REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 13 de octubre de 2016.
206º y 157º
Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2016, fue recibido ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YELITZA ROMIN MARCIAL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.509.915, debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO.
Por efectos de la distribución reglamentaria, efectuada en fecha 11 de octubre de 2016, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el Nº 7425.
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Fundamenta la querellante su pretensión en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por medio del cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 656 de fecha 7 de julio de 2016, suscrito por la DIRECTORA GENERAL (E) DE LA OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO, notificado en esa misma fecha, mediante el cual fue destituida del cargo de Asistente Secretarial II, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuso la querellante, que hubo una violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a su decir debe ser declarado nulo el acto impugnado.
Indicó, que “(…) el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues este se configura cuando al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión (…)”. (Negrillas del texto original)
Alegó, que en el texto del acto administrativo objeto de impugnación, mediante el cual la querellante fue destituida del cargo de Asistente Secretarial, se señaló como causal de su destitución la prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual señaló que se le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitó que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía, el pago de los sueldos y demás beneficios económicos, como es el caso del bono de alimentación denominado “Cestaticket”, dejados de percibir desde el momento de la destitución del referido cargo, hasta la fecha de reincorporación, a su vez solicita que dicho lapso sea considerado para los cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales. Asimismo solicitó experticia complementaria al fallo para determinar los montos a pagar solicitados.
DE LA COMPETENCIA
Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar la admisibilidad de la presente querella funcionarial, en tal sentido, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debe apuntarse que de los elementos cursantes a los autos no se desprende que la presente acción esté incursa en causal de inadmisibilidad, razón por la que este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean proveídas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones ordenadas, esto, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 93 y 94 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oportunidad en la que se considerará consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTION DE GOBIERNO, para que tenga conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,
GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/GB/mfd
EXP: 7425