REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de octubre de 2016
206° y 157°

El 21 de julio de 2016, la abogada Domy Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.274, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Zhora Dallmeier y Carlos Dallmeier, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.916.478 y N° 2.930.625, respectivamente, consignó escrito por medio del cual de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida cautelar innominada con el fin de que se ordene a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se abstenga de otorgar la habitabilidad al Edificio “Avilar” en la urbanización Sebucán de dicho Municipio, hasta tanto se resuelva de manera definitiva el presente procedimiento judicial.
De igual modo, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual señaló haber dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal, haciendo referencia a las comunicaciones sobre las cuales debía dar respuestas, indicando a tal efecto, que procedió a remitir el expediente a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, por ser el órgano técnico que vela por el cumplimiento de las ordenanzas y normas técnicas inherentes al desarrollo urbano del municipio Sucre, y a quien le corresponde la aprobación de los permisos, teniendo entre sus funciones verificar la adecuada y correcta ejecución de las obras de urbanismo, arquitectura y construcciones en general; para que una vez revisadas las comunicaciones señaladas en la decisión proferida por este Tribunal procediera a dar cumplimiento voluntario. Continuó reseñando que dicho órgano dio apertura al procedimiento administrativo identificado con el Nº 0527 de fecha 28 de junio de 2016 y notificó a los denunciantes de ello, en tal sentido, consideró que se evidencia el cumplimiento voluntario de la sentencia, pide que así se declare expresamente y se ordene el archivo del expediente por haberse agotado la pretensión de la parte actora; junto al escrito acompañó en original comunicación N 0526 de fecha 28 de junio de 2016, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, dirigidas a la parte actora.
En rechazo a tales argumentos en fecha 1º de agosto de 2016, la abogada Domy Rojas, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Zhora Dallmeier y Carlos Dallmeier, consideró preciso mencionar que una de las denuncias formuladas al Jefe del Ejecutivo Municipal era que se constatara lo denunciado por sus representados acerca de la construcción de un garaje sobre el retiro lateral del Edificio “Residencias Avilar”, y que para tal constatación no se requería la apertura de un procedimiento administrativo, sino simplemente verificar lo denunciado, por lo que considera que no dio el municipio oportuna ni adecuada respuesta; asimismo, señaló que la parte demandada se limitó a notificar el inicio del procedimiento sin establecer la procedencia o improcedencia de las denuncias efectuadas. En refuerzo a lo anterior, consignó el 9 de agosto de 2016, escrito delatando la presunta violación continuada de los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que pidió se ordene forzosamente al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que responda a sus peticiones en atención a lo ordenado en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016.
Por su parte, la representación judicial del municipio demandado a través del escrito consignado el 11 de agosto de 2016, se opuso a la medida cautelar peticionada y expuso, que “(…) como quiera que se desprende del escrito consignado por esta representación judicial en fecha 21 de julio de 2016 junto con la copia del oficio de notificación a los ciudadanos Zhora Dallmeier y Carlos Dallmeier, que nuestro representado se encuentra realizando lo conducente para dar respuesta bien sea positiva o negativa a las diferentes comunicaciones señaladas, por ello, reiteramos el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2016 que da cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016, y así solicitamos se declare”. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal estima pertinente remembrar que la presente acción se contrae a una demanda por abstención o carencia incoada por los ciudadanos Zhora Dallmeier Rojas y Carlos Enrique Dallmeier, asistidos por la abogada Domy Rojas, contra el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue declarada con lugar por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia dictada el 29 de febrero de 2016, en la cual se determinó que “(…) existe la obligación por parte del Municipio recurrido de producir una actuación formal, esto es, dar respuesta a la denuncia presentada el 16 de abril de 2015, así como de las comunicaciones: 1.- De fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Dallmeir, dirigida al ciudadano Director de Ingeniería Municipal del “Distrito” Sucre, que cursa en copia simple al folio 5 del presente expediente; 2.- De fecha 26 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Dallmeier, dirigida al ciudadano Carlos Ocariz, en su carácter de Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en copia simple al folio 7; 3.- Escrito de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Zhora Dallmeier Rojas, dirigido al ciudadano Carlos Ocariz, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual se evidencia fue recibido el 17 de abril de 2015, en la oficina de correspondencia del Despacho del Alcalde constante de 13 folios y anexos, el cual cursa inserto en el expediente del folio 8 al folio 35; 4.- Comunicación de fecha 9 de junio de 2015, suscrita por la ciudadana Zhora Dallmeier Rojas, dirigida al ciudadano Carlos Ocariz, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con sello de correspondencia recibida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta en copia simple del folio 36 al 40 del expediente; 5.- Comunicación de fecha 3 de julio de 2015, suscrita por Zhora Dallmeier Rojas, dirigida al ciudadano Carlos Ocariz, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda la cual corre inserta en copia simple al folio 41; 6.- Comunicación de fecha 8 de julio de 2015, suscrita por Zhora Dallmeier Rojas, dirigida al ciudadano Carlos Ocariz, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda la cual corre inserta en copia simple del folio 42 al 43”.
Asimismo, cabe recordar que las aludidas comunicaciones, en especial la suscrita el 16 de abril de 2015, por la ciudadana Zhora Dallmeier Rojas, tienen lugar con el fin de obtener un pronunciamiento por parte del municipio demandado respecto de las presuntas irregularidades cometidas -a su decir- en la construcción de los edificios denominados Portal Sebucán y Residencias Avilar, donde se observó que la parte actora expresamente señaló: “Como ya ha sido previamente denunciado, actualmente están construyendo un edificio que lleva por nombre ‘Avilar’ (…) las evidentes irregularidades en su construcción han generado un profundo malestar en muchos de los residentes del área, lo que los han llevado a denunciarlo ante su despacho en numerosas oportunidades, cursando incluso por ante los tribunales de la República un recurso de amparo (…) El caso es que como producto de investigar a fondo las características de dicha construcción, se revisó con detenimiento tanto la tradición de la propiedad del terreno sobre el cual se construye, como las variables urbanísticas, arquitectónicas y ambientales de dicho proyecto, encontrándose desde numerosos vicios e irregularidades hasta alarmantes actos en el manejo de los documentos de propiedad del terreno, los cuales se describen en la presente denuncia”.
Ello así, dada la naturaleza del caso que nos ocupa y en atención a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que se abstenga de otorgar la habitabilidad al Edificio “Avilar” en la urbanización Sebucán de dicho Municipio, hasta tanto se resuelva de manera definitiva el presente procedimiento judicial, este Tribunal considera que lo peticionado por la parte actora escapa del objeto del presente juicio, en virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar a los recurrentes la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en esta etapa procesal desestima la petición de medida cautelar innominada formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
En otro orden de ideas pero en sintonía con lo anterior, la demanda de abstención o carencia tiene una naturaleza expedita, y con el mismo se busca brindar seguridad jurídica a los administrados frente a las omisiones de la Administración; en el caso concreto este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2016, dictó sentencia definitiva mediante la cual se ordenó al “Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a realizar lo conducente a los fines de dar la debida respuesta ya sea positiva o negativa a las comunicaciones presentadas por los recurrentes, a saber, el 11 de marzo y 26 de junio de 2015, por el ciudadano Carlos Dallmeier, y 16 de abril, 9 y 26 de junio, 3 y 8 de julio, todas del año 2015, por la ciudadana Zhora Dallmeier; y de ser el caso realizar los procedimientos correspondientes a que hayan lugar”; siendo objeto de apelación el 28 de marzo de 2016, la cual fue oída en un solo efecto conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según auto de fecha 31 de marzo de ese mismo año, y se instó a la parte apelante a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de su remisión a la Alzada.
El 10 de mayo de 2016, previa solicitud de parte interesada se decretó la ejecución voluntaria del fallo, a lo que en fecha 29 de junio de 2016, la representación judicial del municipio Sucre -parte demandada- solicitó una prórroga para dar una debida respuesta a los accionantes de la presente causa. Lo que fue otorgado mediante auto de fecha 6 de julio de 2016, prórroga que fue acordada por un lapso de 10 días de despacho para dicha ejecución.
Ello así, en fecha 21 de julio de 2016, la representación judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignó escrito mediante el cual expresaron que:
“(…) procedió a remitir el expediente a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, órgano técnico que vela por el cumplimiento de las ordenanzas y normas técnicas inherentes al desarrollo urbano del Municipio (…) para que una vez revisadas las comunicaciones señaladas en el dispositivo del fallo de la sentencia 29 de febrero de 2016, procediera a dar cumplimiento voluntario. (…) el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio (…) procedió a la apertura de un procedimiento administrativo identificado con el N° 0527 de fecha 28 de junio de 2016, notificando a los denunciantes del procedimiento administrativo iniciado, según se despareden del oficio (…) N° 0526 de fecha 28 de julio de 2016, recibido en fecha 15 del presente mes y año, por el ciudadano Carlos Dallmeier (…). Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que se evidencia el cumplimiento voluntario por parte de la Municipalidad de la sentencia dictada por este Tribunal, solicitamos respetuosamente se declare el cumplimiento y se ordene el archivo del expediente, toda vez que se ha agotado la pretensión de la parte actora”.

Ahora bien, siendo que el objeto del presente juicio era obtener un pronunciamiento por parte del Municipio demandado respecto de las comunicaciones descritas en párrafos precedentes dirigidas por los ciudadanos Zhora Dallmeier Rojas y Carlos Enrique Dallmeier, en virtud de las presuntas irregularidades cometidas a decir de la parte actora en la construcción de los edificios denominados Portal Sebucán y Residencias Avilar, y visto que en razón de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia proferida el 29 de febrero de 2016, el municipio demandado a los fines de dar cumplimiento procedió a la apertura del procedimiento administrativo identificado con el Nº 0527 de fecha 28 de junio de 2016, tal como se evidencia del auto de apertura que cursa en copia simple a los folios 261 al 264 y su vuelto, de igual modo acompañó a los autos en original comunicación N 0526 de fecha 28 de junio de 2016, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, dirigidas a la parte actora en la cual se lee expresamente:
“La Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se dirige a los ciudadano ZHORA DALLMEIER ROJAS y CARLOS ENRIQUE DALLMEIER, portadores de las cédulas de identidad Nº 6.916.478 y V-2.930.625, respectivamente, en atención a sus denuncias y comunicaciones relativas a las construcciones en la Urbanización Sebucán por las sociedades mercantiles INMUEBLES DANAE 95, C.A. e INMOBILIARIA DANAE 2012, C.A., así como la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos antes identificados, contra el MUNICPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y en consecuencia ordenó al Alcalde del Municipio Sucre, a:
(…)
En este sentido, esta Dirección les informa que de sus peticiones y pruebas aportadas se puede apreciar una presunta irregularidad en el trámite de las construcciones ubicadas en la Av. Principal entre la segunda y tercera Transversal de la Urbanización Sebucán del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Por lo que procedió a emitir Acto de Apertura del Procedimiento Administrativo identificado con el Nº 28 JUN 2016 (sic) de fecha 0527 (sic), a fin de notificar a las sociedades mercantiles INMUEBLES DANAE 95, C.A. e INMOBILIARIA DANAE 2012, C.A., del inicio del procedimiento administrativo con el objeto de revisar la permisología otorgada; ello con la finalidad de garantizarles el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrilla y mayúscula sostenida del texto original).

En este contexto, con base en lo antes señalado este Órgano Jurisdiccional estima que por cuanto en el caso de marras, se ordenó al municipio demandado realizar lo conducente a los fines de dar la debida respuesta en torno a las comunicaciones suscritas por el ciudadano Carlos Dallmeier, en fechas 11 de marzo y 26 de junio de 2015, así como las realizadas por la ciudadana Zhora Dallmeier, en fechas 16 de abril, 9 de junio, 3 y 8 de julio, todas del año 2015, referentes a denuncias por presuntas irregularidades en la construcción de los edificios “Portal Sebucán” y “Residencias Avilar” y que de ser el caso realizara los procedimientos correspondientes; y siendo que el Municipio a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado procedió a remitir el expediente a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, el cual dio inicio al procedimiento administrativo identificado con el Nº 0527 de fecha 28 de junio de 2016 y notificó a la parte actora en la presente causa, (denunciantes en sede administrativa), según oficio de notificación Nº 526 de fecha 28 de junio de 2016, (folio 226 y su vuelto), este Tribunal considera que en el caso de autos se evidencia el cumplimiento voluntario de la sentencia. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA Acc.,

GÉNESIS BUSTAMANTE

En esta misma fecha siendo las (______); se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

GÉNESIS BUSTAMANTE


YVR/GB/jc
EXP. JSCA3-N-2015-0047