REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO JOSÉ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.271.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.946.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7792.
Recibido como ha sido el presente expediente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Tribunal observa:
En fecha 20 de julio de 2012, el abogado Pedro Antonio Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.946, interpuso recurso contencioso administrativo funcional, por ante el Tribunal Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como apoderado judicial del ciudadano Francisco José Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.271, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social,
En fecha 04 de noviembre de 2012, comparecieron los abogados GUSTAVO MIGUEL NATERA y JEANNETTE VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.035 y 113.101, respectivamente actuando en represtación del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social
En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la presente querella, la cual fue apelada y en su oportunidad ese mismo Juzgado declaro extemporánea, y en virtud de ello fue objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2016, declaro: “Primero: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional propuesta por los abogados Alejandro González Rivera y Pedro Antonio Barrios Pérez, en representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CÁRDENAS, de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial que intentara dicho ciudadano contra el Misterio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, (hoy ministerio del poder popular para la Salud), la cual se ANULA. Segundo: se ORDENA a dicho Juzgado remitir el expediente al Tribunal Distribuidor, a los fines del sorteo respectivo. A fin de que otro juzgado superior de lo contencioso administrativo de la misma circunscripción territorial emita nuevo pronunciamiento en cuanto al recurso contencioso funcionarial incoado por el ciudadano Francisco José Cárdenas contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), con acato a los criterios plasmados en esta sentencia.”. Siendo así y visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos de hecho y de derecho, resumidos en los siguientes términos:
Alegó que comenzó a prestar sus servicios como Técnico Radiólogo I (BIII), DEL hospital Manuel Noriega Trigo, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud en el año 1980, donde se caracterizó por su absoluta prioridad y ética en el cumplimiento de sus labores, lo que ha sido siempre reconocido por sus superiores y compañeros de trabajo, hasta el punto de tener inmaculada su hoja de servicios.
Asimismo señaló que es el caso que “…en fecha 20 de julio de 2011, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a través del ciudadano JOE LUÍS BOTERO BARRIOS, Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos de ese digno Ministerio emanó la Resolución Número 987, la cual fue notificada a [su] mandante en fecha 21 de noviembre de 2011, tal como se evidencia de la recepción de la referida Resolución, (…) en el artículo 1 de la Resolución de marras manifiesta en su artículo 1: “Otorgar Pensión por Invalidez”, sobre el cargo de [e]mpleado Público desempeñado por [su] representado desde hace 32 años en forma activa, responsable e ininterrumpida, a pesar de que la certificación definitivamente (ya que nunca fue objeto de Recurso de nulidad alguno) emanada DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPASASEL-ESTADOZULIA), según Oficio [n]úmero 0189-2009 de fecha 13 de mayo de 2009, (…) establece mediante informe médico, que [su] mandante posee una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL que realizaba [su] representando, lo cual significa que [su] ciiente (sic) presenta una limitación funcional para realizar actividades que requieren manejos de carga y movimientos repetitivos de flexión, extensión y torsión de la columna dorsal-lumbar.”
Indicó que la Resolución emanada del Ministerio “…establece un porcentaje del 70% sobre el último sueldo de [su] representado, lo que indudablemente constituye una desmejora notoria en su ingreso familiar, lo que genera graves e injustos desajustes a su unidad familiar y al propio demandante, razón por la cual [su] representado, consignó en fecha 24 de noviembre de 2011 Recurso de reconsideración por ante el funcionario que emitió la Resolución que resolvía otorgarle Pensión de Invalidez, (…) y el cual no le fue contestado por la administración, operando el [s]ilencio Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Por tal “…situación, ocurri[ó] temporalmente, vía de Recurso Jerárquico, por ante el despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud y Protección Social, en fecha 26 de enero de 2012, (…) que declaró improcedente por considerar que tal recurso habría sido presentado fuera del lapso legal correspondiente, cosa esta que es absolutamente falsa, como lo demostraré en la oportunidad procesal correspondiente…”
Aunado a ello indicó que “..[n]o conformes con todas estas desmejoras, el día jueves 12 de [j]ulio de 2012, fu[e] notificado, a través del oficio Número DACE/0408, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 26 de marzo de 2012, de una nueva reducción de la pensión de “invalidez”, la cual quedaría establecida en la cantidad de MIL Doscientos VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89), monto este que inclusive está por debajo del salario mínimo nacional, siendo que es un hecho notorio que ninguna pensión ni jubilación puede estar por debajo de este monto.”
En cuanto a la violación al debido proceso y derecho a la defensa señaló el contendido del artículo 68 de la Constitución Nacional.
En ese mismo orden de ideas hizo referencia al artículo 49 ejusdem, y trajo a colación el contenido de la sentencia Nº 455, de fecha 112 de marzo de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Infirió de la misma que “…el debido proceso que garantiza el texto constitucional no se limita a una garantía formal concreta en la ejecución de un procedimiento administrativo, si bien ella es parte igualmente del debido proceso establecido en la Ley, no pudiendo desviarse del marco pautado por la misma, pues en tal caso no habría un debido proceso.”
En ese sentido recalcó que la Ministra erróneamente estableció como extemporánea una actuación que fue ejecutada dentro de los lapsos y limites establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual constituye una flagrante violación al derecho de ser oído y a recibir adecuada respuesta.
Arguyó que el acto impugnado resulta nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el primer caso por violar el derecho de su mandante al debido proceso y en el segundo caso, por que esa violación al debido proceso se produce al haberse dictado dicho acto fuera del procedimiento legal establecido.
En cuanto a la violación del principio de confianza legitima y buena fe explicó que “… [su] representado acudió temporalmente a los órganos de la administración pública competentes a fin de que se efectuara una revisión exhaustiva de la Resolución Impugnada, toda vez que no coincide con la certificación, definitivamente firme, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL-DIESTRA-ZULIA), SEGGÚN OFICIO Número 0189-2009,a través del cual se establece mediante informe [m]édico (que [su] cliente posee una “DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” que [se] desempeñaba como Técnico Radiólogo I), lo cual significa que presenta limitación funcional para realizar actividades que requieren manejo de carga y movimientos repetitivos en flexión, extensión y torsión de la columna dorsal-lumbar.”
Acotó que el artículo 81 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo es claro al establecer “… que la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física e/o intelectual, que le impida el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia , siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. En este caso, el trabajador o trabajadora debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación equivalente al 100% de su salario de referencia de cotización.”
Alegó que “…en efecto, tanto la confianza legitima con la buena fe tienen sustrato en la idea de certeza, confianza, sobre una actuación que se considera como debida en el marco de una relación jurídica concreta y, para el campo de las relaciones jurídico-administrativas, actuando como garantía de la certeza del derecho, “certidumbre en las relaciones con el Poder Público.”
Hizo referencia a la jurisprudencia española, de ello adujó que el derecho español es aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, (Vid. Rondón de Sansó, Hildegard. El Principio de Confianza Legitima en el Derecho Venezolano, en IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo FUNEDA, Caracas, 1998), “…aunado a lo establecido en el artículo 141 de la Constitución Nacional, según el cual todas las actuaciones de la Administración Pública deben ceñirse al principio de transparencia en sus actuaciones, que no es otra cosa que la confianza que deben generar las actuaciones de la Administración Pública.”
Hizo referencia a la jurisprudencia española, de ello adujó que el derecho español es aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, (Vid. Rondón de Sansó, Hildegard. El Principio de Confianza Legitima en el Derecho Venezolano, en IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo FUNEDA, Caracas, 1998), “…aunado a lo establecido en el artículo 141 de la Constitución Nacional, según el cual todas las actuaciones de la Administración Pública deben ceñirse al principio de transparencia en sus actuaciones, que no es otra cosa que la confianza que deben generar las actuaciones de la Administración Pública.”
Recalcó que quedo demostrado que “…se incumplió con lo establecido en el citado artículo 81 de la Ley orgánica de condiciones prevención y medio ambiente del trabajo, y que la garantía del salario mínimo en las pensiones, a través de la impugnada Resolución Número 987 de fecha 20 de julio de 2011…”
Indicó que el acto impugnado resulta viciado de falso supuesto de derecho, ”…dado que, se pretende desmejorar indebidamente al trabajador, dado que la mencionada ciudadana pretende fundamentar su irrita actuación en lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los [F]uncionarios, [F]uncionarios, (sic) [E]mpleados o [E]mpleadas de la Administración [P]ública [N]acional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.976 [E]xtraordinaria de fecha 24/05/2010, aplica en violación y detrimento a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, referido al procedimiento a seguir cuando la discapacidad total y permanente para las actividades habituales que establecen (sic) el derecho que tiene [su] cliente a ser reubicado de acuerdo con sus capacidades físicas y de mantener su salario intacto hasta la reclasificación y recapacitación del Trabajador, así como de lo establecido en los artículos 4 al 6 de la novísima Ley para Personas con discapacidad, que establece como debe hacerse la calificación y certificación de la discapacidad. En cuanto a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los [F]uncionarios, [F]uncionarios (sic) [E]mpleados o [E]mpleadas de la Administración [P]ública [N]acional, de los Estados y de los Municipios, aludida en la Resolución impugnada, el patrono se negó injustamente a tramitar la solicitud de jubilación espacial presentada oportunamente por [su] cliente ni tampoco ha permitido la aplicación del artículo 11 de la mencionada Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los [F]uncionarios, [F]uncionarios, (sic) [E]mpleados o [E]mpleadas de la Administración [P]ública [N]acional, de los Estados y de los Municipios, a pesar de que ciertamente cumple con los requisitos para tal jubilación conforme a los establecido en el artículo 3 ejusdem.”
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso ejercido contra la Resolución Nº 987 de fecha 20 de julio de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual a se le desmejora ha su representado de las condiciones laborales y salariales, en violación de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y de la garantía del Salario mínimo en las pensiones.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En la oportunidad para dar contestación a la querella, los abogados Gustavo Miguel Natera y Jeannette Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.035 y 113.101, respectivamente actuando en nombre y representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, dando tales afirmaciones en los siguientes términos:
Como punto previo esa representación judicial de la república alegó la caducidad del recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que el querellante manifiesta en el libelo que le fue otorgada pensión de invalidez según Resolución Nº 987 de fecha 20 de julio de 2011.
Que ese sentido “… se tiene, y así lo confiesa el actor en su libelo, que fue otorgada pensión de invalides según resolución Nº 987 de fecha 20 de julio de 2011, dándose por notificado en fecha 21 de noviembre de 2011.”
Que se “…significa que en aplicación de la norma señalada, que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer el recurso, que vencía el día 21 de febrero de 2012. Dado que la presente querella fue presentada el día 20 de julio de 2012, como está acreditado a los autos, es de concluir que operó la caducidad, lo que apunta a determinar la INADMISIBILIDAD…”
En cuanto a la contestación al fondo esa representación judicial negó rechazó, y contradijo, tanto los hechos como el derecho, en virtud de que los alegatos por el querellante, no tienen legal. En consecuencia, destacó que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, a través de la Resolución Nº 987 de fecha 20 de julio de 2011, la cual fue notificada al querellante en fecha 21 de noviembre de 2011, en la cual se le otorgaba pensión por invalidez, se encuentra fundamentada en el oficio Nº 0189-2009 de fecha 13 de mayo de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL-ESTADO ZULIA), mediante el cual informa que el querellante posee una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.”
Señaló que “…se cuestiona en la presente litis y que resulta como hecho impeditivo del derecho que se reclama, es la imposibilidad legal de la administración pública, en aplicar un ajuste de la pensión de invalidez, ya que como se encuentra establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios en su artículo 14º, que expresa:”Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menos de tres (3) año[s]. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo…”
Acotó que “…se puede evidenciar que el querellante se encuentra limitado para ejercer sus funciones inherentes a su cargo, por ello tal pedimento debe ser declarado improcedente…”
Recalcó que “…resulta de imposible cumplimiento otorgar el pedimento realizado por el querellante debido a que la misma implicaría la trasgresión a las disposiciones en referencia, en atención a ello (…) solicitó se declare sin lugar el pedimento.
Asimismo, Negó, rechazó, y contradijo, que la pensión de invalides que el querellante está cobrando en los actuales momentos esté por debajo del salario mínimo, como lo afirma en su escrito libelar, ya que de los recaudos (…) emitidos por la Dirección de Apoyo Administrativo adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se puede determinar que el mismo esta ajustado al salario mínimo establecido por la ley.”
Destacó que de aceptar la pretensión del querellante, “se dislocaría el régimen de pensiones y jubilaciones establecido en la Ley del Estatuto [S]obre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con graves perjuicios, no sólo en el orden de la administración de los recursos humanos del Estado, sino igualmente en orden fiscal, por las graves consecuencias que implica que un personal pensionado por invalidez pretenda ejercer nuevamente sus funciones.”
Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, el cual tiene su sede y funciona en LA Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La presente querella versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a razón de las desmejoras que ha sufrido el querellante en sus condiciones laborales y salariales, en la violación de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y de la garantía del Salario mínimo en las pensiones.
Previo pronunciamiento al fondo de la presente controversia, considera pertinente quien aquí decide, señalar lo que debe concebirse por JUBILACIÓN y PENSIÓN DE INVALIDEZ, el primero de ellos es un derecho que surge de la relación de empleo dada entre el trabajador y el ente público donde esté prestó sus servicios, el cual se otorga una vez que el trabajador o funcionario haya cumplido previamente con los requisitos de edad y tiempo establecidos en la Ley que regula la materia, este derecho es considerado como un derecho de carácter social y así se encuentra ilustrado en la Constitución Nacional y demás leyes que arropan esta materia, siendo objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Por su parte pensión de invalidez, constituye un derecho que es concedido al trabajador o funcionario cuando por causa de un accidente o enfermedad se ve disminuida o perdida su capacidad de trabajo, de modo que la característica de este beneficio es la disminución de la capacidad física que sufre el funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le hará acreedor de la pensión por invalidez. En este supuesto, la relación de trabajó se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá el derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio.
Cabe destacar que a diferencia de aquel que goza del derecho a la jubilación, el trabajador que recibe la pensión de invalidez por incapacidad permanente se encuentra imposibilitado de reingresar a la Administración Pública a desempeñar sus funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad de trabajo.
En este orden de ideas, se aprecia que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio establecidos por ley, mientras que la pensión de invalidez es la otorgada al trabajador al cual se le ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando este cumpla los extremos establecidos en la Ley para que nazca tal derecho, es decir, que le sea procedente la pensión de invalidez.
Por lo que se puede concluir que el pago de estos conceptos procede por situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, el cual es mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren encuadrados en estos de hecho.
Dentro de ese contexto, el artículo 86 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos establece la jubilación, como un derecho que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, y cualquier otra circunstancia de previsión social, donde el Estado esta en la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social que será regulado por una ley orgánica especial,
En esa misma sintonía el artículo 80 de Nuestra Carta Magna señala claramente que “…Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”, cosa que el Estado a través de los órganos de justicia garantizará en todo momento en beneficio del trabajador.
Por otro lado, el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, respecto a la pensión en caso de invalidez permanente, establece lo siguiente:
Artículo 14
Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.
Se desprende la norma transcrita que los funcionarios que aun no les nace el derecho de jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que el funcionario hayan prestado sus servicios por un periodo no menor de 3 años, jubilación que será otorgada por la máxima autoridad del Organismo o Ente para el cual prestó sus servicios, en el presente caso, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Órgano al cual esta adscrito el Hospital Manuel Noriega Trigo, donde el ciudadano Francisco José Cárdenas prestó sus servicios como Técnico Radiólogo I (BIII).
De este mismo modo, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, dio su criterio respecto a la pensión de invalidez, en los siguientes términos:
“La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.”.
Se colige del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito que, fue una declaración de voluntad del constituyente para amparar los derechos e intereses de los pensionados, ya que los trabajadores que se encuentran sumergidos en este supuesto, evidente están en desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, o mental que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron para el Ente par el cual prestaba sus servicios o fuerza de trabajo.
Explicado lo anterior, debe este Tribunal enfatizar que mediante Resolución Nº 987, de fecha 20 de julio de 2011, el Ministerio del Poder Popular para la Salud le otorgó al ciudadano Francisco José Cárdenas, pensión por invalidez con un porcentaje del 70% sobre el sueldo que devengaba como Técnico Radiólogo I (BIII), en el Hospital Manuel Noriega Trigo, hospital que se encuentra adscrito ha ese Ministerio para la Salud, por presentar una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente.
Siendo así debe este Órgano Jurisdiccional hacer pronunciamiento en cuanto a los alegatos y argumentos plasmados por el querellante y las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte querellada.
En cuando al alegato aportado por la parte querellante referente ha que la Resolución que por hoy le otorgó la jubilación “… establece un porcentaje del 70% sobre el último sueldo de [su] representado, lo que indudablemente constituye una desmejora notoria en su ingreso familiar, lo que genera graves e injustos desajustes a su unidad familiar y al propio demandante…” se considera necesario acotar, que si bien es cierto que al hoy querellante, se le otorgó mediante Resolución Nº 987 de fecha 20 de julio de 2011, Pensión de invalidez al con un porcentaje de 70% sobre el monto del ultimo sueldo devengado por este, en virtud de que sufre actualmente una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, condición que indudablemente fue verificada y avalada mediante informe médico emanado del por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, resultándole imposible ejercer su fuerza de trabajo actualmente, siendo ello así y en atención al contenido del artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, queda en evidencia que el órgano querellado, al momento de otorgar la pensión por invalidez al ciudadano Francisco José Cárdenas, antes identificado, lo hizo con apego a lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem, razón por la cual este Tribunal desecha el alegado plasmado por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.
En relación al argumento expresado por la parte querellante relativo ha que la administración “…[n]o conformes con todas estas desmejoras, el día jueves 12 de [j]ulio de 2012, fu[e] notificado, a través del oficio Número DACE/0408, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 26 de marzo de 2012, de una nueva reducción de la pensión de “invalidez”, la cual quedaría establecida en la cantidad de MIL Doscientos VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89), monto este que inclusive está por debajo del salario mínimo nacional, siendo que es un hecho notorio que ninguna pensión ni jubilación puede estar por debajo de este monto.”, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido del oficio número DACE/0408, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 26 de marzo de 2012, los cuales rielan a los folios 23 y 24 del presente expediente, e informa al querellante lo siguiente:
“…la Pensión en referencia le fue concedida de conformidad con lo señalado en el [a]rtículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social , Según Constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en fecha 10/03/2011, con un grado de 67% de incapacidad para el trabajo (…) considerada una invalidez, ya que presenta la pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad, en forma permanente.
Con respecto a los requerimientos que usted manifiesta haber efectuado ante las autoridades del Estado Zulia, relacionadas con el otorgamiento de una jubilación especial o en su defecto la aplicación del artículo 11 de la Ley del Estatuto [S]obre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cumplo con informarle que no reunía los requisitos para ninguno de las dos propuestas, ya que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 6 de la Ley supra mencionada, la jubilación especial es otorgada por el Presidente o Presidenta de la Republica cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, no siendo este caso por cuanto su condición médica forma parte de las patologías que son susceptibles de otorgamiento de invalidez por el I.V.S.S, que de hecho ya le fue concedida.
En cuanto a la aplicación del artículo 11 antes citado, este señala que el funcionario no podrá continuar en servicio activo una vez superado el limite máximo de edad establecido en el artículo 3, que su caso correspondía a una edad de sesenta y un (61) años de dad y para la fecha de su solicitud usted sólo contaba con cincuenta y cuatro (54) años de edad, que inclusive actualmente tampoco cumple ese requisito.”
Quedando de este modo evidenciado que el oficio supra mencionado no señala, ni indica ni exterioriza que la administración haya efectuando en contra del ciudadano Francisco José Cárdenas, alguna desmejora sobre pensión que le fue otorgada en fecha 20 de julio de 2011, ya que efectivamente se extrae del citado oficio que la administración buscó dar respuesta a los requerimientos y solicitudes planteadas por el querellante, respecto a la pensión por invalidez la cual le fue otorgada según el citado oficio conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en virtud de la incapacidad permanente del 67% que posee para el trabajo habitual, en cuadrando tal situación en la referida normativa. Por otro lado, se desprende del citado oficio que la administración le informa al querellante que los requerimientos esbozados por el, ante las autoridades del Estado Zulia, relacionadas con el otorgamiento de una jubilación especial o en su defecto la aplicación del artículo 11 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, no son fructuosas ya que no cumple con lo requisitos exigidos en el artículo 11 ejusdem lo cual explica claramente en el oficio, y las jubilaciones especiales son otorgadas por el Presidente de la República, supuesto que tampoco tiene lugar en el presente caso, así pues, resulta incuestionable que la administración actuó conforme a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, en virtud de que en todo momento al otorgar tal beneficio, siguió y cumplió con todos los parámetros exigidos en la Ley, de hecho, se debe recalcar que en todo momento la administración en cuatro de forma apropiada las situaciones de hecho presentadas por el querellante en el derecho, ya que, como se ha puntualizado reiteradas veces el querellante posee una discapacidad para el trabajo del 67 % para el trabajo, lo cual representa una pérdida del mas de 2/3 de su capacidad para el trabajar, la administración acordó otórgale el beneficio de pensión por invalidez al que se refiere el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, hecho el cual se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte querellante de que el monto de su jubilación es menor al salario mínimo urbano, considera pertinente quien aquí decide traer a colación lo razonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante ssentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010:
“De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:
(Omissis)
Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.
(Omissis)
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.”
(Resaltado de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

En el presente caso, según lo indicado por el querellante, el monto de su jubilación se encuentra por debajo del tabulador del sueldo mínimo urbano, en virtud de las desmejoras ocasionadas por el Ente querellando a través del oficio Nº DACE/0408 de fecha 26 de marzo de 2012, donde este Tribunal pudo constatar, tal y como se explico anteriormente que la administración a través de dicho oficio buscó dar respuesta a los requerimientos y solicitudes planteadas por el querellante respecto a la pensión por invalidez, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional discurre que si bien es cierto que la Constitución Nacional establece claramente que las jubilaciones y pensiones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano establecido por el ejecutivo nacional, también lo es el hecho que constata en autos, específicamente en los folio 82, 83, 84, 85 y 86, planillas digitalizadas provenientes del Sistema de Gestión Financiara de los Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el pago por concepto de ajuste del salario mínimo, acaecido para aquel entonces a favor del querellante, sobre el cargo ostentaba el ciudadano Francisco José Cárdenas, por lo que se puede concluir que el ente querellando cumplió con el pago-ajuste del salario mínimo sobre la pensión del cual es beneficiario hoy en el día el ciudadano Francisco José Cárdenas, quedando indudablemente desvirtuado el alegato de la representación judicial de la parte querellante, por lo que tal supuesto de ajuste al monto de la pensión por invalidez no tiene lugar ni procede en el presente caso. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de las normas y la jurisprudencia antes invocada declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Antonio Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.946, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.271, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Antonio Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.946, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.271, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y se confirma la Resolución Nº 987 de fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual se le otorgó pensión invalidez al ciudadano Francisco José Cárdenas, antes identificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los (06) seis días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.,


Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,


Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.007792/V