REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de octubre de 2016
206° y 157°
El 30 de mayo de 2011, el ciudadano EDDY JOSÉ VASQUEZ PAUTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.223.682, debidamente asistido por el abogado Lennon José Reyes Molignano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.157, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución DGRHYAP-DAPDRC/11 Nº 005238, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Previa distribución efectuada en fecha 31 de mayo de 2011, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 2 de junio del mismo año, quedando registrada bajo el número 6813, la cual mediante auto de fecha 8 de junio de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de enero de 2013, la abogada Miriam Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.073, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado suscribió diligencia mediante la cual solicitó en virtud de encontrarse paralizada la causa por más de un año, se declarase “(…) la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO (…)”, ello como consecuencia de la falta de impulso o inactividad procesal.
El 6 de febrero de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Deyanira Montero Zambrano.
Mediante auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, la misma fue incoada el 30 de mayo de 2011 y el 8 de junio del mismo año, este Juzgado admitió el presente recurso, verificándose de las actas del expediente (folios 25 al 28) que la última de las notificaciones ordenadas se constató el 11 de agosto de ese mismo año, que el 30 de enero de 2013, la abogada Miriam Ruiz, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado suscribió diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se declarase la perención o extinción del proceso, ello como consecuencia de la falta de impulso o inactividad procesal por parte del querellante; ello así, siendo que la causa se evidencia una inactividad superior a un año por parte del accionante, que se extiende incluso desde la fecha en que interpuso la acción hasta la presente fecha, por lo que ha transcurrido un lapso superior a un año sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso declarar consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDDY JOSÉ VÁSQUEZ PAUTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.682, debidamente asistido por el abogado Lennon José Reyes Molignano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.157, contra la Resolución DGRHYAP-DAPDRC/11 Nº 005238, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre de 2016.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS LA SECRETARIA ACC.,
GÉNESIS BUSTAMANTE
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/GB/mfd
Exp: 6813.
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