REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 13 de octubre de 2016
206° y 157°

El 28 de septiembre de 2016, fue presentado ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, recurso contencioso Administrativo funcionarial incoado por los abogados Rafael Pérez Moochett e Igor David Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.390.591 y 9.972.578, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 27.264 y 75.235 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO RAFAEL FREITES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.814.513, contra el MINISTERIO PÚBLCO en virtud del acto administrativo de efectos particulares, suscrito por la ciudadana Fiscal General de la República, contenido en la Resolución N° 644 del 2 de mayo de 2016, mediante la cual procedió a remover y retirar del Ministerio Público al querellante del cargo que venía desempeñando como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, del cual fue notificado según oficio Nº DSG-21.725 de ese mismo día.
Realizado el respectivo sorteo, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signado bajo el N° 7418 de la nomenclatura de este Juzgado.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expresó, que su representado ingresó al Ministerio Público el 17 de octubre de 1995, que ha cumplido 20 años, 6 meses y 29 días como funcionario público de carrera, condición que a su juicio ostenta desde antes de entrar en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó como punto previo que su representado tiene derecho a la jubilación, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Estatuto de Personal del Ministerio Público del 3 de noviembre de 2015, debido a que para el 16 de mayo de 2016 tenía 49 años de edad; y 20 años, 6 meses y 29 días de servicios.
Denunció, que “(…) existe una inmotivación en el acto administrativo, que se traduce en una indefensión, es decir en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se le ha impedido a nuestra representada, conocer los motivos objetivos y materiales que llevaron al Despacho a su digno cargo a removerla y retirarla del cargo que venía desempeñando. Esta falta de motivación afecta las posibilidades de defensa que tiene nuestra representada para impugnar el acto ante los órganos jurisdiccionales, ya que no se le otorgan todos los razonamientos necesarios para conocer los motivos de la Administración para removerla de su cargo (…)”.
Indicó, que “(…) resultan NULOS, dichos actos administrativos emanados de la Fiscal General de la República, mediante los cuales, en un solo acto conjunta y simultáneamente, obviando y desconociendo su situación de salud e inamovilidad laboral, se resolvió la REMOCIÓN Y RETIRO, porque tal actuación se ejecutó, además,… sin tomar en cuenta su Desempeño Laboral violando el artículo 146 Constitucional. Al obviar tomar en cuenta, analizar y/o valorar el Desempeño Laboral para ejecutar su REMOCIÓN Y RETIRO CONJUNTO Y SIMULTÁNEO, concomitantemente se violó también la Intangibilidad, se convirtió en una acción que menoscabó sus derechos laborales por ser un acto contrario a la Constitución, violando también El Derecho a la Estabilidad prevista en el artículo 93 Constitucional, por lo que el acto administrativo que aquí se impugna, incurrió en una VIOLACIÓN INTEGRAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa a que se contrae el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución (…)”
Señaló, que “(…) Como bien es sabido, conteste ha sido la jurisprudencia en señalar que la remoción y el retiro son actos administrativos independientes, donde el primero de estos es presupuesto necesario para la materialización del segundo, exigiendo cada uno el cumplimiento para su perfeccionamiento de ciertos requisitos establecidos en la ley (…)”.
Continuó expresando, que “(…) la Administración incurrió en un error al dictar el acto de retiro, sin agotar las gestiones reubicatorias, pues ello ocasionó el desconocimiento de la condición de funcionario de carrera que ostentaba el poderdante y cercenó el derecho a la estabilidad que le asiste y que consiste en el agotamiento de las antes aludidas gestiones reubicatorias durante un período de un (01) mes dentro del cual estaría bajo la disponibilidad del órgano para su reubicación, según lo establecido por el artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. De tal manera que al incumplir el citado artículo 43, el acto de RETIRO está viciado de NULIDAD ABSOLUTA por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.
Expresó, que se “(…) incurrió en un error al dictar el acto de Remoción (conjuntamente con el de retiro), se incurrió en un total desconocimiento de las normas protectoras de dichos Derechos Constitucionales, Legales y Reglamentarios. De tal manera que el incumplimiento citado VICIA el acto de REMOCIÓN de NULIDAD ABSOLUTA por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.
Esgrimió, que “(…) Dicho Acto administrativo de REMOCIÓN Y RETIRO CONJUNTO, se adecua a las previsiones del Artículo 19 numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –LOPA- , esto es, que resulta NULO por así establecerlo una Norma Constitucional (art. 25 CRBV), y además, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. Así como también el numeral 2 del referido artículo 19 eiusdem¸ por violar la jurisprudencia administrativa, que se vulneró además la expectativa plausible o legítima, al actuar de manera distinta a la que ya había obrado en situaciones análogas. Aduciendo, que no se respetó la jurisprudencia y doctrina vinculante, por lo que a su decir, se violó los artículos 333 al 336 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó, que no se le respetó su condición de funcionario de carrera, por lo que se vulneró el debido proceso administrativo, su estabilidad laboral, por falta de aplicación de la situación administrativa de disponibilidad al haber sido removido y retirado de manera conjunta y simultánea, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 17, 18 y 19 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, que se incurrió en falso supuesto, por cuanto a su decir, el acto administrativo fundamentó su decisión en hechos inexistentes.
Concluyó solicitando, que “(…) Declare la Nulidad Total del acto administrativo constituido por la Resolución N° 644 del 02 de mayo de 2016, emanado del Despacho de la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, mediante el cual (Conjunta y Simultáneamente, y en un solo acto), se acordó la REMOCIÓN Y RETIRO del Ministerio Público del ciudadano OSWALDO RAFAEL FREITES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.814.513… CUARTO: Declare la nulidad del Acto Administrativo constituido por el Oficio N° DSG-21.725 de fecha 02 de mayo de 2016 y recibida en la misma fecha, (…) mediante el cual se notifica a la accionante, del acto administrativo constituido por la Resolución Nº 644 del 2 de mayo de 2016 (…) QUINTO: Pido SE ORDENE AL MINISTERIO PÚBLICO, por órgano de su representación principal, Dra. Luisa Ortega Díaz, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, OTORGARLE EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN… SEXTO: Como consecuencia de la declaratoria y Dispositiva anterior, se ordene su reincorporación, en la misma circunscripción judicial, en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, TEMPORALMENTE, al que venía ejerciendo (…) SEPTIMO: Pido igualmente se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha precisa en la cual se le suspendió o se le dejó de pagar dichas remuneraciones, hasta la oportunidad precisa en la cual se le haga su correspondiente cálculo de la Pensión a devengar como Jubilado. Se incluyen en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: sueldo Básico Mensual, Prima de Antigüedad Empleados, Prima por Cargo, Prima Profesional, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación complementaria, Bono de Evaluación de Desempeño Laboral, y el Aporte correspondiente a caja de Ahorro (…) y todas aquellas bonificaciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio”.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2016, recurso contencioso Administrativo funcionarial por los abogados Rafael Pérez Moochett e Igor David Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo Rafael Freites Rodríguez, contra el MINISTERIO PÚBLCO en virtud del acto administrativo de efectos particulares, suscrito por la ciudadana Fiscal General de la República, contenido en la Resolución N° 644 del 2 de mayo de 2016, mediante la cual procedió a remover y retirar del Ministerio Público al querellante del cargo que venía desempeñando como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, del cual fue notificado según oficio Nº DSG-21.725 de ese mismo día, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
De la Admisibilidad.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se pasa a verificar la admisibilidad del presente recurso administrativo funcionarial, para lo cual observa, que de la actas que conforman el presente expediente que el recurso funcionarial fue interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2016, contra el acto administrativo Nº 644 de fecha 2 de mayo de 2016, del cual fue notificado el 16 de mayo de 2016, mediante oficio Nº DSG-21.725 del 2 de mayo de ese mismo año, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ello así, es oportuno señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión; que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en el cual al funcionario le sean lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. (Vid. entre otras, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa).
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que resguarda el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva Civil sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “(…) ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. (Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se desprende que el accionante fue notificado del acto objeto de impugnación el 16 de mayo de 2016, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contaba con un lapso de 3 meses para interponer la acción, lapso que culminaba el 16 de agosto de 2016, lo cual coincidía con el receso judicial por lo que la parte accionante ha debido observar el criterio jurisprudencial establecido al respecto, esto es, que el lapso de caducidad corre fatalmente y se computará por días continuos, sólo en el caso en el que el último día de este lapso sea un día de receso judicial, se trasladará al primer día hábil siguiente, (vid. sentencias N° 1.501 dictada por la Sala Político Administrativa el 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), y las Nos. 554 y 664, proferidas el 28 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
De modo pues, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto administrativo Nº 644 de fecha 2 de mayo de 2016, del cual fue notificado el 16 de mayo de 2016, mediante oficio Nº DSG-21.725 del 2 de mayo de ese mismo año, fue interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2016, el cual no se corresponde con el primer día hábil siguiente al vencimiento del receso judicial comprendido desde el 15 de agosto de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive, este Tribunal considera que en el presente caso transcurrió más de tres (3) meses desde la fecha en que se verificó la notificación del recurrente y la interposición de esta acción, superándose con creces el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE, para conocer el presente recurso de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. INADMISIBLE, por haber operado la caducidad del presente recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rafael Pérez Moochett e Igor David Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.390.591 y 9.972.578, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 27.264 y 75.235 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo Rafael Freites Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.814.513, contra acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Fiscal General de la República, contenido en la Resolución N° 644 del 2 de mayo de 2016, mediante la cual conjunta y simultáneamente, y en un solo acto, se acordó la Remoción y Retiro del recurrente del cargo que ocupaba en el Ministerio Público, acto que le fue notificado el 16 de mayo de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 13 días del mes de octubre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA Acc.,


GÉNESIS BUSTAMANTE


En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,


GÉNESIS BUSTAMANTE

YVR/GB/jc.
Exp. 7418