LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de octubre de 2016
Años: 206° y 157°
Exp. No. 007708
En fecha 07 de agosto de 2015, los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALA y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.519.665 y 13.885.325, respectivamente; asistidos por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor. Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2015, se dio entrada al referido expediente.
En fecha 13 de agosto de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa de conformidad con lo previsto en los 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Igualmente se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.589.949, conforme lo dispone el artículo 78 ejusdem.
Con respecto a la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines legales pertinentes.
En fecha 25 de junio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de impulsar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2015.
En fecha 22 de septiembre de 2015, comparecieron los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALA y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, ya identificados; asistidos por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, y mediante diligencia solicitaron copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente con el objeto de dar impulso a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2015, dictado por este Órgano Jurisdiccional, consignando además los emolumentos para tal fin.
En fecha 15 de octubre de 2015, compareció nuevamente la representación judicial de parte recurrente y mediante diligencia consignó documentos relacionados con la presente causa, constantes de seis (06) folios útiles, contentivos de permiso de modificación menor, correspondiente a la vivienda CS-10, del Conjunto Residencial “San Miguel Arcángel”, aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de agosto de 2013.
Asimismo, consignaron constantes de veintitrés (23) folios útiles, permiso de modificación correspondiente a las viviendas CS-1, CS-2, CS-3, CS-4, del Conjunto Residencial “San Miguel Arcángel”, aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de agosto de 2013; no obstante, instaron el pronunciamiento de este Tribunal sobre la protección cautelar solicitada en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2015, se libraron oficios Nos. 15/1091, 15/1092, 15/1093, 15/1094, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde, Síndico Procurador y Director de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. Igualmente se libró boleta dirigida a la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ.
En fecha 26 de octubre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas solicitadas en la presente causa.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se recibió oficio No. 01-AMC-F89-492-2015, emanado de la Fiscalía Octogésima Novena con Competencia en Materia de De Derechos Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con el objeto de informar a este Órgano Jurisdiccional sobre el conocimiento de ese despacho con respecto a la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2015, los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALA y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, parte actora en la presente causa, confirieron Poder Apud–acta a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de los oficios Nos. 15/1091, 15/1092, 15/1093, 15/1094, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde, Síndico Procurador y Director de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios.
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia indicó los posibles domicilios procesales de la ciudadana NELLY DEL EL SOCORRO GÓMEZ MERCHAN, a los fines de su notificación, conforme lo ordenado en el auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2015.
En fecha 10 de noviembre de 2015, la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de consideraciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2015, la referida apoderada judicial mediante diligencia solicitó la corrección de un error material evidenciado en el auto de admisión de la presente causa, en razón del emplazamiento por cartel de los interesados, toda vez que el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla que dicho cartel debe librarse al día siguiente que conste en autos las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y no así, al tercer (3er) día de haberse practicado las mismas, según lo señala el citado auto de fecha 13 de agosto de 2015.
En fecha 16 de noviembre de 2015, compareció el abogado JESÚS E. ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.430, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación.
En fecha 17 de noviembre de 2015, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y mediante diligencia solicitó copia certificada de las actas relacionadas con la presente causa.
Asimismo, solicitó el cambio del medio impreso para la publicación del cartel dirigido a los interesados, toda vez que en la sede del medio de comunicación señalado por este Tribunal, esto es, el Diario Últimas Noticias, se les informó que dichos carteles están siendo publicados quince (15) días después de su recepción, lo cual superaría con creces los lapsos previstos en la norma para su publicación, por lo que sugirió la posibilidad de tramitarlo por ante el Diario El Nacional.
En fecha 18 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitas solicitadas por la parte actora, las cuales fueron libradas y entregadas al solicitante en fecha 26 de noviembre de 2015.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se computen por Secretaria los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos, del acuse de recibo del oficio dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del estado Bolivariano de Miranda a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Igualmente, en fecha 26 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de boleta de notificación de fecha 22 de octubre de 2015, dirigida a la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ, cuyo original fue recibido por la ciudadana JENNIFER SOUSA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.889.259.
En fecha 30 de noviembre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó publicación de cartel de emplazamiento en el diario El Nacional. A tal efecto, se ordenó la notificación de las partes a los fines legales pertinentes, para lo cual se libraron oficios Nos. 15/1214, 15/1215, 15/1216 y 15/1217, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde, Síndico Procurador y Director de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 01 de diciembre de 2015, la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, en su carácter de de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia manifestó que: “en el texto del libelo de la demanda, fuimos parcos en señalar la inexistencia de procedimiento administrativo sancionatorio previo, motivo por el cual, mal puede existir un expediente administrativo, respecto de aquello que nunca fue tramitado; en todo caso, respecto del caso sub judice, los antecedentes administrativos, parten del (sic) el tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual, mis representados, a motu propio, solicitaron la nulidad absoluta del permiso de modificaciones falsificado de las viviendas distinguidas con los números: 5 y 6, situadas en el Conjunto Residencial ‘San Miguel Arcangel’ ubicado en la Avenida El Lago, parcela Z36-C-D-E-F, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, falseado a espaldas de mis mandantes, en fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, Ingeniero GUISEPPE BUCCHERI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-11.819.180; según oficio signado con el alfanumérico: MOD-009-13, dirigido al ciudadano: PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL anteriormente identificado, so pretexto de una solicitud de modificación que, nunca fue presentada por mis poderdantes; ahora bien, en conocimiento de tan anómala situación, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, ciudadano: JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carrizal, identificado con la cédula de identidad número: V.-6.661.332, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 44.430; ante el requerimiento por parte de este Tribunal, de tal inexistente expediente administrativo, todo conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyo contenido es del tenor siguiente: ‘…Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes…’; se encontraba deontológicamente precisado (Art. 170.1º CPC) de actuar procesalmente en función de la verdad, debiando haber señalado en autos, la inexistencia de trámite administrativo previo, no obstante, en una forma éticamente reprochable, dentro del lapso indicado en la norma supra trascrita, guardó absoluto silencio al respecto, lo cual, le convierte en un reo de las sanciones contenidas en la norma supra indicada, dentro de los siguientes términos: ‘…El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) …’ Motivo por el cual, solicito de este Órgano Jurisdiccional, la imposición de las sanciones correspondientes”.
En fecha 03 de diciembre de 2015, la representación judicial del ente recurrido, mediante diligencia manifestó que debido a la escasez de materiales de oficina, esa representación está en trámite a los fines de la consignación del respectivo expediente administrativo, por lo que solicitó una prórroga para la consignación del mismo.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, en su carácter de de apoderada judicial de la parte recurrente, y mediante diligencia manifestó en atención a la solicitud de prórroga realizada por la representación judicial del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que la misma resulta extemporánea toda vez que dicha solicitud debió realizarse antes del vencimiento del lapso procesal previsto para tal fin, en tal virtud solicito se niegue dicho pedimento.
Asimismo, reiteró la falta de notificación de procedimiento administrativo sancionatorio alguno en su contra de sus representados, por ende, mal puede existir expediente administrativo alguno.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de los oficios Nos. 15/1214, 15/1215, 15/1216 y 15/1217, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde, Síndico Procurador y Director de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 12 de enero de 2016, compareció la representación de la parte recurrente y mediante diligencia retiro cartel de emplazamiento a los fines legales pertinentes.
En fecha 18 de enero de 2016, la referida representación judicial consignó constante de un (01) folio útil, cartel de emplazamiento publicado en la pagina ocho (08) del segundo cuerpo (II) del Diario El Nacional, correspondiente al día miércoles trece (13) de enero de 2016, marcado con letra “A”, conforme lo ordenado en el auto de admisión de la presente causa, de fecha 13 de agosto de 2015. Asimismo, solicitaron la fijación de la audiencia de juicio relacionada con la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2016, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines de la celebración de la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de febrero de 2016, compareció el abogado JESUS EDUARDO ALFONZO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.763, en su condición de representante judicial del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa. A tal efecto, en fecha 04 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el mismo como pieza separada.
En fecha 29 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó un (01) disco compacto, marcado con la letra “A”, contentivo del Programa Radial “Por la Calle del Medio”, transmitido por la emisora radial altomirandina La Cima 96.7 FM, conducido por el ciudadano Farith Franja Norwood (Presidente de la C.A. metro de los Teques), transmitido el día lunes 05 de octubre de 2015, a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), donde a su decir, se trataron los despropósitos que ameritaron la interposición de la demanda de nulidad que se viene tramitando en este Juzgado, los cuales revisten la gravedad necesaria para haber sido tratados en el referido programa radial; lo cual puede servir a este Tribunal a los fines de formar criterio en cuanto al tema a decidir.
Por otro lado, la representación judicial del ente recurrido, mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2016, sostuvo en razón de la prueba consignada por la representación judicial de la parte actora relativa al disco compacto, marcado con la letra “A”, contentivo del Programa Radial “Por la Calle del Medio”, transmitido por la emisora radial altomirandina La Cima 96.7 FM, conducido por el ciudadano Farith Franja Norwood (Presidente de la C.A. metro de los Teques), transmitido el lunes 05 de octubre de 2015, a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), que el mismo no constituye indicio alguno en el presente procedimiento, ya que vulnera el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo previsto en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al ser una grabación obtenida sin el respectivo control de la prueba, que violenta el referido principio fundamental, razón por lo cual impugna y desconoce la prueba consignada por su contraparte.
Asimismo, en la citada fecha 01 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora consigno escrito constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual solicitó a este Juzgado estimar la imposición de sanciones deontológicas y pecuniarias al ente recurrido ante la simulación de consignación del expediente administrativo sancionatorio relacionado con la presente causa, por cuanto en ningún momento sus representados fueron notificados sobre la apertura del mismo, por ende, mal puede inferir el Municipio Carrizal, la existencia del mismo.
En fecha 02 de marzo de 2016, se dictó auto ordenando la apertura de una nueva pieza principal, denominada “No. 02”, debido a la gran voluminosidad de actas que contiene la presente la pieza original.
En fecha 09 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparecieron las representaciones judiciales de la parte recurrente y recurrida; igualmente compareció el abogado ALBERTO JOSÉ RIVAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHAN, tercera interesada en el presente juicio. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora realizó su exposición y consignó escrito de pruebas.
Por su parte, las representaciones judiciales del Municipio Carrizal y de la tercera interesada, ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHÁN, realizaron sus exposiciones y consignaron escrito de consideraciones y de pruebas, respectivamente, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2016, el abogado JESUS EDUARDO ALFONZO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.763, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Carrizal, mediante diligencia se opuso a las pruebas de informes consignada por la parte actora, ya que a su decir, dichos informes no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.
Por su parte, el abogado ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, mediante diligencia se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, contenidas en los puntos “QUINTO” y “SEXTO” de su escrito de promoción, por considerarlas impertinentes, dado que nada aportan al esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias simples acompañadas en el escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 15 de marzo de 2016, el ciudadano PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, mediante diligencia solicitó copias simples de los escritos de pruebas consignados por sus contrapartes; igualmente, impugnó las copias simples acreditadas por la representación judicial del Municipio Autónomo Carrizal y la representación judicial de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ.
En fecha 16 de marzo de 2016, la representación judicial del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia realizó consideraciones relativas a la presente causa.
Por otro lado, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias simples solicitadas por la parte recurrente en fecha 15 de marzo de 2016.
En fecha 28 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa, cuyo tenor es el siguiente:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 09 de marzo de 2016, por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, actuando en su carácter de apoderado judicial de os ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALA y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No.14.519.665 y 13.885.325, respectivamente; por el abogado JESUS EDUARDO ALFONZO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.430, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, así como su escrito de oposición a la pruebas promovidas por la parte actora consignado en fecha 14 de marzo de 2016 y por el abogado ALBERTO JOSE RIVAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.753, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHAN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.589.949, propietaria de las “parcelas y de las casas sobre ellas construidas signadas con los números 5 y 6 del denominado Conjunto Residencial San Miguel Arcángel, ubicado en la urbanización Colinas de Carrizal, avenida El Lago, parcela 236-C-D-E-F. zona postal 1203, Jurisdicción del Municipio Carrizal del (sic) Estado Bolivariano de Miranda”, tercera interesada en la presente causa, así como su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia de los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del escrito de pruebas consignado por representación judicial de la parte actora, que ésta promovió documentales que fueron consignadas conjuntamente con la interposición del escrito libelar, las cuales comportan para este Órgano Jurisdiccional el mérito favorable de los autos.
Siendo ello así, este Tribunal con fundamento a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 01218, de fecha 2 de septiembre de 2004, la cual estableció ciertamente que “(…) la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba (…)”, se tiene que las mismas no son objeto de promoción, por cuanto el Juez a la hora de emitir su pronunciamiento decisorio debe analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Con respecto a la pruebas de informes promovidas por la citada representación, en los puntos QUINTO y SEXTO, las cuales tienen por objeto oficiar a las Divisiones de Seguridad de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), así como la de la Compañía Telefónica Movistar de Venezuela (MOVISTAR), para que ofrezcan información sobre las personas que intervienen en determinadas comunicaciones relativas a los números telefónicos (…), de acuerdo con el servicio que éstas empresas realizan, y que fueron objeto de oposición por parte del apoderado judicial del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y del abogado ALBERTO JOSE RIVAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.753, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ, toda vez que dichos informes no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, considera este Juzgador que:
Según la doctrina la oposición atiende a dos conceptos jurídicos (Jesús Eduardo Cabrera Romero. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I, Pág. 36-38), el de la impertinencia y el de la ilegalidad. La primera de ellas se refiere a la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento en contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente; es por ello que la prueba impertinente será según Couture, “aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
Por su parte, la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su promoción o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación con relación a ciertos medios.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional atendiendo al examen de pertinencia o impertinencia de la prueba, que supone un juicio de hecho en el cual se debe establecer la relación entre lo que se pretende probar con el hecho promovido, entiende que las pruebas de informes promovidas por la parte actora resultan impertinentes conforme a lo anteriormente señalado, toda vez que el objeto que persigue la presente causa es la declaratoria de nulidad o no, de la Resolución No. 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y no encuentra este Tribunal algún indicio de que las citadas pruebas, guarden aun indirectamente, alguna relación sobre lo debatido en esta instancia jurisdiccional. En consecuencia, se declaran procedentes las oposiciones realizadas y así se decide.
En atención a las pruebas promovidas por el abogado JESÚS EDUARDO RAMIREZ, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en el punto XXIII de su escrito de promoción, referidas a la Resolución No. 002/2003, de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y a la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda de fecha 06 de septiembre de 2002, Número Extraordinario 17, contentiva de “Ordenanza sobre Procedimientos, Tasas, y Sanciones en el Control Urbanístico”, este Tribunal considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó lo siguiente:
“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Lo anterior explica que el contenido de los referidos instrumentos (ordenanzas, leyes estadales y otros), no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos la ocurrencia de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento de la controversia planteada en la presente causa; en tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”.
En consecuencia, se tiene que las pruebas promovidas por el abogado JESÚS EDUARDO RAMIREZ, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en el punto XXIII de su escrito de promoción, referidas a la Resolución No. 002/2003, de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y a la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda de fecha 06 de septiembre de 2002, Número Extraordinario 17, contentiva de “Ordenanza sobre Procedimientos, Tasas, y Sanciones en el Control Urbanístico” están exentas de prueba, no obstante, ello no impide que las partes puedan consignar la normativa que consideren pertinente e invocar su contenido.
Por otra parte, la representación judicial del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de promoción hizo valer las pruebas documentales que rielan en el expediente administrativo relacionado con la presente causa, debiendo este Órgano Jurisdiccional establecer que dicha promoción constituye el mérito favorable de los autos, y conforme se aseveró anteriormente dicho “mérito” no constituye un medio de prueba, por cuanto el Juez a la hora de emitir su pronunciamiento decisorio debe analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Ahora bien, visto escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ, se admite únicamente la prueba documental promovida en el punto “4” del citado escrito, referida al “INFORME” realizado por el Arquitecto José Jardim, titular de la cédula de identidad No. 6.242.511; C.I.V. 91.878, C.A.V. 5.064, respectivamente, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a las pruebas promovidas en el referido escrito, contentivas del merito favorable de los autos (CAPITULO I) y de documentales que se encuentran agregadas al presente expediente (puntos 1 y 2 del CAPITULO II), observa este Sentenciador que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, conforme fue expuesto con anterioridad.
Con respecto a la promoción de la prueba documental referida a la denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ en fecha 19 de julio de 2013, por parte de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL y LICETT de ALCALÁ AISYEN KEITH (punto 3 CAPÍTULO II) realizada por ante la Oficina de atención a la Victima de la Policía Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, así como la prueba de informes promovida en el CAPÍTULO III de su escrito de promoción, mediante la cual solicita al Instituto Policial del citado municipio información sobre las constantes vías de hecho sufridas por su representada, este Juzgado considera que éstas resultan impertinentes, en virtud de que ha sido reiterado la finalidad de la presente causa, que no es mas que la declaratoria de nulidad o no, de un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, no encontrando este Tribunal algún indicio de que las citadas pruebas, guarden alguna relación sobre lo debatido en el presente juicio.
Por último, este Órgano Jurisdiccional evidenció que en sus respectivos escritos de pruebas las representaciones judiciales del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y del tercero interesado, impugnaron los medios probatorios consignados por la parte actora en su escrito libelar, contentivos de fotocopias simples, reproducciones fotográficas, audiovisuales y grabaciones de audio, toda vez que los mismos no se adecuan a los requerimientos y formalidades idóneas contempladas en el ordenamiento jurídico procesal, para que los mismos puedan producir plenos efectos; ello así, quien decide, considera necesario trae a colación, lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
De lo anterior se infiere que solo tendrán valor probatorio aquellos instrumentos que sean o se tengan como reconocidos en juicio, de acuerdo a la normativa legal referida para tal fin, siempre y cuando no hubiesen sido objeto de impugnación por la parte contraria, caso en el cual, la parte que quiera servirse de ellos, podrá solicitar su cotejo conforme lo explica la norma contenida en el artículo 429 ejusdem; sin embargo evidencia este Juzgado que de los medios probatorios impugnados la parte actora no solicitó cotejo alguno, resultando forzoso para quien decide, otorgarle algún valor probatorio, y así se decide”.
En fecha 29 de marzo de 2016, la representación judicial de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ, mediante diligencia solicitó realizar el acto de informes de manera oral, de conformidad con la norma respectiva. A tal efecto, en fecha 30 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó la referida solicitud.
En fecha 20 de abril de 2016, compareció el abogado JESUS EDUARDO ALFONZO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la causa en virtud de la incorporación de la Doctora GRISEL SANCHEZ PÉREZ, como Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de abril de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia realizo consideraciones pertinentes al presente procedimiento, entre las cuales señaló: “… [p]retendiendo contrariar sus propias actuaciones, la representación judicial del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por diligencia fechada el dieciséis (16) de marzo de hogaño, cursante al folio quinientos sesenta y tres (563), de la segunda (II) pieza del presente expediente, pretende desconocer en el presente cuaderno principal, el informe técnico, realizado en fecha (04) de julio de dos mil quince (2015), por el Sub Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda, Ingeniero NELSON MARCANO, el cual, en copia fotostática simple, cursa inserta del folio cuatrocientos siete (407), al folio cuatrocientos doce (412), ambos inclusive, de la segunda (II) pieza del presente expediente, entre otras cosas, impugnando dichos fotostatos y, alegando la ausencia de delegación, así como, la usurpación de funciones, extralimitación de atribuciones, e incluso parcialidad de dicho funcionario; todo lo cual, se encuentra reñido con la doctrina de los actos propios, inspirada en el brocado latino (…); el cual, pauta la prohibición de obrar en contrasentido, es decir, en contravención a la actuación precedentemente realizada, dicho en otras palabras, la obligación de ser consecuente con la conducta individual; estas consideraciones las hacemos, por cuanto, antes del tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), desconocíamos de la existencia del referido informe técnico, hasta que fue acreditado en autos, por el propio Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, conforme se evidencia del contenido de los folios trescientos nueve (309), al trescientos catorce (314), ambos inclusive, del mal llamado expediente administrativo y simplemente, en el decurso de la audiencia oral, celebrada el nueve (09) de marzo de hogaño, nos limitamos a trasladar una copia simple del mismo, al presente cuaderno principal; no obstante, si el referido informe señala aquello de lo que carece el modulo I, del Conjunto Residencial San Miguel Arcángel Parcela Z36-C-D-E-F, ubicado en la Avenida el lago, Urbanización Colinas de carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, lo cual, es obvio, por cuanto, se encuentra en etapa de construcción y, refleja la culminación del modulo III, aún así, denota muy superficialmente que en el único modulo donde se ha realizado alteraciones al proyecto de construcción, es en el modulo II, conformado por las casas C5-5 y CS-6; motivo por el cual, no se concibe la paralización de total de la obras; mucho menos, con la única intención se sojuzgarnos; por tal motivo, pedimos a este Juzgado, se sirva a tomar las previsiones que tiendan a suprimir tan desviadas conductas, teniendo en cuanta que, el derecho, no tutela despropósitos, ni antivalores”.
Asimismo, en la citada fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa. A tal efecto, fijó el acto de informes una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de de 2016, el abogado ALBERTO JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.753, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ, mediante diligencia rechazó y contradijo en cada una de sus partes, la diligencia estampada por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 25 de abril de 2016.
En fecha 09 de mayo de 2016, tuvo lugar el acto de informes en forma oral y publico de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual, las partes intervinientes en el presente juicio consignaron sus respectivos escritos de informes constantes de veintisiete (27), treinta (30) y cinco (05) folios útiles, respectivamente.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora solicito copia certificada, de los Informes Técnicos realizados en fechas 04 de julio de 2015, por el Sub Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio autónomo carrizal del estado Bolivariano de Miranda, Ingeniero Nelson Marcano, y en fecha 09 de octubre de 2014, por el Ingeniero Giusseppe Buccheri, en su condición de Director de Infraestructura del citado municipio; así como del expediente administrativo relacionado con la presente causa, los cuales corren insertos a las actas que conforman el presente expediente.
Igualmente solicitó la referida representación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cotejo de la copia simple referida al Informe Técnico realizado en fecha 04 de julio de 2015, por el por el Sub Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio autónomo carrizal del estado Bolivariano de Miranda, Ingeniero Nelson Marcano, impugnada por las representaciones judiciales del Municipio Autónomo Carrizal y tercero interesado.
En fecha 07 de junio de 2016, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2016, el Doctor ANGEL VARGAS, Juez Provisorio de este órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual dispuso de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Indicó que en fecha 05 de agosto de 2011, suscribieron en condición de oferentes un contrato de compraventa con la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.589.949.
Narró que dicho contrato tenía por objeto dos (02) casas en proceso de construcción, con un cincuenta por ciento (50%) de avance aproximadamente, de su única y exclusiva propiedad, distinguida con los números “5” y “6”, situadas en el Módulo II del Conjunto Residencial “San Miguel Arcángel”, Parcela Z36-C-D-E-F, Avenida El Lago, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Señaló que en la cláusula séptima del contrato de opción compraventa, la oferida ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHAN, se comprometió a culminar las viviendas ya iniciadas, con dinero de su propio peculio, a partir del 30 de septiembre de 2011, por un tiempo máximo de 240 días continuos, contados a partir de la firma del referido contrato; todo en estricto apego al proyecto de construcción aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano DE miranda, según oficio No. P-022/2010, de fecha 13 de septiembre de 2010,
Sostuvo que la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHAN, ya identificada, de una manera inconsulta en virtud de lo pactado en el contrato de opción de compraventa, modificó y demolió parcialmente las viviendas “5” y “6”, situadas en el Módulo II del Conjunto Residencial “San Miguel Arcángel” (…), empleando ilícitamente la mano de obra del referido Municipio Carrizal para modificar, demoler y unificar las fachadas de las citadas viviendas, ocasionando un retroceso de veinte (20%) en la ejecución de las mismas.
Explicó que ante tal situación, en fecha 29 de agosto de 2012, suscribió comunicación dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar una Inspección Técnica General sobre el proyecto aprobado en fecha 13 de septiembre de 2010, según Oficio No. P-022/2010, aprobado por el citado Órgano de Administración Pública.
Indicó que en fecha 02 de agosto de 2013, la referida Dirección de Ingeniería según oficio No. DIM-02-023-2013, le notificó tras las inspecciones realizadas a los trabajos del proyecto P-022-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, con aprobación del 13 de septiembre de 2010, adecuación del proyecto original P-116-95 y C.C.V.U. Nº 0262 de fecha 08 de mayo de 1995, observó notables modificaciones que contravienen lo establecido en el mencionado proyecto, razón por la cual ordenaron de manera inmediata la paralización de la obra, conminándolos a presentarse por ante la Administración en un lapso no mayor de 15 días calendarios, conforme lo prevé la Ordenanza de Procedimientos, Tasas y Sanciones en el Control Urbanístico de fecha 06 de septiembre de 2002, haciéndolos personalmente responsables de los despropósitos de la oferida, ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHAN.
Explicó que en virtud de dicha paralización, presentaron escrito de fecha 08 de agosto de 2013, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, solicitando el levantamiento de la orden de paralización anteriormente señalada, no obstante de haberle manifestado a la Administración que los despropósitos cometidos a las viviendas “5” y “6”, situadas en el Módulo II del Conjunto Residencial “San Miguel Arcángel” (…), habían sido ocasionados por la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHAN y por tanto no les eran imputables.
Adujo que en respuesta a dicha solicitud, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en acta de reinicio No. 001-2013, de fecha 12 de agosto de 2013, al constatar el estricto apego de las obras realizadas por los suscritos, al proyecto de construcción P-022-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, con aprobación del 13 de septiembre de 2010, autorizó el reinicio de las obras, lo cual a su decir, “conllevo el reconocimiento implícito” de su amenidad, respecto de los desmanes cometidos por la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHAN, a las viviendas “5” y “6”, situadas en el Módulo II del Conjunto Residencial “San Miguel Arcángel” (…).
Ahora bien, asimismo la parte recurrente ante la imposibilidad de otorgar el documento definitivo de compraventa, manifestó que tan ilícita actividad ha impedido la obtención de las cédulas de habitabilidad correspondiente a dichas viviendas, ya que las mismas no han sido culminadas y fueron absolutamente abandonadas desde la fecha 02 de agosto de 2013, encontrándose en estado de ruina tal y como se desprende de la inspección judicial extra litem, practicada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Carrizal.
Acotó la representación judicial de la parte recurrente que en fecha 22 de enero de 2014, presentaron escrito mediante el cual solicitaron a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano del estado Miranda la rescisión del contrato de compraventa de conformidad con el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
Agregó que en fecha 30 de octubre de 2014, realizaron oferta real de pago a favor de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.306 y subsiguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a las obligaciones pactadas en la cláusula octava del contrato de opción de compraventa supra indicado.
Afirmó que la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHAN, fue la que incumplió con las obligaciones contractualmente pactadas, ya que en caso contrario, hubiesen sido demandados por ésta, en cumplimiento de contrato, conforme las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil; toda vez que la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria prohíbe la demanda por resolución de contratos de opción de compraventa, más no así su cumplimiento.
Destacó que en fecha 12 de agosto de 2014, la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHAN, con la finalidad de desvirtuar sus argumentos presentó por ante el Departamento de Estafa Inmobiliaria de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, un permiso de modificación falsificado de las viviendas distinguidas con los Nos. “5” y “6”, situadas en el Módulo II del Conjunto Residencial “San Miguel Arcángel” (…), de fecha 02 de julio de 2014, suscrito por el Ingeniero GIUSEPPE BUCCHERI RAMÍREZ, según oficio No. MOD-009-13, dirigido a su persona, en respuesta a una supuesta solicitud de modificación que nunca han presentado.
Argumentó que ante tal situación, en fecha 03 de septiembre de 2014, presentaron escrito por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitaron la nulidad absoluta de dicho permiso de modificación conforme a lo prevén los numerales 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo anterior, indicó que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, reconociendo su propia falsificación, en fecha 20 de noviembre de 2014, dictó Resolución No. DIM-005-2014, en la cual se acordó la nulidad absoluta del permiso de modificación falsificado de las viviendas “5” y “6”, situadas en el Módulo II del Conjunto Residencial “San Miguel Arcángel” (…).
No obstante, acotó que en el referido acto administrativo el Director de Ingeniería Municipal del citado Municipio, actuando con un marcado abuso de autoridad, y en una actitud abiertamente retaliativa les impuso una inmotivada paralización de toda actividad constructiva en el Conjunto Residencial San Miguel Arcángel, y una desproporcionada multa, derivada del falaz incumpliendo del proyecto de construcción P-022-2010, aprobado en fecha 13 de septiembre de 2010, obviando la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio previo.
Explicó que la Administración incurriendo en falso supuesto, afirmó la celebración de un acto conciliatorio con el objeto de convalidar las modificaciones realizadas de manera inconsulta por la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHAN, en el cual no han tenido participación alguna.
Adujó la interposición de un recurso de reconsideración por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 08 de diciembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, en contravención al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no recayó respuesta alguna en razón de su solicitud.
Refirió que mediante escrito de fecha 26 de enero de 2015, interpusieron recurso jerárquico ante el Alcalde del citado Municipio, en contra de la Resolución No. DIM-005-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014.
Sostuvo que en fecha 24 de marzo de 2015, según Resolución No. 067/2015, el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de forma inmotivada revocó parcialmente la decisión administrativa recurrida (Resolución No. DIM-005-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014), sin señalar los alcances de la decisión proferida, no obstante de mantener la arbitraria e inmotivada orden de paralización de obras, ut supra indicadas.
Precisó además que la Resolución No. 067/2015 fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, acordó conferir carácter vinculante a una recomendación emanada de la Sindicatura Municipal de ese Municipio, contrariando lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por tal razón desconocen el texto de tan “vinculante” recomendación, por no formar parte integrante del acto administrativo anteriormente señalado.
Asimismo, desconocieron el expediente sustanciado por la referida Sindicatura, por carecer ésta de competencia para ejercer tales funciones y por tampoco haberlos notificado de la existencia del citado expediente, conculcando así, su derecho a la defensa.
Indicó la realización de una nueva inspección en el Conjunto Residencial San Miguel Arcángel, en la cual debían tomarse en cuenta las modificaciones presentadas por la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHAN, violentando el principio de relatividad de los contratos; sin tomar en cuenta que en razón del documento de condominio correspondiente a dicho conjunto residencial, éste solo puede ser legalmente modificado por la mayoría absoluta de los copropietarios del mismo, por lo tanto, cualquier modificación realizada en contravención con el documento de condominio no puede ser convalidada de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Afirmó el interés personal del Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, al ser su hija, ciudadana TATIANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, cónyuge del ciudadano ORLANDO SULVARAN GÓMEZ, quien es hijo de la tercera interesada en el presente juicio, ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHAN, según se desprende de documentos consignados adjuntos a la presente demanda.
Acotó, que madre e hijo fungen a través de personas jurídicas compuestas como contratistas y proveedores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, vale decir, las sociedades mercantiles SUPLIDORA NEIFY y DISEÑOS NG UNIFORMES.
Por lo que el referido Alcalde, producto de las relaciones indicadas se ha tomado de forma personal el conflicto de intereses planteado, al punto de instruir al Sub Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, Ingeniero NELSON MARCANO, a practicar de manera sesgada la inspección acordada en la Resolución signada con el No. 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015. En tal sentido, consignaron medios probatorios marcados “B2”, “C2” y “D2”, contentivos de fotografías y videos que denotan la presencia del referido ingeniero, realizando una “pseudo inspección” a sus espaldas, en fecha 03 de junio de 2015.
Adujó la buena fe del Ingeniero NELSON MARCANO, al manifestarle el brutal atropello del cual son víctimas por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de una conversación telefónica la cual fue adjuntada igualmente a los autos, no comportando ésta alguna intercepción de comunicación privada alguna, único supuesto de prohibición establecido en el artículo 2 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
Infirió la acumulación de poder del referido Alcalde Municipal, en virtud de tener más de veinte (20) años en ejercicio de sus funciones, además de desempeñarse como Presidente del partido Un Nuevo Tiempo, en el estado Bolivariano de Miranda.
Por otra parte, explicó que el acto administrativo No. DIM-005-2014, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2014, ha generado efectos adversos en el proyecto de construcción P-022-2010, aprobado en fecha 13 de septiembre de 2010, para el Conjunto Residencial “San Miguel Arcángel” ubicado en la Parcela Z36-C-D-E-F, Avenida El Lago, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que Módulo I (integrado por las viviendas 1, 2, 3 y 4) del citado conjunto residencial, se encuentra paralizado inmotivadamente en su construcción, con un setenta (70%) por ciento de avance en su ejecución; el Módulo II (conformado por las viviendas 5 y 6) se encuentra en estado de abandono y ruina, siendo el Módulo III (conformado por las viviendas 7, 8, 9 y 10) el único que ha sido culminado íntegramente.
Con respecto a la violación de la cosa decidida administrativa indicó que la Dirección de Ingeniería Municipal al suscribir la Resolución DIM-005-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual paralizó inmotivadamente toda construcción en el Conjunto Residencial “San Miguel Arcangel”, reeditó solapadamente una situación administrativamente superada en el acta de reinicio No. 001-2013, de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por la citada Dirección, la cual autorizaba la continuación de las obras en construcción; reinicio que los desvinculó por completo de los desmanes cometidos por la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHAN, generándole derechos subjetivos que impiden aun de forma solapada ser objeto de sanción por idénticos hechos, no obstante de que los mismos le resultan inimputables conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvieron que el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda al ordenar la paralización anteriormente referida, “infeccionó” su decisión violando la “cosa decidida administrativa”, prevista como causal de nulidad absoluta en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunciaron la inmotivación del acto administrativo impugnado, toda vez que la orden de paralización contenida en la Resolución DIM-005-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, carece de razones de hecho y de derecho concurrentes para sustentar la misma, lo cual constituye una innegable arbitrariedad y vulnera su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, por lo anteriormente expuesto solicitaron se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que ratificó la orden de paralización de toda construcción en el Conjunto Residencial “San Miguel Arcangel”, contenida en la Resolución DIM-005-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de ese Municipio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el acto de la audiencia de juicio celebrado en fecha 09 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció el abogado RUBEN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL, presente igualmente en el citado acto; el abogado JESUS EDUARDO ALFONZO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.430, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y el abogado ALBERTO JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.753, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHAN, titular de la Cédula de identidad No. 3.589.949.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora realizó su exposición y consignó escrito de pruebas.
Por su parte, el abogado JESUS EDUARDO ALFONZO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.430, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de pruebas y de consideraciones, destacando en éste último lo siguiente:
Indicó en razón de los alegatos expuestos por el recurrente en su “parte III del escrito así como de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429”, desconocer e impugnar los mismos, haciendo la salvedad que dentro de las funciones del Gabinete Comunitario del Municipio Carrizal, el cual fue creado por resolución administrativa, ésta la de proporcionar ayuda y colaboración en la recolección de cualquier tipo de escombros a cualquier persona habitante del Municipio que así lo solicite, por ende los instrumentos fotográficos y fílmico consignados por el recurrente nada tienen que ver con el acto administrativo impugnado en la presente causa, tampoco demuestran la configuración de algún vicio en el mismo.
Agregó que la Jurisdicción contencioso administrativa no es la que ostenta la competencia para el pronunciamiento del contrato de opción de compra venta como hace mención el recurrente en su escrito libelar.
Afirmó que la Jurisdicción Civil es aquella a la que le corresponde dilucidar todos los aspectos relacionados con el negocio jurídico entre las partes, y siendo que cada una de las unidades habitacionales fueron objeto de negocio jurídico, quien recurre el acto administrativo sobre la paralización de las otras unidades de vivienda, deben tener una cualidad e interés para ello, no pudiendo pretender la parte actora en el caso de autos solicitar al Juez Contencioso Administrativo dirimir el negocio jurídico entre las partes, ya que corresponde a ésta, realizar el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa y no en otros aspectos que no guardan relación alguna con el objeto debatido en el presente recurso.
Señaló la incongruencia de los vicios explanados por la representación judicial del recurrente en su escrito libelar, al manifestar que debido a la paralización de la obra se hacen responsable personalmente de los despropósitos de la oferida, esto es la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHAN, sin establecer la conexión con la configuración del acto administrativo impugnado.
Explicó tal como se evidencia de la prueba que anexa en conjunto con el escrito libelar que la autoridad urbanística municipal en fecha 02 de agosto de 2013. procedió a emitir orden de paralización de la obra; orden que no fue recurrida de nulidad y que bajo posprincipios de ejecutoriedad y ejecutividad el Municipio ejerció e hizo cumplir con su decisión.
Bajo esta premisa alegó que traer al control jurisdiccional dicho acto de paralización. Es obrar en contravención de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que si dicho acto ordenó tal paralización, el mismo se constituye en un acto de trámite que se prejuzga definitivo; evidenciándose además el respeto al derecho a la defensa ejercido por el recurrente al exponer sus alegatos con respecto a tal situación.
Refirió que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística dispone ante la existencia de elementos contrarios a los permisos de construcción previamente acordados, la paralización de dichas obras.
Acotó que si bien es cierto que cada una de las viviendas que conforman el Conjunto Residencial San Miguel Arcangel, ha sido objeto de negociación jurídica de de forma individual, el “conjunto total” al poseer discrepancias con lo acordado faculta a la autoridad urbanística a ordenar la paralización de la construcción en general, conforme lo establece la normativa pertinente.
Consideró con respecto a la inspección judicial extra litem a la cual se refiere la parte recurrente y que trae a los autos como medio probatorio, que la misma no comporta algún indicio en la configuración del acto administrativo impugnado y no contó con la garantía del principio de control y contradicción de la prueba, razón por la cual desestima el referido instrumento probatorio y así solicita sea declarado por este Órgano Jurisdiccional, por ser violatorio al ejercicio del derecho de la defensa de su representada.
Reiteró que la relación que hace el recurrente con respecto a la Inspección y con la mención del artículo 32 de la Ley de la Propiedad Horizontal vuelve a tocar una situación que escapa del control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el fin buscado es obtener una decisión en referencia al contrato de opción de compra venta, lejos de concatenar con el vicio del acto administrativo impugnado.
Precisó en razón de la denuncia realizada por la parte recurrente por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda, así como la “oferta real” presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia, referidos por ésta en su escrito libelar, no demuestra igualmente vicio alguno en el acto administrativo impugnado en la presente causa, así como todos aquellos alegatos proferidos en razón del cumplimiento de sus obligaciones contractuales como oferentes.
Ahora bien, con respecto a la modificación del permiso presentado por la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHAN, alegada por la parte recurrente y que a su decir, corre por cuenta del Director de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, sostuvo que dichos alegatos no fueron demostrados en el decurso del procedimiento administrativo.
Argumentó en base a lo anterior que “según el dictamen solicitado por el Alcalde a la Sindicatura Municipal se evidenció que en el procedimiento administrativo no se llamo como tercero interesado a la ciudadana Nelly del Socorro Gómez Merchán ya que ella tiene un interés legítimo y directo en la obra, y al haber una negociación jurídica entre las partes la administración considera y la debe considerar como interesada, ya que según los recaudos presentados y que rielan en el expediente administrativo la mencionada ciudadana tenía la cualidad y potestad de haber presentado proyecto de modificación de la obra en virtud de la negociación jurídica y los documentos demostrativos que se encuentran en el expediente ser tomada como parte interesada, situación ésta que los recurrentes han impedido y que la autoridad urbanística debió proceder a su notificación, ya que únicamente tomó en consideración a los recurrentes como dueños del conjunto residencial cuando se evidencia que han realizado negociaciones y ventas sobres unidades de vivienda, pero que no le corresponde a la autoridad urbanística dilucidar la controversia entre las partes, ya que esto le corresponde es como se ha indicado la jurisdicción civil”.
Adujo que en el escrito recursivo presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende la aceptación de la existencia de un procedimiento administrativo, al evidenciarse de las actas que conforman el expediente administrativo, sendos recursos de reconsideración y jerárquico presentados por ante la Administración Municipal, por ello mal puede alegar la vulneración de derechos fundamentales.
Asimismo acoto que “de la documental señalada en la letra “S” adjunta al escrito de nulidad es una solicitud en donde indica al Director de Ingeniería Municipal que declare la nulidad de la modificación permiso, situación ésta que no es competente, ya que como tantas veces ha hecho mención lo pretendido es que la propia administración desconozca los derechos que la mencionada ciudadana tienen en virtud de la negociación jurídica y que no corresponde as la sede administrativa realizar pronunciamiento alguno por la rescisión del contrato que el recurrente indica en el escrito que anexó. Por tanto al no tener la competencia para ello difícilmente se puede obtener una nulidad de una notificación. Entonces, si el recurrente habla de una falsedad documental presuntamente realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal, cómo es que reconoce que hubo una solicitud de modificación del proyecto presentada por la ciudadana, cómo es que indica que dicho documento es falso cuando realizan un reconocimiento del mismo. Esto evidencia la incongruencia y contrariedad que incurre el recurrente en su escrito”.
Señalo “con respecto al argumento expuesto por el recurrente en el capítulo tercero, tergiversa los hechos, ya que en primer lugar hubo un negocio jurídico entre las partes, ese negocio jurídico civil, debe ser dilucidado en la jurisdicción civil la cual es competente para determinar la nulidad o no de tal negocio y no la autoridad administrativa. En segundo lugar la Resolución a la que hace referencia el recurrente, y del dictamen que esta Sindicatura emanó que riela en el expediente administrativo, se indicó que un acto administrativo no puede ser revocado sin procedimiento alguno, salvo que dicho acto administrativo no haya generado derechos e intereses legítimos y directos de un tercero, o bien un interés jurídico actual, en virtud de que para que la administración proceda a ejercer la autotutela de sus propios actos es necesario y así lo índica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que puede hacerlo siempre y cuando no origine derechos como lo indica el artículo 82 de la norma supra mencionada. En tal sentido al realizar tal revocatoria en un procedimiento administrativo el superior jerárquico que corresponde emitir decisión puede reponer la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos en resguardo de los derechos subjetivos,, ya que de lo contrario es actuar contrariando el derecho a la defensa, el debido proceso, a la presunción de inocencia, con lo cual la ley es clara, no se puede revocar actos que originen derechos y esto es contrario a lo indicado por el recurrente de una falsedad que incluso endilga si demostración alguna de pruebas que puedan sustentar sus argumentos que fue la propia autoridad urbanística quien procedió a la falsedad (…)”.
Negó el argumento del falso supuesto a que hace referencia el recurrente en virtud de que no está referido al acto por el cual solicita su nulidad, sino que simplemente se basa en un acto que cuando es contrario a derecho, y como indicó anteriormente el superior jerarca en virtud de dar cumplimiento al principio de la legalidad y seguridad jurídica dictó un acto donde ordenó la reposición de la causa al estado de que los terceros interesados intervinieran en el procedimiento administrativo sancionatorio, y es precisamente “lo contrario que busca el recurrente el que los terceros no participen en dicho procedimiento”.
Negó “el alegato del recurrente cuando indica la obligación del artículo 51 Constitucional con respecto a la decisión del recurso de reconsideración ya que tanto la doctrina en derecho administrativo como la jurisprudencia han tratado el tema del silencio administrativo en este tipo de asuntos, cuando la administración no resuelve o no dicta una decisión dentro del lapso correspondiente se entenderá que ha resuelto de manera negativa, y es precisamente lo ocurrido en la cual se le abre al interesado dentro del lapso correspondiente la interposición del recurso jerárquico, por el silencio administrativo incurrido por la administración (…)”.
Asimismo negó el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado referido por el recurrente por cuanto la administración baso su decisión en el resguardo de los derechos e intereses de los terceros en participar en el procedimiento administrativo relacionado con la presente causa.
Negó el vicio de abuso de poder expuesto por el recurrente en su escrito libelar toda vez que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le atribuye a la Sindicatura Municipal la facultad de asesorar jurídicamente al Alcalde Municipal, a través de dictámenes e informes correspondientes a las solicitudes de aquel; asesorías que perfectamente pueden ser acogidas por el referido Alcalde en virtud del carácter auxiliar que comporta la mencionada Sindicatura como defensora de los derechos e intereses del Municipio. En tal virtud, el acto administrativo impugnado en nada modifica el documento de condominio tal cual como lo indica el recurrente.
Negó el interés directo del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en el asunto que se ventila por ante este Juzgado, por lo que pretender demostrar el mismo, constituye un acto contrario a lo establecido en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Organización de las Naciones Unidas, así como lo previsto en el artículo 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en concordancia a lo contemplado en el artículo 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. A tal efecto, desconoció e impugnó todas las fotografías que rielan en los anexos “x” y “za-2”, por ser contrarias a las normas anteriormente descritas.
Negó el alegato realizado por la parte recurrente en cuanto a la cualidad de contratista de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHÁN, ya que no consta prueba alguna que sustente tal aseveración.
Precisó que las pruebas obtenidas y presentadas como documentales y transcripción en el escrito recursivo, así como las presentadas en “CD”, “constituye pruebas que no solamente vulneran derechos constitucionales, sino que han sido obtenidas infringiendo normas expresa de cómo debe ser su obtención o creación de estas pruebas”.
Sostuvo la falta de cualidad del recurrente con respecto a la paralización de la obra de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHÁN.
Indicó “[c]on respecto al alegato expuesto por el recurrente en virtud de la primera paralización de obra, si el recurrente tenía algún interés directo, pues como se evidencia y desprende del documento de condominio el mismo ha vendido unidades habitacionales, que con respecto al ejercicio del recurso de nulidad con respecto a la paralización de la obra no se demuestra claramente su interés jurídico actual, si estamos en presencia de un condominio. En tal sentido al hacer referencia a esa paralización de obra que no fue interpuesta recurso de nulidad alguno, traerlo al proceso sin concatenarlo como vicio en la formación del acto administrativo que se recurre, primer constituye un contrasentido, y segundo estamos en presencia de una caducidad, pues el tiempo establecido en la ley para ejercer el control de la actividad administrativa sobre ese acto ha caducado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia no puede el recurrente en primer lugar que el juez sea el que determine los vicios de un acto administrativo en virtud de las potestades conferidas por ley al juez contencioso no le permite suplir debilidades o no determinación con claridad de los vicios de un acto administrativo, salvo que el mismo sea tan grotesco que incurra en una vulneración demasiado evidente de la Norma Constitucional, de resto, el juez le corresponde ejercer el control de la actividad administrativa sobre las pruebas y argumentos debidamente demostrados por la parte recurrente”.
Reiteró que el recurrente lejos de determinar fehacientemente en que le afecta el acto administrativo impugnado, lo que pretende es tener un medio de prueba anticipado por una jurisdicción no competente sobre el contrato de opción de compra venta relacionado con la presente causa; pretendiendo incluso la simulación de trasgresión de derechos fundamentales.
Argumentó en razón del vicio de inmotivación presente en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que ratificó la orden de paralización de toda construcción en el Conjunto Residencial “San Miguel Arcangel”, contenida en la Resolución DIM-005-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del citado Municipio, alegado por la parte recurrente; que dichos señalamientos resultan infundados ya que la autoridad urbanística tiene la potestad para ordenar dicha paralización por ser una competencia atribuida en ordenanza, por cuanto en materia de urbanismo opera el principio de interés general.
Negó por infundado el alegato realizado por la parte recurrente con respecto a que el acto administrativo objeto de la presente controversia tuvo como finalidad la modificación del “Documento de Condominio” relativo al Conjunto Residencial “San Miguel Arcangel”.
Negó las afirmaciones de hecho realizadas por la parte recurrente, en razón de haber sido objeto de presiones por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal, en virtud del acto administrativo impugnado.
Alegaron la falta de cualidad del recurrente para actuar en nombre del condominio del Conjunto Residencial “San Miguel Arcangel”, ya que no se evidencia prueba alguna que lo autorice o faculte para ejercer el presente recurso de nulidad.
Asimismo, negó la vulneración de la cosa juzgada administrativa aludida por el recurrente, en virtud de no haberse agotado el procedimiento como tal, para inferir la firmeza del mismo, ya que la potestad que ostenta la Administración de reponer la causa al estado de una nueva notificación, dejando sin efecto todo lo transcurrido en resguardo de derechos y principios fundamentales no comporta de manera alguna la reedición del acto administrativo, ni constituye vulneración de la cosa decidida administrativa.
Por su parte, el abogado ALBERTO JOSÉ RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHÁN, mediante escrito de alegatos rechazó, negó, impugnó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos realizados por el recurrente para demandar la resolución del acto impugnado en la presente causa; ya que las afirmaciones realizadas por la parte actora, carecen de prueba alguna que las sustente.
Explicó que la parte recurrente yerra al pretender resolver un contrato entre particulares por ante ésta Jurisdicción, cuando la misma está reservada a la Jurisdicción Civil.
Afirmó que no existe elemento contractual discutido, por lo que no hay forma alguna que sea procedente ni la Oferta Real de Pago, ni el presente recurso de nulidad.
Negó, rechazó e impugnó que su representada, ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHÁN, se valga de algún trafico de influencias en el Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; que se haya servido de equipos, maquinarias y personal del citado Municipio; que haya faltado al cumplimiento de obligaciones contractuales; que se haya apropiado de áreas comunes del Conjunto Residencial “San Miguel Arcangel”, no susceptibles de propiedad individual; las afirmaciones del recurrente en cuanto a la imposibilidad de otorgársele el documento de propiedad a su representada, así como la falsificación de permiso alguno.
Impugnó y no aceptó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las fotocopias simples, reproducciones fotográficas, ni audiovisuales, ni de audio, grabaciones, ni transcripciones producidas por la parte actora, en virtud de que las mismas no contaron con el control legal de su representada.
Refirió la inexistencia de denuncia alguna que suponga que la actuación del Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda favorezca a su representada en el procedimiento administrativo, o que haga pensar en la modificación de la voluntad administrativa para tal fin.
Explicó que el artículo 2 de la Resolución, cuya nulidad se demanda en la presente causa, ordenó la reposición de la causa al estado de practicar una nueva inspección de acuerdo a las modificaciones del proyecto presentado por su representada “de acuerdo al escrito presentado en conjunto con sus recaudos y que rielan a los folios 196 al 207 del expediente administrativo”; determinando así el interés de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHÁN, como parte interesada en el procedimiento administrativo, por ende, mal puede la parte recurrente solicitar la nulidad de dicha Resolución cuando la misma salvaguardó los intereses de su representada.
Precisó que de las decisiones contenidas en la Resolución impugnada, se observa que ninguna de ellas posee un contenido definitivo, ni que imponga sanciones insalvables.
Refirió que dicha Resolución, establece y ordena la realización de diligencias cuyos resultados están por verificarse; no esperando saber el recurrente, si las modificaciones solicitadas cumplen o no con el proyecto luego de que hayan sido verificadas por la autoridad municipal correspondiente.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, se le tenga a su representada como tercera interesada, se mantenga la Resolución cuya Nulidad se demanda, realizando todas las diligencias allí ordenadas y se ordene a la parte actora abstenerse de impedir el acceso a su representada al ejercicio de sus derechos como propietaria de las viviendas “5” y “6”, situadas en el Módulo II del Conjunto Residencial “San Miguel Arcángel”, Parcela Z36-C-D-E-F, Avenida El Lago, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
III
DEL ACTO DE INFORMES
En fecha 09 de mayo de 2016, tuvo lugar el acto de informes en forma oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En su escrito de Informes, la parte recurrente (AISYEN KEITH LICETT DE ALCALA y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.519.665 y 13.885.325, respectivamente) aparte de ratificar todos los argumentos explanados en su escrito libelar, indicaron en razón a la falta de cualidad alegada por la representación judicial del Municipio Autónomo del estado Bolivariano de Miranda, que la misma se materializó al estar el acto administrativo hoy impugnado, esto es la Resolución 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, dirigido a sus personas.
Manifestaron que por mandato del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “San Miguel Arcangel” no se ha constituido, ya que es requisito indispensable para ello la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los inmuebles que conforman el mencionado conjunto residencial, conservando para sí, la administración absoluta e individual del mismo; toda vez que se evidencia de autos la venta de solo el treinta por ciento (30%) del mencionado urbanismo.
Afirmaron la inexistencia de una pretensión contractual alguna a través del presente procedimiento, la cual fuere alegada por la parte recurrida, toda vez que se refleja del petitorio inherente a la presente demanda la declaratoria de nulidad de las Resolución No. 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Manifestaron que el objeto de la litis planteada quedó plasmado en los capítulos octavo (8vo), noveno (9no), y décimo (10mo) del escrito libelar contentivo de la presente demanda de nulidad, esto es, la violación de la cosa decidida administrativa, la ausencia del procedimiento administrativo sancionatorio previo y la inmotivación del acto administrativo impugnado, lo cual contraria lo argumentado por la representación de la parte recurrida, al atribuirles la invocación del vicio de falso supuesto.
Expusieron que los postulados normativos establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establecen que la paralización de una obra por orden de la autoridad competente, debe ir precedida de un procedimiento administrativo sancionatorio a los fines de verificar si las obras ejecutadas contravienen los citados postulados, por lo resulta inaceptable, que la solicitud de declaratoria de nulidad del permiso de modificación falsificado, No. MOD-009-13, de fecha 02 de julio de 2014, trajera consigo de forma retaleativa la paralización in extenso de toda actividad constructiva en el Conjunto Residencial “San Miguel Arcangel”, todo ello al margen del procedimiento administrativo sancionatorio de rigor.
Por su parte, los abogados JESUS EDUARDO ALFONZO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.430, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.552, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHÁN, tercera interesada, interpusieron escritos de informes en los cuales ratificaron los alegatos expuestos en sus escritos de consideraciones, consignados en la audiencia de juicio celebrada en la presente causa.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y por cuanto el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
PUNTO PREVIO
En su escrito de consideraciones de fecha 09 de marzo de 2016, el abogado JESUS EDUARDO ALFONSO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.430, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda indicó que “el recurrente no demuestra esa cualidad para actuar en nombre del Condominio, ya que no hay autorización para ello, y esto es importante destacarlo, en virtud de que debe ser el Condominio como tal, quienes suscribieron, quienes autorice al recurrente a ejercer la acción de nulidad, y esto no ha ocurrido así, simplemente se evidencia un fraude procesal, al indicar que como es dueño del terreno, y por haber realizado un negocio jurídico con una persona que menciona y que dedica plenamente el recurso de nulidad, tiene esa cualidad, cuando es el mismo recurrente que hace mención tantas veces del documento de condominio”.
Ahora bien, con el objeto de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, debe ante todo éste Juzgador pronunciarse acerca de los alegatos de la representación judicial del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, referido a la falta de legitimidad del recurrente para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por lo que resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.
Para Rengel-Romberg, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes; en este sentido, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, por el contrario debe establecerse entre aquellos que se encuentren frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Lo anterior supone que la persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio.
No obstante, es necesario no confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo a la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
La legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto que deriva del concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que, de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho o la que posee un interés para actuar, por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda.
En el contencioso administrativo, la legitimación activa posee características singulares que la diferencia de la cualidad que se requiere para acudir a la jurisdicción ordinaria, y concretamente se distingue en tres tipos:
En el contencioso administrativo contra los actos generales, existe per se, una legitimación amplia, denominada interés simple, conforme a la cual los simples interesados, es decir; cualquier persona capaz, venezolana o no, puede solicitar la nulidad de un acto general. Se trata de un sistema excepcional que persigue salvaguardar la integridad de las normas jurídicas.
Por otro lado, para el contencioso administrativo contra actos particulares, la legitimación es de dos tipos: pueden recurrir en vía contenciosa, los titulares de derechos subjetivos, es decir, aquellos cuya capacidad procesal deriva de una vinculación previa con la Administración; y los interesados legítimos, vale decir, aquellos que sin ser titulares de derechos subjetivos se encuentran en una situación especial frente a la Administración, que los hace más sensibles, respecto del resto de los administrados, dicho interés es calificado, porque se requiere que sea legítimo, personal y directo; legítimo, significa que el referido interés no debe ser contrario a derecho. Personal, porque el accionante debe alegar el interés a título propio, con lo cual la acción no debe ejercerse en beneficio de un tercero y directo, se refiere a la circunstancia que los efectos del acto impugnado deben dirigirse de forma inmediata al recurrente.-
Con vista a lo antes expuesto, podemos concluir que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la calificación del acto mismo, es decir, si es de efectos generales o de efectos particulares, siendo requerido en el primero de los casos, el simple interés particularizado; en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés estaba calificado por el legislador, al exigir que el mismo debía ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo.
Siendo ello así, considera este Sentenciador que son los hoy recurrentes, los destinatarios del acto administrativo impugnado en la presente causa, y así se desprende del segundo “CONSIDERANDO” de la Resolución No. 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, (folio 62 expediente principal), que refiere la interposición de un recurso jerárquico por parte de aquellos, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. DIM-005-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictado por el Director de Ingeniería Municipal del citado Municipio; por ende, mal puede el representante judicial del ente recurrido alegar la falta de cualidad de la parte actora, cuando la citada Resolución No. 067-2015, supone para éstos una respuesta negativa a sus pretensiones, no obstante de que dicho acto afecta directamente las construcciones realizadas en el Conjunto Residencial “San Miguel Arcangel”, ubicado en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Avenida El Lago, Parcela 236-C-D-E-F, del estado Bolivariano de Miranda; terreno del cual son propietarios los hoy recurrentes según se evidencia del documento de propiedad que corre inserto a las actas que conforman el presente expediente (Folios 100 al 112). En consecuencia, queda determinada la cualidad de los recurrentes para sostener el presente juicio, conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, y en virtud de ello, resulta forzoso para quien suscribe desestimar la falta de cualidad alegada por el abogado JESUS EDUARDO ALFONSO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.430, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior, este Juzgado observa que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALA y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.519.665 y 13.885.325, respectivamente, asistidos por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Dicha Resolución resolvió el recurso jerárquico presentado por los recurrentes en contra del acto administrativo dictado por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, signado bajo el No. DIM-005-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, que resolvió lo siguiente:
“ (…) PRIMERO: Vistos los elementos de hecho y de derecho antes citados, esta Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal, plenamente facultado por la Ley a imponer las sanciones correspondientes por violar las ordenanzas vigentes en el ámbito territorial del Municipio Carrizal, en materia de Desarrollo y Control Urbano. SEGUNDO: se revoca y se deja sin efecto el Acto signado con el MOD-009-13 de fecha 02 de julio de 2014. TERCERO: Establecer de acuerdo a lo inspeccionado y expuesto anteriormente la PARALIZACIÓN ABSOLUTA DE TODA ACCIÓN CONSTTRUCCIÓN EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN MIGUEL ARCANGEL ubicado en el Parcelamiento Colinas de Colinas de Carrizal, Avenida El lago Parcela Z36-C-D-E-F, y establecer 10 UT como multa (1.270,00 Bs.). CUARTO: Que la aplicación de estas sanciones y su cumplimiento, en ningún caso dispensa al contribuyente del pago de tributos, sanciones e intereses moratorios a que hubiera a lugar. QUINTO: Que contra el contenido de la presente Resolución el contribuyente podrá ejercer los recursos que considere necesarios, conforme a lo establecido a la Ley de Procedimientos Administrativos. SEXTO: Que las sanciones impuestas en esta resolución, serán aplicadas sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, ni de las sanciones consagrables en otras leyes. SÈPTIMO: Ordénese la presente resolución al administrado, Sindicatura Municipal, y el Despacho del ciudadano Alcalde Y Dirección de Administración Tributaria e insértese copia de la misma al expediente administrativo (…)”.
Para evidenciar lo dicho, la Resolución No. 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, estableció lo siguiente:
“(…) ARTICULO 2: Revoca parcialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal signado bajo el Nro. DIM-005-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de practicar una nueva inspección de acuerdo a las modificaciones del proyecto presentada por la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.589.949, de acuerdo al escrito presentado en conjunto con sus recaudos y que rielan a los folios 196 al 207 del expediente administrativo, en consecuencia se debe tomar como parte interesada en el procedimiento administrativo. ARTÍCULO 3: Se ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal la reposición de la causa como se indicó en el artículo 2 de la presente Resolución, en consecuencia se ordena la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio, dando cumplimiento al principio de legalidad y derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. ARTÍCULO 4: Se ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal tome como parte interesada del presente procedimiento a la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.589.949, quien ha demostrado tener cualidad interesada en el presente asunto. ARTÍCULO 5: En el caso de resultar procedente con la nueva inspección la Dirección de Ingeniería Municipal dicte medidas preventivas que hubiere a lugar en caso de vulneración de la normativa urbanística. ARTÍCULO 6: Se mantiene la orden de paralización de la obra dictada en la resolución Nro. DIM-005-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, ya que la revocatoria del acto administrativo como lo indica la Ley puede ser en todo o en parte en resguardo de la normativa urbanística (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALA y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL demandaron la nulidad de dicho acto administrativo, en virtud de que el mismo fue dictado con prescindencia del procedimiento administrativo sancionatorio previo, aduciendo que la Resolución No. 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, deviene del trámite administrativo correspondiente a la solicitud de declaratoria de nulidad que presentaran en fecha 03 de septiembre de 2014,por ante la Dirección de Ingeniería del citado Municipio, con respecto a un permiso de modificación a su decir “falsificado” de las viviendas 05 y 06 del Conjunto Residencial “San Miguel Arcangel” de la Urbanización Colinas de Carrizal (…); falseado a sus espaldas en fecha 02 de julio de 2014, por el Ingeniero ciudadano GIUSSEPPE BUCCHERI RAMÍREZ, según Oficio No. MOD-009-13, que daba respuesta a una solicitud de modificación que nunca habían realizado.
Explicaron que tal situación, conculcó su derecho a ejercer su legítima defensa, en razón de exponer sus alegatos y ofrecer pruebas dentro del debido proceso legal, respecto de tan inimputables modificaciones, conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; siendo ello así, concluyeron que la Resolución No. 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, adolece de nulidad conforme lo establece el ordinal 4 del articulo 19 ejusdem.
Por su parte la representación judicial del Municipio Autónomo Carrizal negó la ausencia de procedimiento administrativo alegada por la representación de la parte actora, ya que tales aseveraciones deben ser resueltas en un contradictorio.
Bajo la anterior premisa, la Administración ordenó la reposición de la causa al estado de realizar las notificaciones de los terceros interesados, todo ello en respeto a los derechos fundamentales que eviten la formación de un acto administrativo viciado.
Asimismo, indicó que el recurrente no logró demostrar “teniendo el expediente administrativo” como y cuando se produjo el vicio de ausencia de procedimiento, además de resultar incongruente dicho alegato al haber ejercido los recursos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa resulta importante señalar que la doctrina define al “proceso” como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.
Estas formas procesales según Rengel-Romberg, son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.
De allí, la importancia de las formas en el proceso para conformar un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal; por lo que las partes, como la Administración, deben someterse irrestrictamente a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.
No obstante, la doctrina también ha advertido que la inobservancia del citado mandato “Constitucional” traería consigo el detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el debido proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia en nuestra sociedad.
En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. (Vid. sentencia No. 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).
Por lo anterior se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se colige que los supuestos que pueden ocasionar una violación del derecho a la defensa, se materializan cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue, cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento, cuando a los interesados se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Tales aseveraciones permiten afirmar que dentro del derecho a la defensa subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.
De allí, que el constituyente estableciera en nuestra Carta Fundamental la nulidad de todos aquellos actos dictados en ejercicio del Poder Público que menoscaben los derechos garantizados por la misma, entre ellos el derecho al debido proceso; sin perjuicio de todas aquellas sanciones imputables a los funcionarios que realicen dichos actos, sin poder alegar en su favor el cumplimiento de ordenes superiores. (Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Dentro de este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1316, de fecha 08 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.
En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De lo anterior se infiere que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del afectado, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Asimismo refirió la citada Sala Constitucional en su sentencia No. 1316, que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
Evidenció que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.
Destacó, que una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.
En sintonía con lo anterior, y en razón al caso de autos que refiere la nulidad de un acto administrativo que ordenó la paralización parcial de unas obras de construcción en un conjunto residencial, es importante para quien decide considerar la normativa legal para la legislación en materia urbana; en este sentido la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, se tiene que el fin directo de esta ordenación es el desarrollo urbanístico y el crecimiento armónico de los centros poblados.
En razón a ello, la asignación de uso a los inmuebles urbanos, por parte de los correspondientes planes y ordenanzas, implica derechos y obligaciones para sus propietarios y origina relaciones de éstos entre sí, todo ello en beneficio del aprovechamiento urbanístico, en los términos del respectivo régimen, y, de la carga de respetar el uso y los términos y condiciones de su aprovechamiento; afirmándose que una de las más importantes obligaciones urbanísticas es precisamente la de respetar el uso asignado a un inmueble urbano tanto en términos de destinación formal como de actividad material.
Como colorario de lo anterior, el artículo 102 de la Ley de Ordenación Urbanística, contempla lo siguiente:
Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento. El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.
Dentro de esta perspectiva, la Ordenanza sobre Procedimientos, Tasas y Sanciones en el Control Urbanístico, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de septiembre de 2002, Numero Extraordinario 17, Año XIII, determina para los infractores de la misma una sanción con multa, amonestación, orden de limpieza, reparación o demolición de una obra. (Articulo 82. CAPITULO I).
Sin embargo, antes de la imposición de alguna de las sanciones previstas en la referida Ordenanza, es deber de la Administración cumplir con el procedimiento previo establecido en el artículo 87 de la misma, a los fines del respeto del derecho a la defensa de los interesados.
Siendo ello así, establece la Ordenanza sobre Procedimientos, Tasas Y Sanciones en el Control Urbanístico del Municipio Autónomo carrizal del estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente:
“(…) ARTICULO 87: Para la imposición de las sanciones previstas en esta ordenanza, se deberá cumplir con el procedimiento previsto en este capítulo, en el cual se le garantizará a los administrados la protección del derecho a la defensa y al debido proceso. Las sanciones serán impuestas por el Alcalde o e funcionario a quien designe por medio de resolución.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dicho en otras palabras “cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de voluntad declarada en el acto” (Henrique Meier. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001, página 396.)
Lo anterior infiere la supuesta inexistencia de expediente administrativo alguno, o si éste se ha formado, se caracteriza por ser un cuerpo documental carente de valor jurídico al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del iter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable.
Ejemplo de esta forma de prescindencia total y absoluta de procedimiento, puede darse cuando la Administración procede a dictar órdenes de paralización de determinadas actividades de particulares (sujetas a control, vigilancia y fiscalización) alegando una presunta infracción de la Ley, sin que previamente se hubiere abierto el debido procedimiento con su correspondiente expediente, y notificado al interesado a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
“El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.
Por ende, tales situaciones son prueba manifiesta de la violación a todos los derechos y garantías de los particulares, integrados a la defensa de su posición jurídica conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial como el expediente administrativo, no logró evidenciar el inicio de procedimiento administrativo sancionatorio alguno que pudiese suponer el respeto del derecho a la defensa y al debido proceso de los hoy recurrentes, los cuales tienen plena vigencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, puedan solventarse con la intervención posterior de los particulares para solicitar el resarcimiento de los daños del cual han sido objeto; daños que se hacen aún más notables cuando se profiere una decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, ya que no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa, sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular.
Por tanto, este Juzgado considera que a partir del momento en que se dictó el acto administrativo írrito contenido en la Resolución No. DIM-005-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictado por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en ausencia absoluta de procedimiento, generó una vulneración constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materializándose una inmediata contravención a la norma fundamental anteriormente citada que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores de los propios afectados, tal como lo aseveró la representación judicial del Municipio Autónomo Carrizal, al señalar la incongruencia de los alegatos de los recurrentes, al haber ejercido éstos los recursos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se les ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos nocivos de un acto administrativo cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el ordinal 4 del artículo 19 ejusdem. En consecuencia de ello, se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.
En tal virtud, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por la violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide. Asimismo, dado que dicha Resolución se origina del acto administrativo contenido en la Resolución No. DIM-005-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictado por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, resulta forzoso para quien decide declarar igualmente su nulidad. Así se decide.
Vista la anterior decisión, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los demás vicios alegados. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALA y PEDRO ANTONIO ALCALA SANDOVAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; y DIM-005-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictado por el Director de Ingeniería Municipal del referido Municipio, por la violación a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp. No. 007708/dj
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