REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de octubre de 2016
206° y 157°
Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el abogado Juan García Gago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.398, actuando en representación judicial de la ciudadana YARAIMA MAILE CASTELLANOS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.140.828, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo constituido en la Resolución N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-4108 sin fecha, del cual fue notificado el 9 de agosto de 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZA, a través del cual se le removió y retiró del cargo que venía desempeñando en dicho Organismo.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 29 de septiembre de 2016, correspondió el conocimiento de la presente a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 29 de ese mismo mes y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7419.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expresó el apoderado judicial de la parte actora, que “En fecha 9 agosto de 2016, se le notifica de su remoción y retiro del cargo de especialista aduanero y tributario grado (10), aduciendo la administración, que su cargo era de libre nombramiento y remoción”.
Añadiendo, que su “(…) representada es funcionario de carrera y prestó sus servicio de servidor público desde el día 16 de septiembre de 1988 (Ministerio de Hacienda), en toda la relación laboral se ha desempeñado en diferentes cargos, tanto de carrera, como cargos de libre nombramiento y remoción. Siendo mi último cargo de ‘ESPECILISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 10’ que viene a ser un cargo de carrera (…)”. (Mayúsculas sostenidas de este Tribunal).
Esgrimió, que “La Administración violó el principio de legalidad del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) según el cual, en principio todos los cargos en la administración son de carrera, siendo una excepción la existencia del cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.
Expresó, que los artículos 10, 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con los artículos 4, 6 y 21 de la Ley de Reforma parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria es a todas luces inconstitucional, ya que vulnera el artículo 89 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello solicitó “(…) desaplicar por control difuso de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Señaló igualmente, que el acto se encuentra viciado por fundamentarse en falsos supuestos de hecho y de derecho, al considerar, que “(…) el cargo que ejercía y del cual fue ilegal e inconstitucionalmente removido y retirado era de libre nombramiento y remoción (… omissis…) y que el acto se fundamenta en lo establecido en el numeral tercero del artículo 10 de la Ley del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat (…)”.
De igual manera denunció que la Administración violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber vulnerado el debido proceso de su representada, aduciendo a su vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto de remoción y retiro es nulo de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Fundamentó su pretensión en los artículos 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 93, 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 del Código de Procedimiento Civil, 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar en la definitiva y se decrete la nulidad del acto administrativo de efectos particulares impugnado, asimismo requirió la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegal e inconstitucionalmente destituida y el pago de las bonificaciones, cesta ticket y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le correspondan conforme a la ley, los respectivos incrementos que experimente el cargo de Profesional Administrativo 10 en el tiempo de dure la presente querella. Asimismo, sea condenado al pago de las que no requieren la prestación efectiva del servicio, que se tome en cuenta el tiempo que transcurra a los fines de tenerlo como tiempo efectivo del servicio para ser tomado en cuenta para el disfrute y pago de sus vacaciones, bono vacacional, así como para la acreditación de sus prestaciones sociales o antigüedad, fideicomiso, como también para el pago de aguinaldos.
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se contrae a recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-4108 sin fecha, a través de la cual fue removida y retirada del cargo que venía desempeñando en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZA, del cual fuera notificada, el 9 de agosto de 2016; siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS LA SECRETARIA ACC.,
GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/GB/ml
Exp. 7419