REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 6 de octubre de 2016
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: FIDELINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.971.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LAURA CAPACHHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.535.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO ATÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL LOS SALIAS (IAPMLS).

MOTIVO: QUERELLA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 00-7141

En fecha 21 de marzo de 2012, la ciudadana FIDELINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.904.971, debidamente asistida por la abogada LAURA CAPACHHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.535, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal Los Salías (IAPMLS).

En fecha 29 de marzo de 2012, vista la querella interpuesta por la ciudadana FIDELINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.904.971, debidamente asistida por la abogada LAURA CAPACHHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.535, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal Los Salías (IAPMLS), y revisados como fueron los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió en cuanto ha lugar en derecho.

El Tribunal dejó constancia que en el presente caso la parte querellada omitió dar contestación, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de marzo de 2012, se recibe del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en su función de Distribuidor querella constante de dos (02) folios útiles y veintiocho (28) anexos. En fecha 27 de marzo de 2012, se dio entrada y cuenta al Juez.

En fecha 03 de abril de 2012, se ordenó la citación mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal Los Salías (IAPMLS), a los fines de que diera contestación a la querella interpuesta y la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal de Los Salías.

En fecha 17 de abril de 2012, compareció la ciudadana FIDELINA RAMÍREZ, up supra identificada, debidamente asistida por la ciudadana LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.205, a los fines de solicitar acumulación de la presente causa con la querella que se instruye por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, bajo el Nº 1668. Siendo así este Juzgado en fecha 23 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil acordó oficiar al mencionado Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que informara sobre las partes involucradas en el expediente señalado, motivo de la querella, si fueron practicadas las notificaciones, entre otros, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, en efecto ordenándose la misma mediante oficio Nº 12/0440. En fecha 27 de abril de 2012 fue recibido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el oficio Nº 12/0440.

En fecha 04 de mayo de 2012, se recibió mediante oficio Nº TS9º CARC SC 2012/731, respuesta por parte del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, informando que; 1) La parte querellante era la ciudadana FIDELINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.904.971, y la parte querellada era el Instituto Autónomo Policía Municipal Los Salías (IAPMLS). 2) Motivo: Pago del bono de productividad y eficiencia, correspondiente al año 2011, con fundamento en la Resolución número 044/2011, emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal Los Salías (IAPMLS), del estado Bolivariano de Miranda y publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 11/12. 3) Estado de la causa: para la contestación de la demanda. 4) Se admitió en fecha 22 de marzo de 2012. 5) Las notificaciones ordenadas en el auto de admisión fueron practicadas en fecha 11 de abril de 2012 y consignadas en fecha 17 abril de 2012.

Ahora bien, en fecha 22 de mayo de 2012, compareció la abogada Luisa Capecchi, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte querellante, a los fines de Desistir de la solicitud de acumulación realizada puesto que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ya había contestación de la querella. Y en fecha 23 de mayo de 2012, este Juzgado de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil la da por consumada y en consecuencia homologa dicho desistimiento.

En fecha 25 de julio de 2012, se libraron Oficios Nos. 12/08765 y 12/0866, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal Los Salías (IAPMLS), del estado Bolivariano de Miranda y Sindico Procurador Municipal de Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, y ambos fueron recibidos en fecha 27 de julio de 2012.

En fecha 27 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la querella, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30a.m), el acto de audiencia preliminar.

Que en fecha 09 de octubre de 2012, se celebró el acto de audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la representación de la parte querellante la cual ratificó todos sus alegatos y solicitó la apertura del lapso probatorio. De esa misma forma se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada.

En fecha 15 de octubre de 2012, la representación Judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual en fecha 24 de octubre de 2012, fue admitido por este Juzgado.

En fecha 31 de octubre de 2012, este Juzgado fijó para el quinto (5to) día de despacho a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m), el acto de audiencia definitiva, posteriormente en fecha siete (07) de noviembre 2012, tuvo lugar el acto de audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, la cual ratificó todo lo alegado en la querella. De esa misma forma se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2016, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía de los Salías del estado Bolivariano de Miranda y Sindico Procurador Municipal del Municipio los Salías estado Bolivariano de Miranda, librándose los respectivos oficios, así como boleta de notificación dirigida a la ciudadana FIDELINA RAMIREZ, identificada en autos.

En fecha 10 de agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal ciudadano ALFREDO CASTELLANOS, consignó copia de los oficios dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía de los Salías del estado Bolivariano de Miranda, Sindico Procurador Municipal del Municipio los Salías estado Bolivariano de Miranda, boleta de notificación dirigida a la ciudadana FIDELINA RAMIREZ, debidamente firmados y sellados como señal de haber sido notificados.

Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse observa lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestó, que interpone “…demanda contenciosos administrativa funcionarial en contra de la Resolución número 002/2012, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías (IAPMLS) del estado Bolivariano de Miranda y Publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 11/01, de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano ARGENIS ANTONIO GUILLEN LÓPEZ, en su condición de Director del (IAPMLS), y referida a los tabuladores de sueldos y primas de responsabilidad y jerarquía, supervisión, servicios especiales, profesionalización, antigüedad, hijos y riegos, para el personal de alto nivel Policial, apoyo técnico y personal obrero del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías (IAPMLS), para el ejercicio económico fiscal financiero 2012…”.

Declaró que ese acto se traduce en una desmejora de su sueldo, la cual constituye la única fuente de ingresos de la cual dispone para sufragar los gastos personales y familiares, y su presupuesto guarda relación directa y proporcional al de sus ingresos por lo que la disminución salarial de la cual es objeto le ocasiona graves perjuicios económicos, encontrándose en un estado de insolvencia ya que no ha podido honrar su obligaciones económicas (salud, colegio, vivienda, alimentación, tarjetas de crédito, entre otros); y ello genera consecuencias negativas para su salud física y mental.

Indicó, que “mediante dicho acto, se [le] disminuyo [su] remuneración salarial mensual, en la cantidad de mil (1.000,00) bolívares mensuales, como consecuencia de la eliminación de Prima de Jerarquía, que percibía el personal policial que ostenta el rango de Comisarios (hoy día, Comisionados, de acuerdo al proceso de Homologación de Rangos implementados por Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia), beneficio que venia percibiendo desde el 01/01/2009, según Resolución 006/2009, de fecha 21/01/2009, es decir durante tres (03) años consecutivos.”

Denunció que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la progresividad de los derechos, más no la regresividad en detrimento del trabajador como lo indica en su artículo 91, en concordancia con el artículo 89 numerales 1 y 4.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la querella por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente el alegato expuesto, y en consecuencia se ordene al ciudadano ARGENIS ANTONIO GUILLEN LÓPEZ, el cumplimiento de sus obligaciones como máxima autoridad del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías (IAPMLS) del estado Bolivariano de Miranda.

II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

La parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en San Antonio de los Altos, estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella debe entenderse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, debido a que no consta en las actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada hubiese comparecido ante este Tribunal a dar contestación a la misma. Así se decide.
La presente solicitud se circunscribe a la querella que interpusiera la ciudadana FIDELINA RAMÍREZ, contra la Resolución numero 002/2012, publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 11/01, de fecha 27 de enero de 2012, referida a los tabuladores de sueldos y de primas, mediante la cual se le disminuyó la remuneración salarial mensual en el cargo que ostenta como Comisionado (anteriormente comisario), en dicho Instituto, por cuanto se elimino de sus ingresos la prima de responsabilidad y jerarquía la cual venia percibiendo de forma continua del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías (IAPMLS), del estado Bolivariano de Miranda.

Siendo ello así, se precisa que a la querellante le fue otorgado el beneficio de la prima de responsabilidad y jerarquía en fecha 01 de enero de 2009, acatando el contenido de la Resolución Nº 006/2009 de fecha 21 de enero de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, según consta en copia simple de la Gaceta Municipal cursante a los folios 3 al 8, la cual de conformidad con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un documento público que está exento de prueba, por cuanto goza de un valor probatorio `erga omnes´, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, por lo que debe tomarse como fidedigna, en virtud de que su difusión es pública y surge de actos del poder público.

En ese mismo sentido, este Juzgado a través de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que efectivamente la hoy querellante recibía pago por prima de responsabilidad y jerarquía, según consta en copia simple de recibos de pago cursantes a los folio 57 y 58 del presente expediente, evidenciándose así el pago de dicha prima por tres (03) años consecutivos, estos son 2009, 2010 y 2011.

Por otra parte, este Tribunal observa que mediante Resolución 002/2012 de fecha 27 de enero de 2012, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, fue eliminado del tabulador de prima de responsabilidad y jerarquía el cargo de Comisionado (anteriormente Comisario), según consta en copia simple de la Gaceta Municipal cursante a los folios 20 al 30, la cual de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un documento público que está exento de prueba, por cuanto goza de un valor probatorio `erga omnes´, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, por lo que debe tomarse como fidedigna, en virtud de que su difusión es pública y surge de actos del poder público.

En virtud de ello, este Juzgado verificó que a la querellante en el año 2012, se le eliminó el pago por concepto de prima de responsabilidad y jerarquía que venía percibiendo de forma consecutiva, lo cual consta en copia simple de recibo de pago cursante al folio 57 del presente expediente.

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los numerales 1 y 4 del artículo 89 establece lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
(omisis)

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Subrayado del Tribunal.

De lo anterior se desprende que el trabajo es un hecho social y que por ende goza de protección por parte del Estado, el cual tiene el deber de hacer mejoras y anular todo acto o medida del patrono que sea contrario a la Constitución, para así asegurar la protección de los derechos laborales.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 104 lo que debe entenderse por salario:

Artículo 104: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial”.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

Observa este Juzgador, que tanto la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplan lo que debe entenderse por salario y el valor fundamental que representa este derecho para cada uno de los trabajadores y trabajadoras de la sociedad, como recompensa por la prestación de un servicio proporcionada por su fuerza de trabajo, dicho salario se encuentra compuesto por comisiones, primas, gratificaciones, subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que este puede obtener bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.

De igual forma contemplan los artículos 96, y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

“Artículo 96. La riqueza es un producto social, generado principalmente por los trabajadores y trabajadoras en el proceso social de trabajo. Su justa distribución debe garantizar una vida digna junto a su familia, cubriendo las necesidades materiales, sociales e intelectuales. La ley establecerá los mecanismos para salvaguardar las condiciones en las que esta se produce.
Artículo 98. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses.”

Se desprende de los artículos anteriormente transcritos, que la riqueza es el resultado generado por cada trabajador en el desarrollo del trabajo. Y que dicha riqueza debe garantizar una vida digna tanto para el trabajador como para su familia en el sentido material, intelectual y social.

En este caso en particular se observa, que la ciudadana FIDELINA RAMÍREZ, recibía la prima de responsabilidad y jerarquía como comisionado (anteriormente comisario), la cual formaba parte de su salario normal, por un monto de mil bolívares (1000 Bs), del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, prima que ayuda al trabajador a garantizar una vida digna para si y para su familia, tal y como lo garantiza la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Siguiendo el mismo orden de ideas, observa este Juzgador que de acuerdo con lo establecido en los artículos up supra destacados, el Estado tiene el deber de garantizar en todo momento la progresividad del trabajo y los trabajadores, para que a su vez los trabajadores puedan proveer para si mismos y sus familiares la estabilidad material, moral e intelectual (salud, colegio, vivienda, servicios, alimentación, recreación, entre otros), y es el caso que a la ciudadana querellante en el año 2012, le eliminaron la prima de responsabilidad y jerarquía de su sueldo, acarreando así una violación a los numerales 1 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 96, 98 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que le produjo una disminución en su salario normal y por ende desmejoras que hacen que la hoy querellante no pueda garantizar una vida digna para si misma y sus familiares.

Considera pertinente quien aquí decide, establecer la diferencia entre el llamado “salario normal” y “salario integral”, lo cual, a todas luces ha generado confusión en sus diversas interpretaciones.

Para mejor abundamiento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de mayo de 2013 (caso: CARLOS EDUARDO ANSELMI GONZALEZ vs Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda), dictó sentencia en los siguientes términos:

“(…) es menester para esta Corte señalar que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, cubriendo así para sí y su familia las necesidades básicas, garantizándose el pago de igual salario por igual trabajo.

Igualmente, establece el artículo 89 ejusdem, que el Estado velará por la protección del trabajo y por ende dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones generales de los trabajadores, en consecuencia todo acto contrario a este principio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, es nulo, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables.

En atención a lo anterior, al verificarse de las actas procesales que efectivamente al recurrente se le cancelaba una prima de jerarquía, tanto en el cargo de “COMISARIO” como posteriormente en el cargo de “SUPERVISOR AGREGADO”, suspendiéndose la misma sin previa notificación sobre dicha modificación, se evidencia que existió una desmejora en las condiciones de trabajo del recurrente, colocándolo por debajo de los beneficios percibidos por el servicio prestado en la Administración Pública.

Siendo ello así, considera esta Corte que la desmejora en que se colocó al recurrente, es contraria a derecho y por tanto nula al incurrir en detrimento del derecho al trabajo y a percibir un sueldo digno, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numerales 2 y 4, así como el artículo 91 de nuestra Carta Magna. En consecuencia esta Alzada considera que la razón le asiste al recurrente cuando señaló que constituía violación a sus derechos constitucionales, la suspensión de la Prima de Responsabilidad y Jerarquía, ya que la misma había pasado a formar parte de su sueldo mensual, convirtiéndose en un beneficio laboral irrenunciable. Así se decide. (Subrayado y resaltado de este Juzgado)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, podemos concluir que nuestra carta magna pretende reforzar las conquistas que de forma progresiva se han alcanzado en el régimen jurídico del trabajo en el país, sin distinguir la naturaleza pública o privada de éste, dada la universalidad de los derechos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra a grupos o comunidades en el disfrute de aquellos, no obstante de vigilar y resguardar en todo momento la no alteración o modificación de los derechos laborales garantizados por la Constitución, luego de haber sido legítimamente establecidos.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1.901 de fecha 16 de noviembre de 2006, declaró lo siguiente:

“De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el `salario normal´ y el `salario integral´, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -`salario normal´-, más las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades”.

De lo anterior se denota claramente que el salario normal está conformado por la remuneración que percibe el trabajador por la prestación del servicio, más las primas, comisiones y demás incentivos, siempre y cuando éstos sean de carácter permanente y regular.

Siendo el caso, que la hoy querellante percibía de forma permanente y regular la prima de responsabilidad y jerarquía, desde 01 de enero de 2009, según Resolución Nº 006/2009 de fecha 21 de enero de 2009, hasta el 16 de marzo 2012, según se evidencia en el recibo de pago consignado en copia simple por la hoy querellante, cursante al folio 57 del presente expediente, quedando demostrado que la ciudadana FIDELINA RAMIREZ, identificada en autos, percibió este beneficio por un periodo de tres (03) años consecutivos. Conformando así parte del salario normal, el cual como remuneración laboral se encuentra protegido por el estado, a los fines de mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras y sus familiares.

Ahora bien, respecto al pago de los intereses de mora, este Juzgado considera pertinente destacar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”

Subrayado del Tribunal.

Del artículo anterior se desprende que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En el caso de autos se denota que la querellante percibía de forma permanente y regular la prima de responsabilidad y jerarquía, que dejó de percibir de forma inesperada en marzo del año 2012, este Juzgado señala que por tratarse de un crédito de exigibilidad inmediata todo retraso en su pago, genera intereses de mora que deberán ser pagados por el deudor.

Respecto a la indexación o corrección monetaria, este Juzgado observa que si bien es cierto, la indexación o corrección monetaria no están contemplados en la ley, también es cierto que la jurisprudencia con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió de manera clara y concreta lo que debe entenderse por indexación o corrección monetaria.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, declaró lo siguiente:

(…)existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación (…)

Subrayado y resaltado del Tribunal

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la indexación o corrección monetaria va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido perjudicado por la inflación en el transcurso del tiempo, lapso este, que en el presente caso es de aproximadamente 5 años, contados a partir de la fecha del cesamiento del pago de la prima de responsabilidad y jerarquía esta es desde marzo del 2012, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que dicha indexación recae única y exclusivamente en el monto neto que debe ser pagado a la actora por concepto de prima de responsabilidad y jerarquía, en virtud de que esa cifra fue la que sufrió la desvalorización con el paso de los años, monto que se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, y no en el monto que se deba pagar el querellado por intereses de mora, ya que acordar la indexación sobre esos intereses supondría un pago doble de éstos.

Siguiendo el mismo orden de ideas, respecto a la indexación o corrección monetaria en el ámbito de la función publica (funcionarios públicos), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 14-0218 de fecha 14 de mayo de 2014, declaró lo siguiente:

“…Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”


Este Juzgado en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional observa, que a pesar de que no existe una normativa legal que regule la indexación, no se convierte en justificativo para que dicha corrección no sea aplicada a los funcionarios públicos, ya que estos al igual que los del sector privado gozan de los derechos, protecciones y obligaciones consagrados en el artículo 92 de la Constitución.

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, por cuanto la indexación nace de la necesidad de actualización de una deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido perjudicado por la inflación en el transcurso del tiempo. Este Juzgado estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prima de responsabilidad y jerarquía, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de la prima de responsabilidad y jerarquía de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, este Juzgado declara procedente la solicitud realizada por la ciudadana Fidelina Ramírez, y en consecuencia, se ordena el pago por concepto de prima de responsabilidad y jerarquía, y además el pago de los intereses de mora y la indexación, contado a partir de la fecha de cesamiento del beneficio, esto es desde 16 de marzo de 2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Así se decide.

Por último, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de prima de responsabilidad y jerarquía, de los intereses de mora y la indexación, se ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la presente querella.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana FIDELINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.904.971, debidamente asistida por la abogada LAURA CAPACHHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL LOS SALÍAS (IAPMLS). En consecuencia, a los fines de determinar el monto de lo adeudado a la querellante por concepto de prima de responsabilidad y jerarquía, de los intereses de mora y la indexación acordados en el cuerpo del presente fallo, se ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir del 16 de marzo de 2012, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES