REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 13 de octubre de 2016
205º y 156º

El 5 de octubre de 2016, se recibió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIZETH AMELIA CHACIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.188, asistida por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.445, actuando en este acto como Defensora Pública Tercera 3° con competencia Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales contra el Acto Administrativo denominado CPNB-RRHHN°AT-5894, de fecha 5 de julio de 2016, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Por efectos de la Distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 14 de julio de 2016, y anotado bajo el N° 7423.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del Recurso Contencioso
Administrativo Funcionarial

Fundamenta la representación judicial del querellante su pretensión de nulidad contra el Acto Administrativo denominado CPNB-RRHHN°AT-5894, de fecha 5 de julio de 2016, emanado por el Cuerpo de Policía Bolivariana, dictado por el Director de Recursos Humanos del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a través de la cual la notificaron de la revocatoria de su nombramiento provisional del cargo que venía desempeñando en la Policía Nacional Bolivariana, aduciendo que “(…) recibió una llamada telefónica por parte del Viceministerio del sistema integrado de policía, mediante la cual le informaron que había sido seleccionada para formar parte de la séptima promoción de Migración del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con lo arriba explanado, mi asistida debió renunciar, a su policía de origen, y a su vez la exhortaron a realizar curso de SUPERVISIÓN INTELIGENTE en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad”.
Precisó, que “(…) una vez en el referido cuerpo de Policía Nacional la verificación del cumplimiento de los requisitos (…) se le dio efectivo ingreso (…) le otorgan el cargo de SUPERVISORA JEFA (CPNB)”. “(…) en fecha 01 de abril de 2016, fue notificada mediante oficio numero CPNB-RRHH-AT-2948-16, que debía cumplir funciones a la Dirección de Orden Público (…)”, que su defendida recibió capacitación por parte de la Dirección de Recursos Humanos, en la División de Desarrollo y Capacitación Profesional en el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2016 hasta el 22 de abril de 2016, el cual fue aprobado según constancia emitida, obteniendo felicitaciones mediante escrito en relación con su resultado de desempeño por trabajo en equipo.
Manifestó, que “(...) a los integrantes de la séptima promoción se les informo de manera verbal que debían cumplir funciones en la mencionada división de capacitación y desarrollo profesional, así como que se puede evidenciar en EVALUACIÓN PRACTICADA A MI ASISTIDA, de forma favorable, pues cuyas resultas fueron de índole EXCELENTE, al haber obtenido un puntuación de 19.6 = 20”.
Indicó, que “Pasados tres meses del ingreso de mi defendida (01/04/2016), al mencionado ente Policial nacional, es notificada de la REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL por parte de la dirección de Recursos Humanos del ente Policial, usando como base lo previsto en el artículo 28 de la supra mencionada ley, el cual entre otras cosas, refiere: ‘el periodo de prueba de tres meses para el ingreso a los cuerpos de policía tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar del candidato o candidata a iniciar carrera policial (…)”.
Asimismo indicó, “(…) mi defendida, poseía en su haber 23 años de servicios policial de forma ininterrumpida para la fecha que fue convocada a formar parte de la Policía Nacional Bolivariana, que la migración que realizare la misma desde la Policía del Estado (sic) Yaracuy hacia el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se realizó conforme a derecho, y previa convocatoria del ente correspondiente”.
Destacó, que “(…) fue notificada de un acto administrativo ajeno al derecho que le asiste, pues la base legal usada por el ente administrador como bien se refirió en líneas anteriores, es aplicable para aquellos que darán inicio a la carrera policial y nunca para el personal con trayectoria policial”.
Expresó, que su defendida cumplió con los requisitos legales al ingresar al cuerpo de Policía antes mencionado, y que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no resulta aplicable a su defendida y que el funcionario encargado para emitir tales revocatorias de nombramiento provisional es el Director del ente policial, es por lo que su defendida fue retirada por una autoridad que no es competente para ello, ya que quien suscribió tal revocatoria fue el Director de Recursos Humanos. Acentuó, que ésa defensa hizo saber que su asistida ejerció los recursos legales pertinentes de lo cual no ha recibido respuesta.
Por lo antes expuesto, señaló que el acto administrativo se encuentra inmerso en “(…) VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, EL DE INOBSERVANCIA DE PASOS LEGALES Y POR HABER SIDO EMANADO POR AUTORIDAD NO COMPETENTE”. (Negrilla del texto original).
La querellante basó su pretensión en los artículos 25, 49, numerales 1, 2 y 5 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28, 48, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó:
• “(…) Se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, con el disfrute de los beneficios laborales en canto al rango o jerarquía que le corresponda según la antigüedad según la antigüedad en la sagrada institución policial”.
• “(…) ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se interrumpió el pago del mismo hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores”.
• “Se ordene la experticia complementaria del fallo a fin de conocer el monto a cobrar”.

De La Competencia

En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

De La Admisibilidad
Precisado lo anterior, y revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, previo transcurso del lapso de quince (15) días de despacho previstos en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, en aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.

LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,

GÉNESIS BUSTAMANTE.
YVR/GB/jap
EXP: 7423