REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
En fecha 29 de septiembre de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar por los abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715 y 125.489, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARIADNA BEATRIZ RINCÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.588, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-003977, de fecha 4 de agosto de 2016 y notificado en esa misma fecha, dictado por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Por efectos de la distribución reglamentaria realizada en fecha 4 de octubre de 2016, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en esa misma fecha, quedando signado con el Nº 7421.
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Fundamenta la querellante su pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-003977, de fecha 4 de agosto de 2016 y notificado en esa misma fecha, dictado por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual procede a remover de su cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la división de Nomenclatura de Gerencia de Arancel que desempeñaba en calidad de titular sin cumplir con el debido procedimiento previo.
Manifestó, que el acto administrativo en cuestión está basado en un falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto calificaron el referido cargo de carrera tributaria de la querellante como cargo de libre nombramiento y remoción, que a su decir, buscaba evitar la apertura del procedimiento administrativo previo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues señalaron, que el acto impugnado se sustenta en el supuesto de que la querellante venía desempeñando un cargo de alto nivel o confianza, lo cual a su decir, incurre en una flagrante ilegalidad por cuanto ésta estaba amparada por el goce de estabilidad laboral al haber ingresado el 9 de septiembre de 1996, en el cargo de carrera Profesional Grado 12.
Precisaron al respecto, que “(…) el acto impugnado, incurre en evidente falso supuesto por fundamentarse en hechos carentes de veracidad, al pretender calificar lo siguiente:
1-. El cargo que venía desempeñando nuestra representada como de libre nombramiento y remoción, siendo al contrario, un cargo de carrera tributaria, tal como seguidamente lo demostraremos;
2-. Que nuestra representada ingresó directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando según su propio acto de nombramiento, mediante concurso al cargo de carrera conocido como Profesional Tributario Grado 12 (…)”.
Señalaron, que hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a su decir, fue omitido el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo denunció, que “(…) la Administración debió indicar cuál o cuáles hechos tomó en consideración para decidir, por voluntad unilateral, las fallas o irregularidades observadas en el trabajo de nuestra patrocinada que justificaran la ilegal destitución. Tal destitución carece de toda lógica u justificación, toda vez que la hoja de vida de nuestra representada siempre se mantuvo intachable y no recibió siquiera amonestación de ningún tipo para concluir con la destitución (…)”.
Alegaron, que el acto objeto de impugnación está “(…) totalmente “infundado en derecho”, es decir, carece del más mínimo fundamento, amparado en el ordenamiento jurídico vigente, se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 49 (en su conjunto) de la Carta Magna (…)”. (Negrillas del texto original).
Argumentaron, que “(…) el acto impugnado también incurre en el vicio de desviación de poder, el cual según la doctrina nacional se produce ‘cuando la autoridad administrativa, si bien legalmente investida con la facultad de dictar el acto administrativo, utiliza sus potestades con un objeto diferente del que la ley le ha asignado; esto es, según la jurisprudencia, surge cuando la administración usa sus poderes con finalidades distintas a aquellas determinadas en la ley’ (…)”.
Sostuvieron, que el motivo real por el cual la querellante fue removida de su cargo no fue otro que por manifestar su posición política, la cual realizó en el ejercicio de sus derechos constitucionales, por lo que a su decir “(…) el despido por haber manifestado su posición política constituye una evidente desviación de poder y vicia de nulidad absoluta el acto objeto de esta demanda (…)”. (Negrillas del texto original).
Por todo lo anterior solicitaron, que se dicte medida cautelar, suspendiendo los efectos del acto impugnado, y en consecuencia, ordene su reincorporación al cargo del cual fue destituida o de mayor jerarquía, y/o en su defecto se acuerde la Jubilación Especial solicitada por la querellante, con el pago de los salarios dejados de percibir y el disfrute de todos los beneficios socioeconómicos, además de su incorporación en el seguro médico.
Finalmente solicitaron se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-003977, de fecha 4 de agosto de 2016 y notificado en esa misma fecha, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); se ordene su reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente destituida y/o en su defecto se acuerde la Jubilación Especial solicitada, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, más todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su retiro, hasta el momento en que se ejecute la sentencia y se reconozca el tiempo transcurrido desde el retiro hasta la efectiva reincorporación a efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones y jubilación.
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2016, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de medida cautelar, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar la admisibilidad de la presente querella funcionarial, en tal sentido, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debe apuntarse que de los elementos cursantes a los autos no se desprende que la presente acción esté incursa en causal de inadmisibilidad, razón por la que este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente qurella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean proveídas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones ordenadas, esto, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 93 y 94 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oportunidad en la que se considerará consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al ciudadano SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, se ordena abrir cuaderno separado y una vez conste en autos las copias certificadas, se procederá a pronunciarse sobre la misma de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal tanto el expediente administrativo, como el disciplinario del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS LA SECRETARIA ACC.
GENESIS BUSTAMANTE
YVR/GB/mfd
Exp. 7421