REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 octubre de de 2016
206° y 157°
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES BLUE BALLOOM, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 2010, quedando inscrita bajo el Nº 34, Tomo 71-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada AZORY RANGEL L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.356.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUADERNO DE MEDIDAS).
I
En fecha 09 de mayo de 2016, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples por la parte actora para su certificación; siendo éstas consignadas en fecha 25 de julio de 2016 y certificadas en fecha 26 de julio de 2016, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada AZORY RANGEL L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.356, actuando en su carácter de apoderada judicial Sociedad Mercantil “INVERSIONES BLUE BALLOOM, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 2010, quedando inscrita bajo el Nº 34, Tomo 71-A, contra la Resolución Nro. CJ/DF/376-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo notificada en fecha 26 de enero de 2016, en la cual se impone una multa de 50 unidades tributarias calculadas a la suma de Bs. 150, equivalentes a la cantidad de Bs. 7500, y la sanción de clausura del establecimiento de la recurrente hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Señala como presunción del derecho que se reclama, es decir, el fumus bonis iuris, que la sanción de “clausura del establecimiento hasta tanto se obtenga la Licencia de Actividades Económicas”, resulta lesiva a principios fundamentales del derecho administrativo sancionador, por que la Administración esta impedida para imponer sanciones indefinidas, lo que a su decir deja en un estado de indefensión a su representada.
Indica que el inmueble en el que se desarrolla la actividad mercantil de su representada, contaba con una conformidad de uso, por lo que a su decir era factible obtener una nueva, que a su decir, se ha intentado tramitar en diversas ocasiones siendo éstas infructuosas, situación que no fue valorada por la Administración.
Manifiesta que existe suficiente voluntad en su representada para dar cumplimiento a la regulación municipal, y que siempre cumplió con sus obligaciones tributarias.
En lo que respecta, al riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), expone que se materializa con la sanción de clausura indefinida del establecimiento donde se desarrolla la actividad mercantil de su representada, lo que le causa un grave perjuicio económico.
Que la clausura indefinida del establecimiento lesiona de manera directa y flagrante el derecho a la liberta de industria, comercio y propiedad, de su patrocinada, ya que se imposibilita el desarrollo de su actividad lucrativa.
Finalmente solicita se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con los argumentos planteados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, debe atender a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
Igualmente establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia alusivo a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.
Ahora bien, resulta necesario señalar que el fumus boni iuris constituye el fundamento de la protección cautelar, tal y como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina Da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
En virtud de lo anterior esta Juzgadora observa:
La parte recurrente incluyó en su escrito libelar solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución Nro. CJ/DF/376-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo notificada en fecha 26 de enero de 2016, en la cual se impone una multa de 50 unidades tributarias calculadas a la suma de Bs. 150, equivalentes a la cantidad de Bs. 7500, y la sanción de clausura del establecimiento de la recurrente hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denuncia. El periculum in mora por su parte, implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
Al respecto, observa este Tribunal que, de autos no se desprenden en esta fase del procedimiento, elementos probatorios que evidencien la existencia del peligro existente a los fines de acordar la medida cautelar, no configurándose la totalidad de los requisitos para la procedencia de cualquier medida cautelar; y al no existir en el presente caso una efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos, que evidencien tales hechos denunciados y que demuestren los elementos esenciales para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicha medida solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, nterpuesto por la abogada AZORY RANGEL L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.356, actuando en su carácter de apoderada judicial Sociedad Mercantil “INVERSIONES BLUE BALLOOM, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 2010, quedando inscrita bajo el Nº 34, Tomo 71-A, contra la Resolución Nro. CJ/DF/376-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual fue notificada en fecha 26 de enero de 2016, en la cual se impone una multa de 50 unidades tributarias calculadas a la suma de Bs. 150, equivalentes a la cantidad de Bs. 7500, y la sanción de clausura del establecimiento de la recurrente hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora y al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
JAVIER CÁCERES.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la sentencia anterior.
EL SECRETARIO,
JAVIER CÁCERES.
Exp. 16-3934.
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