda. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Derogada), se acordó solicitar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo del Estado Miranda, los respectivos antecedentes administrativos y se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno separado, a fin de emitir pronunciamiento respecto al recurso de amparo constitucional interpuesto; en esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.
Posteriormente, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el abogado asistente de la parte recurrente, mediante diligencia consignó cartel de notificación, debidamente publicado; en la referida fecha, la Secretaria Titular de este Juzgado Superior, ABG. SOL GAMEZ MORALES, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades exigidas en el artículo 233 de la Norma Adjetiva Civil. Por auto emanado en esa misma fecha, se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Chacao.
Mediante decisión proferida en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano KALMAN VAJNA NAGY, supra identificado, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 111 de fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; asimismo, revocó el auto de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante el cual se admitió la Acción de Nulidad interpuesta conjuntamente contra el mismo acto, declarándose inadmisible la referida acción de nulidad. Igualmente, se ordenó la notificación de dicha sentencia.
Seguidamente, por diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por el ciudadano KALMAN VAJNA NAGY, asistido en dicho acto por el abogado WISMARCK JOSÉ MARTINEZ MEDINA, identificados en autos, se dio por notificado de la sentencia emanada por este Despacho y solicitó la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento; de la misma forma, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, la parte recurrente apeló de la decisión de fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo ratificado dicho pedimento en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dictó auto mediante el cual, se oyó el recurso de apelación ejercido, en un solo efecto y, se ordenó remitir a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante oficio, copia certificada de la decisión apelada así como las que señalen las partes y las que el Juzgado considerara pertinentes; en esa misma fecha, se libró el respectivo oficio y las copias certificadas.
Subsiguientemente, este Despacho en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), dio por recibido el oficio Nro. 0163 de fecha veintinueve (29) de abril del mismo año, proveniente de la Sindicatura del Municipio Chacao, mediante el cual remitieron el correspondiente expediente administrativo y ordenó formar pieza separada con los mencionados antecedentes administrativos. Por diligencia presentada en fecha catorce (14) del mismo mes y año, la parte recurrente solicitó la remisión de las actuaciones señaladas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin que sea decidida la apelación ejercida por esa parte; siendo acordado lo solicitado por auto emanado por este Despacho en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO, profirió auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a los fines que las mismas presentaran sus alegatos y pruebas pertinentes; por diligencia presentada en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos JOCELYN PEÑA, LUCIA ZUMBO y ANTONIO ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.750, 63.766 y 55.939, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Autónomo de Chacao consignaron escrito de argumentos por ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
De seguidas, por auto de fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de que este dictara decisión sobre el recurso. En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), compareció por ante la referida Corte, la abogada MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.057, apoderada judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se emitiera el fallo de la apelación interpuesta por la Empresa “I.D.G. COMUNICACIONES, C.A.”.
A continuación, en fecha once (11) de junio de dos mil uno (2001), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia que debido a la nueva designación que hubo por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la mencionada Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado PERKINS ROCHA; Vicepresidente, Magistrado JUAN CARLOS APITZ; Magistradas: EVELYN MARRERO, LUISA MORALES y ANA MARÍA RUGGERI; los cuales procedieron a conocer de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001), la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se pronunció mediante sentencia mediante la cual revocó la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), otorgó la suspensión cautelar solicitada por vía de amparo y admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido en forma conjunta con el amparo cautelar otorgado.
Sucesivamente, en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), mediante auto emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de origen; librándose en esa misma fecha, el respectivo oficio. En fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que manifestara su interés legitimo de persistir en la presente causa; en la aludida fecha, se libró boleta de notificación dirigida al Representante Legal de la Sociedad Mercantil “I.D.G. COMUNICACIONES, C.A.”. En fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), se abocó al conocimiento de esta causa, la DRA. HELEN NAVA DE URDANETA.
Por auto emanado el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), se ordenó notificar a la parte actora a fin que manifestara su interés en la causa; expidiéndose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación. Por último, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Subrayado del Tribunal.
De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”. (Negritas del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencia contenido en el fallo up supra y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso fue en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso; motivo por el cual quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su artículo, declara la Perención de la Instancia en el presente caso, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INTANCIA, en el Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesta por el ciudadano KALMAN VAJNA NAGY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-1.712.754, en su carácter de representante legal de la Empresa “I.D.G. COMUNICACIONES, C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WISMARCK JOSÉ MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.605, contra la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CHACAO, Acto Administrativo de la Resolución Nº 111, de fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). En consecuencia queda extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AV/GP/zm/k*
|